Decisión nº S2-198-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.U.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5451, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, constituida por documento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1941, bajo el Nº 167, folio 197, tomo II, protocolo I, contra sentencia interlocutoria, de fecha 1° de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instauraron los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. de GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.840.269 y 10.443.611, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la asociación civil recurrente; resolución ésta mediante la cual el Tribunal a quo declaró procedente la impugnación del poder que formuló la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto, ineficaz y sin ningún valor y efecto jurídico el instrumento poder, de fecha 15 de febrero de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 29, por lo tanto, el mismo queda desechado del proceso, tornándose ilegal, deficiente, ineficaz y carente de valor la representación que con tal instrumento pretenden hacer valer los abogados E.U.D.L., R.G. y D.U.R. y en consecuencia nulas todas sus actuaciones procesales, desestimándose la denuncia de fraude procesal.

Apelado dicha resolución y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y Circunscripción Judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 1° de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado de la causa declaró procedente la impugnación del poder que formuló la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto, ineficaz y sin ningún valor y efecto jurídico el instrumento poder, de fecha 15 de febrero de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 29, por lo tanto, el mismo queda desechado del proceso, tornándose ilegal, deficiente, ineficaz y carente de valor la representación que con tal instrumento pretenden hacer valer los abogados E.U.D.L., R.G. y D.U.R. y en consecuencia nulas todas sus actuaciones procesales, desestimándose la denuncia de fraude procesal; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se aprecia que en el poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 15-02-2013, anotado bajo el N° 49, Tomo 29; mediante el cual la ciudadana E.G.D.C., otorgó poder a los profesionales del derecho que en él se indican; se destaca, que en el acto de otorgamiento del poder, el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista los recaudos mencionados en el poder, sin describir los datos correspondientes. No obstante, el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad a la parte interesada, de pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, imponiendo la obligación para la parte consignante del instrumento, de exhibir para su examen por el interesado y por el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, los documentos a que se hace mención en el poder.

En la oportunidad fijada, fue exhibida y consignada el acta de fecha 25 de abril de 1975, en copia simple de su original plasmado en el libro de actas, que también consignó, donde se designa a la ciudadana E.G.d.C., como Secretaria General de la hoy demandada Asociación Civil Venezolana de Mujeres de Maracaibo, NO EVIDENCIANDO este Jurisdicente que el Notario Público, haya dejado constancia de los documentos, gacetas, libros o registros, que acrediten que el acta respectiva de fecha 25 de abril de 1975 hubiese sido registrada en la Oficina Pública de Registro respectiva para SURTIR EFECTOS CONTRA TERCEROS, con indicación de sus fechas, tomos y protocolos, ni mucho menos que la mencionada ciudadana CONTABA, PARA EL MOMENTO EN QUE OTORGÓ EL PODER, con las facultades necesarias para realizar dicha actuación, ya que el acta solo reseña su nombramiento como Secretaria General, y si bien es cierto que los estatutos de la referida Asociación Civil la acreditan como representante legal de la misma, no es menos cierto que para realizar dicho otorgamiento se requería de la aprobación de la Asamblea con facultades expresas para ello.-

Desde el punto de vista registral, hay una dispersión del ordenamiento jurídico registral, ya que sus leyes no se encuentran reunidas en un Código Registral, sino que se encuentran dispersas en otras leyes como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el Código de Comercio, la Ley de Propiedad H.l.L. de Ventas de Parcelas, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, por lo tanto las unas con las otras se aplican o bien por analogía o por disposición legal a todas las actuaciones de las Sociedades Mercantiles, Cooperativas, Asociaciones, Fundaciones, entre otras.

Así tenemos, que el Artículo 19 del Código de Comercio en sus diversos ordinales, en especial el noveno (9°), art. 215 y 216, en particular referencia al Artículo 217 del referido Código de Comercio que señala que todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía por otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, ESTARÁN SUJETAS AL REGISTRO y PUBLICACIÓN establecidos en los Artículos precedentes, por su parte el Artículo 221 ejusdem señala que, las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado.-

En el Código Civil Venezolano vigente tenemos las disposiciones siguientes Artículo 19 ordinal tercero, en señalamiento que se protocolizará en el término de 15 días, cualquier cambio en sus estatutos, el Artículo 1.920 ejusdem señala además los actos que POR DISPOSICIÓN ESPECIAL deben Registrarse, así tenemos el artículo 1924 del referido código, que señala que los documentos, actos y sentencias QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DEL REGISTRO, no tendrán efectos contra terceros

El Registro Público venezolano es la institución que concretiza SEGURIDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA a los ciudadanos y su normativa es de estricto orden público.

Las actas de asamblea, deben, por mandato legal, REGISTRARSE para que surtan efectos contra terceros, con la fecha de su celebración, quórum de asistencia y votación, descripción de la agenda a discutir, identificación de quien preside la asamblea, identificación de los presentes. Si se refiere a la modificación estatutaria deberá transcribirse el contenido de la disposición reformada. Debe ser presentado el libro de actas de la asociación o fundación debidamente aperturado y sellado por una Oficina Notarial, con transcripción del acta constitutiva y estatutos y de las actas de asambleas en orden cronológico.

El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en forma IMPERATIVA exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presente el instrumento, esto es, la escritura de mandato que legitime la representación con la cual se obra, que en el caso de autos no fue exhibido al Notario Público, ya que el acta de fecha 25 de abril de 1975, solo hace referencia al nombramiento de la otorgante como Secretaria General de la Asociación Civil y el Notario Público no dejó constancia de donde devienen las facultades con la cual la ciudadana E.G.d.C., otorgó el referido poder, no hubo enunciación y exhibición de los documentos que señala el aludido artículo con sus fechas, origen y procedencia y como antes se dejo establecido la referida acta de fecha 25-04-1975, no se encuentra registrada para surtir efectos contra terceros y a la fecha, su registro constituiría un fraude a la Ley, conforme a la presunción legal consagrada en Ordinal Primero (1°) del Artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente, por haber operado la caducidad para registrar, y desde que se insertó en actas del expediente, la referida acta en copia fotostática, han diluido más de treinta y siete (37) años, y el Tribunal como la parte demandante son terceros in causa, por lo tanto, dicho instrumento por no estar registrado no surte efectos contra terceros y por ende sin ningún valor probatorio.- Así se determina.-

Se insiste, el régimen legal de otorgamiento de poderes establecidos en la legislación, en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar alguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos (...)

En este mismo orden de ideas, quien otorga un poder a nombre de una persona jurídica, debe acreditar la representación del órgano, en otras palabras, debe expresar el fundamento de la representación que se atribuye, presentando además al funcionario los instrumentos que acreditan las facultades que afirma tener, para poder otorgar el correspondiente mandato para asuntos judiciales.

Si concordamos esta disposición legal, con el régimen estatutario que antes hemos analizado, la otorgante debió exhibir NO SÓLO EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, SINO ADEMÁS EL ACTA DE ASAMBLEA DONDE SE LE HABÍA AUTORIZADO A OTORGAR PODER EN NOMBRE DE LA PERSONA JURÍDICA, PARA UN DETERMINADO PROCESO O PARA UNA SERIE DE ASUNTOS.

Ahora bien, un examen del poder nos permite constatar que el Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: El libro de acta de asamblea y el acta de fecha 25 de abril de 1975, más no dejó constancia que tuvo a su vista el acta donde se había tomado la decisión de autorizar a la otorgante para constituir apoderados. En ese sentido, no se siguió íntegramente el procedimiento previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la Abogada E.U.D.L., en su escrito de fecha 01 de marzo del año en curso, en argumento que este Tribunal es incompetente por la cuantía, el Tribunal observa, que en materia de prescripción adquisitiva, la determinación de la competencia por la cuantía resulta inaplicable por cuanto la misma siempre estará atribuida al Juez de Primera Instancia y rige la competencia por la materia y por el lugar de ubicación del inmueble y los Tribunales de Municipio somos los competentes en Primera Instancia para conocer de dichos juicios, máxime cuando la actora estimó su acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) equivalentes a 2.555.55 unidades tributarias, de allí, que se deba observar y dar lectura al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2012, rielante al folio 41 del expediente, por lo tanto, dicha solicitud es IMPROCEDENTE. Así se determina.-

En fuerza de los criterios doctrinales establecidos y de conformidad con la Ley , este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: Procedente la impugnación que del poder formuló la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto, INEFICAZ Y SIN NINGÚN VALOR Y EFECTO JURÍDICO, el instrumento poder de fecha 15 de febrero de 2013, autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 29 de los libros respectivos y rielante a los folios 409 y 410 del expediente, por lo tanto, el mismo, queda desechado del proceso tornándose ilegal, deficiente e ineficaz y, por lo tanto, carente de valor la representación que con tal instrumento pretende hacer valer los profesionales del derecho E.U.D.L., R.G. y D.U.R. y en consecuencia, NULAS todas sus actuaciones procesales, desestimando el Tribunal, la denuncia de Fraude procesal hecha por la parte actora, ya que el juicio diluye bajo las garantías que otorga la Ley, el derecho de defensa y el debido proceso. Así se decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el cual está relacionado con una incidencia de impugnación de poder, se desprende:

En fecha 15 de febrero de 2013, las abogadas A.T.M.D.G. y E.U.D.L., atribuyéndose el carácter de apoderadas judiciales de la demandada, consignaron instrumento poder (otorgado por la ciudadana E.G.D.C. en su presunto carácter de secretaria general de la accionada) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013, bajo el N° 49, Tomo 29.

En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante impugnó el singularizado poder y solicito la exhibición del libro de actas de asambleas y el acta de fecha 25 de abril de 1975, ello, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue ratificado en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal a quo fijó el acto de exhibición para el segundo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 am).

En fecha 26 de febrero de 2013, oportunidad fijada para llevar a efecto la exhibición, el Tribunal de la causa le dio apertura al acto, haciéndose presentes las abogadas Z.G. y D.U.R., exhibiendo, esta última, y atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el libro de actas de asamblea y el acta de fecha 25 de abril de 1975, actas ésta que fue consignada en copia simple; por su parte, la representación judicial de la parte demandante insistió en la impugnación ejercida, alegando, como uno de los argumentos principales, que la referida acta de fecha 25 de abril de 1975 no se encuentra registrada por lo que no puede surtir efectos contra terceros.

Finalmente, en fecha 1° de marzo de 2013, el Juzgado a quo profirió sentencia interlocutoria, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2013, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la abogada E.U.D.L., atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, presentó los suyos, en los siguientes términos:

Alegó que, en el presente caso, la parte actora solicitó la citación de la parte accionada en la persona de la ciudadana A.M.R.D.B., titular de la cédula de identidad No. 116.180, quien para la fecha de presentación de la demanda, el día 20 de junio de 2012, había fallecido, como lo evidencia la declaración del alguacil de fecha 6 de julio de 2012 y el acta de defunción de dicha ciudadana que riela en el expediente. De allí que el presente juicio está viciado de nulidad absoluta y por ello, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, invoca las garantías del debido proceso y de la tutela efectiva de sus derechos y los derechos difusos de los niños que reciben educación en el Instituto de Educación Integral que funciona en el inmueble objeto de la litis.

Afirmó que la sentencia recurrida estableció que no se evidencia que el Notario Público haya dejado constancia de los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten que el acta de fecha 25 de abril de 1975 hubiese sido registrada en la Oficina de Registro Público respectiva para surtir efectos contra terceros. Sobre ello, precisa que el Notario Público sí dejó constancia de que le fue presentado el libro de actas de asambleas de la asociación civil demandada y de que del acta de fecha 25 de abril de 1975 se desprende la representación de la otorgante E.G.D.C. como secretaria general de la referida asociación. Por ende, solicita la declaratoria de legalidad del documento poder otorgado por la representante legal de la demandada ante el Notario Público Segundo de Maracaibo.

Señaló que la decisión apelada indica: “(…) que acrediten que el acta respectiva de fecha 25 de abril de 1975 hubiese sido registrada en la Oficina Pública de Registro respectiva para SURTIR EFECTOS CONTRA TERCEROS, con indicación de sus fechas, tomos y protocolos, ni mucho menos que la mencionada ciudadana CONTABA, PARA EL MOMENTO EN QUE OTORGÓ EL PODER, con las facultades necesarias para realizar dicha actuación, ya que el acta solo reseña su nombramiento como Secretaria General, y si bien es cierto que los estatutos de la referida Asociación Civil la acreditan como representante legal de la misma, no es menos cierto que para realizar dicho otorgamiento se requería de la aprobación de la Asamblea con facultades expresas para ello (…)”. Sobre ello puntualiza que el Tribunal a quo incurre en errónea interpretación de la disposición estatutaria que confiere la plena representación de la asociación civil a la secretaria general e impone cargas que los estatutos no señalan.

Adicionó que el artículo 19 del Código Civil está referido exclusivamente a la adquisición de la personería jurídica y al cambio de sus estatutos sociales, así, en la designación de la ciudadana E.G.D.C., no existió modificación de los estatutos sociales como tampoco existió modificación de los estatutos sociales cuando fue designada la ciudadana A.M.R.D.B. como secretaria general, quien fue la representante anterior a la ciudadana E.G.D.C..

Agregó que el libro de actas de asambleas de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO no requiere de sello alguno para tener valor jurídico ya que no existe disposición legal alguna que imponga dicha obligación, por lo que son válidas y tienen efecto jurídico; y que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil no establece que los libros que acrediten la representación deban estar sellados, ni que el acta de asamblea deba estar registrada pues el artículo 1.920 del Código Civil no hace mención alguna de las actas de asambleas de las sociedades civiles o asociaciones civiles, ni la designación de su representante legal debe ser registrado pues el artículo 1.924 ejusdem se refiere a actos de disposición de inmuebles, que no es el caso. Por tal, no son procedentes los argumentos que motivaron la recurrida en cuanto a la ausencia de registro del acta de fecha 25 de abril de 1975 puesto que no se trata de documentos que deban registrarse a la luz de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Puntualizó que la parte demandante tiene pleno conocimiento de que la representante legal de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO es la ciudadana E.G.D.C., por virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, de fecha 26 de enero de 2009, en cuyo juicio los actores fueron parte demandada en la acción incoada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. En dicho juicio la aludida asociación civil, representada por la ciudadana E.G.D.C., en su carácter de secretaria general, actuó como tercero interesado en coadyuvar al citado Consejo por cuanto en el inmueble, cuya prescripción adquisitiva pretenden los actores, funciona el nombrado instituto de educación inicial.

En consecuencia, adujo que si los actores tenían conocimiento de que la ciudadana E.G.D.C. era la secretaria general de la asociación civil demanda, para el día 26 de enero de 2009; y si mediante la declaración del alguacil, de fecha 6 de julio de 2012, tuvieron conocimiento de la muerte de la ciudadana A.M.R.D.B., mal podían solicitar al Tribunal la citación por carteles de la demandada, ni el Tribunal acordarla, sin haber agotado y constatado que las restantes asociadas habían fallecido puesto que el documento constitutivo-estatutario de ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO establece que su vigencia perdurará con las socias que quedaren. Por ende, debe declararse la legítima representación de la accionada.

En tal sentido, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación propuesta y la revocatoria del fallo recurrido por estar viciado de incongruencia, de errónea interpretación de normas legales y por no acoger la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, se deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho a presentar OBSERVACIONES a los informes de la parte demandada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada se remitió a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 1° de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal a-quo declaró procedente la impugnación que del poder que formuló la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto, ineficaz y sin ningún valor y efecto jurídico el instrumento poder, de fecha 15 de febrero de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 29, por lo tanto, el mismo queda desechado del proceso, tornándose ilegal, deficiente, ineficaz y carente de valor la representación que con tal instrumento pretenden hacer valer los abogados E.U.D.L., R.G. y D.U.R. y en consecuencia nulas todas sus actuaciones procesales, desestimándose la denuncia de fraude procesal.

Del mismo modo, se infiere, del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la abogada E.U.D.L., quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, que la apelación incoada por la referida parte deviene de su disconformidad con la decisión apelada ya que considera que el Notario Público sí dejó constancia de que le fue presentado el libro de actas de asambleas de la asociación civil demandada y de que del acta de fecha 25 de abril de 1975 se desprende la representación de la otorgante E.G.D.C. como secretaria general de la citada asociación civil; que el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de la disposición estatutaria que confiere la plena representación de la asociación civil a la secretaria general e impone cargas que los estatutos no señalan; que el libro de actas de asambleas de la demandada no requiere de sello alguno, por lo que dichas actas son válidas; y que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil no establece que los libros que acrediten la representación deban estar sellados, ni que el acta de asamblea deba estar registrada, siendo improcedentes los argumentos que motivaron la recurrida en cuanto a la ausencia de registro del acta de fecha 25 de abril de 1975 puesto que no se trata de documentos que deban registrarse según los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Prima facie es relevante destacar que, de la lectura de la sentencia interlocutoria apelada, no se colige la existencia de vicio alguno que anule la precitada sentencia. De allí que, en contraposición a lo alegado en el escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, según lo cual la referida sentencia se encuentra inficionada del vicio de incongruencia, de errónea interpretación de normas jurídicas y de no acoger la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, se considera que el fallo recurrido es congruente y no incurrió en vicio alguno como ya se expresó. Por lo tanto, se desestiman tales denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a la representación judicial, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, (Caracas 2006), páginas 462-464, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…El abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados en favor de las partes del proceso.

(…Omissis…)

La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.

Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).

(…Omissis…)

Asimismo, establece, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

En relación al poder o mandato judicial, expresa H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, La competencia y otros temas, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, (Caracas, 2005), página 351, que:

(…Omissis…)

El poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.

(…Omissis…)

Así, el poder o mandato judicial sólo puede ser otorgado por personas capaces civilmente. Toda persona natural, mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar abogado defensor para determinado proceso judicial. En el caso de la representación judicial de personas jurídicas, establecen, los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cita a continuación:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 139.- Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

A mayor abundamiento, la obra Derecho Procesal Civil del insigne maestro H.C., Tomo Primero, Parte General I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1965, págs. 338 y 339, señala:

(…Omissis…)

…Representación de las personas jurídicas.- El fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas o morales es que no siendo personas físicas sino entes jurídicos no pueden ejercer, colectiva o gradualmente, todos los que las constituyen, los actos necesarios para comparecer en juicio, actos de administración ni de disposición. Es más bien una voluntad delegada por una asamblea o grupo de personas en otras para ejercer su representación. En este caso los delegados constituyen el órgano directivo y este órgano es parte integrante de la persona jurídica representada. Es polémico el discernir si es posible establecer la misma distinción entre representantes legales y convencionales en cuanto a las entidades públicas o privadas, pues en las primeras, la representación está prevista por la ley, y en las segundas, el órgano directivo surge, generalmente por nombramiento o convenio de una asamblea, como ocurre en las sociedades civiles y mercantiles, pero la doctrina tiende a considerar a todos los representantes de las personas jurídicas con carácter legal

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(…Omissis…)

Con relación a las formalidades que encierra el otorgamiento de poder por personas naturales o jurídicas, establece, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

En tal sentido, los documentos indicados en el artículo anterior tienen como finalidad legitimar la representación judicial del apoderado que se presente en nombre del demandante o demandado dentro del proceso; siendo que la parte interesada en impugnar el poder de su oponente puede solicitar la exhibición de instrumentos y en la oportunidad fijada a tales efectos podrá realizarse la impugnación; posterior a lo cual el Tribunal de la causa deberá decidir en el lapso de tres días sobre la eficacia del poder; aunado a que la inasistencia a tal acto de la parte contra la cual se solicita la exhibición producirá la desestimación del poder presentado. A mayor abundamiento, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Una vez ello, se colige que el caso de autos versa sobre la impugnación de un poder, en efecto, en el presente proceso, en fecha 15 de febrero de 2013, las abogadas A.T.M.D.G. y E.U.D.L., atribuyéndose el carácter de apoderadas judiciales de la demandada, consignaron a las actas un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2013, bajo el Nº 49, Tomo 29, del cual se extrae que la ciudadana E.G.D.C., quien se atribuye el carácter de secretaria general de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, otorgó poder a las aludidas abogadas. De allí que la parte de demandante, por intermedio de su representación judicial, impugnara, por las razones ya conocidas, en la primera oportunidad, es decir, en fecha 18 de febrero de 2013, el citado instrumento poder.

En tal orden, y por lo arriba expuesto, al exigir, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que se otorgue poder a nombre de otra persona natural o jurídica, como es el caso de marras, que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario, entre otros, el documento autentico que acredite la representación que ejerce, haciendo constar, el funcionario que autorice el acto, en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos; estima este Jurisdicente, amparado en la autonomía, independencia y soberanía que poseen los Jueces de la República para analizar los casos sometidos a su consideración, que la característica de autentico, lo que es sinónimo de público, es de alta y profunda trascendencia, en el presente caso, ya que, por expresa disposición de la Ley, el documento exhibido, esto es el acta de asamblea del que se desprende la representación que ejerce la otorgante, debe ser autentico, en otras palabras, debe constituir documento público, lo que se justifica por la presunción de conocimiento universal que confiere la publicidad registral a todos los documentos inscritos en el registro público, lo que hace que dichos documentos sean oponibles a tercero, es decir, que tengan efectos erga omnes, produciéndose así certeza y seguridad en las relaciones jurídicas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De manera que, bajo la óptica de quien hoy decide, y en el caso especifico dilucidado en esta ocasión, se aprecia que el acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL MUJERES DE MARACAIBO, de fecha 25 de abril de 1975, de la cual se colige ciertamente el nombramiento de la ciudadana E.G.D.C. en el cargo de secretaria general (cargo éste conforme al cual, según el acta constitutiva estatutaria de la demandada, se ejerce la representación jurídica de la asociación civil accionada), debe ser registrado para que adquiera la categoría de documento autentico y en consecuencia para que produzca todos sus efectos legales frente a terceros. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, de la revisión de las actas del expediente, se observa que la singularizada acta de asamblea, de fecha 25 de abril de 1975, no se encuentra registrada; motivo por el que mal puede producir sus efectos legales frente a terceros, es decir, dicha acta no posee efectos erga omnes, esto es que no es oponible a terceros y en tal sentido la mencionada acta es ineficaz para hacer derivar de allí, frente a terceros, la representación que se atribuye la ciudadana E.G.D.C., en definitiva, es ineficaz para hacer derivar de allí, frente a terceros, el carácter de secretaria general de la asociación civil accionada que se atribuye la ciudadana E.G.D.C.. Y ASÍ SE ESTIMA.

Derivado de lo cual, las actuaciones realizadas por la mencionada ciudadana E.G.D.C., atribuyéndose el carácter antes citado, no poseen efecto alguno; lo que irremediablemente ocasiona que el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013, bajo el N° 49, Tomo 29, es inválido, así como también, son inválidas todas las actuaciones realizadas en la presente causa por los abogados E.U.D.L., R.G. y D.U.R.. Y ASÍ SE APRECIA.

Sin perjuicio de lo anterior, debe adicionarse que, según el acta constitutiva estatuaria de la ASOCIACIÓN CIVIL MUJERES DE MARACAIBO, los actos de excedan de una simple administración requieren ser sometidos a la deliberación de la asamblea para ser aprobados y autorizados por ésta; de allí que al constituir, el otorgamiento de un poder, un acto que efectivamente va más allá de una simple administración, es necesario que se acreditara o demostrara la existencia de tal aprobación o autorización, por parte de la asamblea, con la respectiva acta que así recogiera la aprobación o autorización dada para otorgar poderes. Como corolario, al no constar en autos la circunstancia descrita en este parágrafo, se determina que, en todo caso, la ciudadana E.G.D.C. no tenía ni aun tiene facultades para el otorgamiento de poderes y específicamente carecía y carece de facultad para otorgar el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013, bajo el N° 49, Tomo 29, a los abogados E.U.D.L., R.G. y D.U.R.. Y ASÍ SE VALORA.

En derivación, se confirma la sentencia interlocutoria apelada -sólo en lo atinente a la impugnación del aludido poder que es lo que constituyó el objeto del presente recurso- en el sentido de declarar procedente la impugnación del singularizado poder, formulado por la representación judicial de la parte demandante, deviniendo, el mismo, en ineficaz y sin ningún valor y efecto jurídico, por lo tanto, queda desechado del proceso, tornándose ilegal, deficiente, ineficaz y carente de valor la representación que con tal instrumento pretenden hacer valer los abogados E.U.D.L., R.G. y D.U.R. y en consecuencia son nulas todas sus actuaciones procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de las actas procesales, resulta forzoso para este Sentenciador CONFIRMAR la sentencia interlocutoria, de fecha 1° de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. de GIL, contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada E.U.D.L., atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, contra sentencia interlocutoria de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia interlocutoria, de fecha 1° de marzo de 2013, proferida por el precitado JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sólo en lo atinente a los pronunciamientos realizados sobre el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013, bajo el N° 49, Tomo 29 (que es lo que constituyó el objeto del presente recurso) considerándose procedente la impugnación del aludido poder, formulado por la representación judicial de la parte demandante, deviniendo, el mismo, en ineficaz y sin ningún valor y efecto jurídico, por lo tanto, queda desechado del proceso, tornándose ilegal, deficiente, ineficaz y carente de valor la representación que con tal instrumento pretenden hacer valer los abogados E.U.D.L., R.G. y D.U.R. y en consecuencia son nulas todas sus actuaciones procesales.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todos sus términos la sentencia apelada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203 ° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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