Decisión nº BP12-R-2012-000031 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintinueve (29) de de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2012-000031

DEMANDANTE: Ciudadanos EMELUICHELYNA J.A.O. y A.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.674.422 y V-6.126.631 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS, SUMINISTROS, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES BASAGUI, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero del año 2001, bajo el Numero 47, tomo A-11, siendo su última modificación en fecha 19 de Junio del año 2008, anotada bajo el Nº 17, tomo A-51.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.S.V. y A.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.452 y 43.060, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero del año 2002, anotada bajo el Nº 73, Tomo 1-A, en la persona de su Presidente ciudadano D.G.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.337, en su carácter de Presidente de la misma.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados T.G.R., T.G.H. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 125.141 y 125.140, respectivamente.

ACCION: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. De la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013 y anticipadamente compareció el abogado T.G.H., Apoderado Judicial de LA Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE CA., consignó informes

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2013 el abogado T.G.H., solicita el avocamiento a la presente causa.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo, la Abogada Karellis Rojas Torres, en su carácter de Jueza Provisoria de este despacho se avoca al conocimiento de la causa.-

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha veintidós (22) de mayo de 2013 y anticipadamente compareció el abogado T.G.H., Apoderado Judicial de LA Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE CA., y consignó informes, los cuales se encuentran agregados a los autos.-

Por auto de fecha treinta (30) de julio del año 2013, se deja constancia que en fecha 29 de Julio del presente año el Abogado A.J.B., presenta escrito de informes.-

Por auto de fecha treinta (30) de julio del año 2013, esta Alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, declarando CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EMELUICHELYNA J.A.O. y A.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.674.422 y V-6.126.631 respectivamente, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero del año 2001, bajo el Numero 47, tomo A-11, siendo su última modificación en fecha 19 de junio del año 2008, anotada bajo el Nº 17, tomo A-51, en la persona de su Presidente ciudadano D.G.D.Z..-

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de octubre de 2011, los ciudadanos EMELUICHELYNA J.A.O. y A.J.B.G., interpusieron por ante el Juzgado del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE, C.A., -

Mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos EMELUICHELYNA J.A.O. y A.J.B.G., interpusieron demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE, C.A., en la persona de su Presidente D.G.D.Z., con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitaron el pago por vía de daños y perjuicios de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 72.000,00), las costas procesales calculadas en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), así mismo que se decrete Medida de Embargo sobre vienes muebles propiedad de la demandada.-

Finalmente, estimaron el monto de la presente acción en NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.600, 00).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

Se evidencia de las actas procesales que el abogado T.G.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, afirmando que el contrato de arrendamiento objeto del juicio nunca se ejecutó, que si bien se dijo en la litiscontestación que era cierto que el referido contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes también se alegó que dicho contrato no se materializó y mal se puede cobrar un servicio el cual no fue prestado, que debió la parte actora demostrar lo contrario cuestión que no fue así, que el Juez A-quo condenó a su representada a pagar la cantidad de SENTENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) por un servicio de transporte que jamás recibió, transgrediendo el debido proceso, la seguridad y tutela jurídica, y también se excedió al condenar al pago de las costas por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) cuyas costas están sujetas a estimación e intimación lo que no le es dado a los jueces decir en las sentencias que cantidad se debe pagar.

Por otra parte, el representante judicial de la accionante presentó escrito de informes mediante el cual señaló que el documento fundamental de la demanda es un contrato de arrendamiento autenticado, que es un documento público que hace plena fe así entre las partes como ante terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico que el instrumento contrae, siendo reconocido por la demandada siendo un hecho no controvertido, que los daños y perjuicios están constituidos por la cantidad reclamada lo cual está expresamente contenido en el libelo, que el contrato de arrendamiento se materializó con la firma del contrato en el cual se plasman las condiciones que lo regirán y que su representada no tenía nada que ejecutar, que el que no aparezca la deuda reflejada en el libro mayor exhibido en la práctica de la inspección judicial no enerva la obligación contenida en el contrato de arrendamiento ni es prueba de que el contrato no se materializó.

Ahora bien, a los fines de verificar que sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, se hace necesario señalar parte de su contenido para mayor comprensión del tema a decidir; con relación a la cuestión previa opuesta como defensa perentoria de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, señaló que no se requiere una especificación de manera pormenorizada que para el caso que fueran de difícil establecimiento por parte del Juzgado la estimación puede hacerse a través de una experticia complementaria del fallo, que tal como lo señala la actora los daños lo constituyen la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, declarando sin lugar la aludida cuestión previa: con respecto al fondo de la controversia, determinó el Tribunal A-quo, que visto que dejó de ser un hecho controvertido el contrato de arrendamiento que unió a las partes por cuanto fue admitido por la accionada y no demostró el hecho nuevo controvertido (como lo fue que el contrato no se materializó y en consecuencia no se debía nada) el Tribunal declaró con lugar la demanda.

Así las cosas, considera esta Juzgadora emitir pronunciamientos respecto al recurso de apelación en cuanto al hecho afirmado por el representante judicial del recurrente, es decir, que por no haberse materializado el contrato de arrendamiento en controversia nada debe pagar y que en tal caso correspondía a la actora demostrar tal hecho, así en lo que respecta a la condenatoria en costas que hiciera el Tribunal de la causa.-

Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negritas de Tribunal).

Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones.

Partiendo de las actas procesales, observa quien sentencia que la parte actora aportó a los autos contrato de arrendamiento del cual se deriva una obligación por parte de la demandada como lo es el pago de cánones de arrendamiento, los cuales afirma la accionante que fueron incumplidos cuya cantidad pretende se le pague por vía de daños y perjuicios, procediendo la parte demandada en su defensa a manifestar que dicho contrato no se materializó, en este sentido, resulta necesario señalar que en efecto revisado como ha sido el contrato objeto de este juicio se desprende de la cláusula cuarta: “…hasta que entregue el bien arrendado en perfecto estado de uso y operatividad en que hoy lo recibe…” (negritas y subrayado del Tribunal), razón por la cual considera esta Juzgadora que la arrendadora cumplió con su parte del contrato al entregar la cosa arrendada y en efecto si la demandada (arrendataria) le dio uso o no, no es lo que permite concluir si se materializó, ya que en tal caso, de ser cierto lo afirmado por sus apoderados judiciales, ésta contaba con la acción de resolución de contrato demostrando de esa manera que en efecto el contrato en cuestión no se ejecutó, de forma tal que al reconocer que suscribió el mismo aceptó también su contenido y con ello la obligación de pagar los cánones pactados en él.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto del mérito del asunto, estima pertinente esta Alzada referirse a lo siguiente: El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, se observa impretermitiblemente, lo siguiente:

Establece el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.

En este orden de ideas, pretendiendo la parte actora que la demandada pague la cantidad que adeuda por cánones de arrendamiento como indemnización por daños y perjuicios, considera esta Juzgadora que si se toma como posible causa de los daños y perjuicios el incumplimiento del pago de tales cánones como en efecto queda reconocido por la demandada al afirmar que reconoce el contrato pero que éste no se ejecutó y por ello no adeuda nada lo cual se traduce a todas luces que no pagó la cantidad demandada, no es menos cierto, que habiendo elegido la accionante la acción por daños y perjuicios debió darle expreso cumplimiento a la norma antes citada y especificar en el libelo de demanda cuales daños y perjuicios se le ocasionaron ante la falta de pago de la arrendataria para que de esta manera procediera la demanda intentada ya que no bastaba con señalar la causa ni menos la estimación de éstos, por lo que considera quien sentencia que el Tribunal de la causa erró al declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Así se declara.

En lo que respecta al monto condenado a pagar por costas procesales, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

La doctrina respecto de cómo se liquidan las costas sostiene conforme el autor F.Z., quien dice:” La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la tasación de las costas y la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o en la incidencia respectiva” (Cfr. Condena en Costas. Editorial Atenea. Segunda Edición. Caracas, 2.006, p. 63). (Negritas añadidas).

Del mismo modo, el autor H.B.T. alude a que la liquidación de las costas procesales debe verificarse por medio de los procedimientos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico, cuando en su obra identificada infra, respondió a la siguiente interrogante: Podrá el operador de justicia en la propia sentencia, ante el vencimiento recíproco, hacer la compensación de las costas procesales? Esta interrogante ha sido contestada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en forma negativa, lo cual resulta correcto, pues la liquidación de las costas debe hacerse por medio de los procedimientos pertinentes –tasación de costas y procedimiento de honorarios profesionales de abogados- que se encuentran sometidos a determinadas reglas procedimentales y recursivas…(Cfr. Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006, p.337)(Negritas y subrayado el Tribunal).

Todo lo anterior indica que, las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, en el caso de las costas por gastos causídicos del juicio, debe efectuarse la tasación que prevé el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, mientras que, para el cobro de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, deben sustanciarse los procedimientos tendentes a la declaración del derecho o no a percibir honorarios profesionales por el abogado –incidencia 607- y de ser ello positivo operaría la fase intimatoria del pago reclamado, de manera que incurrió en error el Tribunal de la causa al señalar cuál era el monto correspondiente a las costas condenadas. Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado T.G.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, la REVOCA en todos sus términos y en virtud de ello se declara sin lugar la pretensión de la empresa SERVICIOS, SUMINISTROS, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES BASAGUI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2001 bajo el Nº 47, Tomo A-11, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FELTRE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 1-A. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg.AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro (02:54 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agregó al asunto Nº BP12-R-2012-000031.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg.AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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