Decisión nº PJ0022014000030 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 22.512.599, 4.109.212 y 21.201.370 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cumboto Norte, piso Nº 1, oficina Nº 6, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.U.C.G., F.M.G.S., F.A.G.S. y N.R.T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 156.183, 142.797, 156.090 y 19.079 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de enero de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado F.A.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., en fecha 21 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2013, por la Abogada F.M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.797, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., respectivamente, según se desprende del Instrumento Poder (ff. 7-21), la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 30 de Octubre de 2013, incoada por los ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., respectivamente, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano, YU HONG CHAO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., el 12 de Noviembre de 2013, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 03 de diciembre de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta de celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de los parte actora, ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., respectivamente, y de la no comparecencia ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado alguno de la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, difiriéndose por parte del a quo, la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente..

• Reproducción por escrito de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de Enero de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., respectivamente, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

• Que en fecha 28/03/2011, ingresó a prestar servicios el ciudadano A.G.G.S., para Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., computando un tiempo de servicio de 2 años; que en fecha 30/06/2011, ingresó a prestar el ciudadano H.J.C., para Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., computando un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 15 días y que en fecha 29/02/2011, ingresó a prestar servicios el ciudadano E.d.V.M.B., para Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., computó un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 23 días.

• Que desempeñaban el cargo de Mantenimiento, Carpintero B y Electricista Liniero, respectivamente, en la Construcción de la Central Termoeléctrica La Nueva Planta Centro, realizada por Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., para Sinohydro Venezuela C.A.

• Que se regían por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

• Que en fecha 04 de diciembre de 2012, se les notificó por acuerdo entre la empresa Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., y la empresa Sinohydro Venezuela C.A., serian transferidos a la nómina de la última de las nombradas, con carácter definitivo en fecha 01 de enero de 2013.

• Que no se describió un contrato individual describiendo la naturaleza del mismo.

• Que prescindieron de la mano de obra, sin que mediare causa alguna imputable a los actores.

• Que los despidos se concretaron en fechas 25/03/2013; 15/03/2013 y 23/04/2013 respectivamente.

• Que los últimos salarios fueron 3.786,88; 2.841,06 y 2.840,16 respectivamente.

RECLAMAN:

A.G.G.G.

 Conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con motivo de la existencia y terminación de la relación de trabajo.

 Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 10.538,68.

 Intereses de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 3.498,37.

 Preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 2.201,70.

 Indemnización por Despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 10.538,68.

 Vacaciones Vencidas, conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de 34 días continuos a salario normal, no disfrutadas, ni remuneradas, acumulando 68 días, para un total en Bs. 5.471,36.

 Bono Vacacional vencido, a razón de 62 días, conforme al literal B de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, acumulando 124 días, para un total de Bs. 10.844,42.

 Bono Post- vacacional, conforme numeral 2 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de 30 días de salario básico, para un total en Bs. 3.576,90.

 Indemnización por Paro Forzoso, conforme al literal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, a razón de cinco meses para un total en Bs. 20.801,13.

 Reclama la Indexación o Corrección Monetaria

 Total reclamado Bs. 57.238,30.

H.J.C.

 Conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con motivo de la existencia y terminación de la relación de trabajo.

 Prestaciones Sociales conforme el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 11.045,70.

 Intereses de Prestaciones Sociales, conforme el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 1.289,97

 Preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 2.435,40.

 Indemnización por Despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 11.045,70.

 Bono Post- vacacional, conforme numeral 2 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de 30 días de salario básico, para un total en Bs. 3.576,90.

 Indemnización por Paro Forzoso, conforme al literal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, a razón de cinco meses para un total en Bs. 21.136,96.

 Reclama la Indexación o Corrección Monetaria

 Total reclamado Bs. 50.557,63.

E.D.V.M.B.

 Conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con motivo de la existencia y terminación de la relación de trabajo.

 Prestaciones Sociales conforme el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 11.045,70.

 Intereses de Prestaciones Sociales, conforme el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 1.289,97.

 Preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 2.435,40.

 Indemnización por Despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 11.045,70.

 Vacaciones Vencidas, conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de 34 días continuos a salario normal, no disfrutadas, ni remuneradas, acumulando 56.67 días, para un total en Bs. 3.820,42.

 Bono Vacacional vencido, a razón de 62 días, conforme al literal B de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, acumulando 124 días, para un total de Bs. 7.399,29.

 Bono Post- vacacional, conforme numeral 2 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de 30 días de salario básico, para un total en Bs. 3.576,90.

 Indemnización por Paro Forzoso, conforme al literal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, a razón de cinco meses para un total en Bs. 24.504,41.

 Reclama la Indexación o Corrección Monetaria.

 Total reclamado Bs. 74.970,61.

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

• Cursa al folio (22) marcada “D” copia simple de planilla de liquidación a favor de A.G.G.G., de esta documental se evidencia: fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, salario básico Bs. 119,23, salario normal Bs. 126,23, salario integral Bs. 199,62, así como el pago de Preaviso a razón de 30 días por Bs. 3.786,90; Antigüedad Legal a razón de 60 días por Bs. 11.977,14; Antigüedad Contractual a razón de 30 días por Bs. 5.988,57; Antigüedad adicional a razón de 30 días por Bs. 5.988,57; vacaciones vencidas por Bs. 8.583,64; Bono Vacacional vencido por Bs. 14.784,52; Utilidades por Bs. 3.747,89; Examen Médico de Egreso por Bs. 119, 23; Indemnización Artículo 92 LOTTT a razón de 60 días por Bs. 11.977,14 y deducciones de Ince por Bs. 18,74, Sindicato por Bs. 37,48 y Fideicomiso por Bs. 10.084,99, para un total recibido de Bs. 57.121,07. Este Operador de Justicia, le extiende el valor de plena prueba, como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter absoluto, configurada en fecha 20 de diciembre de 2013.

• Cursa al folio (23) marcada “E” copia simple de planilla de liquidación a favor de H.C., de esta documental se evidencia: fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, salario básico Bs. 119,27, salario normal Bs. 126,27, así como el pago de Preaviso a razón de 30 días por Bs. 3.788,10; Indemnización Legal a razón de 60 días por Bs. 12.164,30; Indemnización Contractual a razón de 30 días por Bs. 6.082,15; Indemnización adicional a razón de 30 días por Bs. 6.082,15; vacaciones fraccionadas por Bs.7.155,30; Bono Vacacional por Bs. 12.324,57; Utilidades por Bs. 3.241,56; Examen Médico de Egreso por Bs. 119, 27; Indemnización Artículo 92 LOTTT a razón de 60 días por Bs. 12.164,30 y deducciones de Ince por Bs. 16,21, Sindicato por Bs. 32,42 y Fideicomiso por Bs. 32.830,78, para un total recibido de Bs. 31.315,60. Este Operador de Justicia, le extiende el valor de plena prueba, como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter absoluto, configurada en fecha 20 de diciembre de 2013.

• Cursa al folio (24) marcada “E” copia simple de planilla de liquidación a favor de E.d.V.M.B., de esta documental se evidencia: fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, salario básico Bs. 119,23, salario normal Bs. 126,23, salario integral Bs. 207,41, así como el pago de Preaviso a razón de 30 días por Bs. 3.786,90; Antigüedad Legal a razón de 60 días por Bs. 6.222,16; Antigüedad Contractual a razón de 30 días por Bs. 3.111,08; Antigüedad adicional a razón de 30 días por Bs. 3.111,08; vacaciones fraccionadas por Bs. 357,65; Vacaciones vencidas por Bs. 4.291,82; Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 616,02; Bono Vacacional vencido por Bs. 7.392,26; Utilidades por Bs. 5.281,65; Examen Médico de Egreso por Bs. 119, 23; Indemnización Artículo 92 LOTTT a razón de 30 días por Bs. 6.222,16 y deducciones de Ince por Bs. 26,41, Sindicato por Bs. 52,82 y Fideicomiso por Bs. 20.045,38, para un total recibido de Bs. 20.766,15. Este Operador de Justicia, le extiende el valor de plena prueba, como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter absoluto, configurada en fecha 20 de diciembre de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente sostuvo su apelación en los siguientes términos: “(…) el fundamento de esta apelación de esta sentencia, es que consideramos que hubo un error de interpretación de parte del sentenciador a quo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto nosotros pensamos pues, consideramos que el artículo 131, establece una presunción pura y simple de confesión o aceptación del proceso alegado por la parte demandante, cuando la parte demandada no concurra a la audiencia preliminar. ¿Cuáles fueron estos hechos? La fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, lo otro que la relación laboral se rigió por lo establecido en la ley orgánica del trabajo (…) y normas legales vigentes y por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y sus trabajadores; que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente; que durante la relación laboral los trabajadores devengaron los salarios indicados en el libelo; que la relación tuvo la duración indicada en el libelo; que la empresa pagó menos de lo que correspondía, ordenó pagar por los conceptos de prestaciones sociales, intereses, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono post vacacional, indemnización de paro forzoso y en consecuencia adeuda a los trabajadores las sumas reclamadas, por los conceptos anteriormente indicados en el libelo de la demanda, consideramos pues que habiendo admitido los hechos el sentenciador a quo debió declarar con lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandada por esta razón, nosotros solicitamos la revocatoria de la sentencia dictada por el tribunal decimo de primera instancia (...) y se declara con lugar la demanda interpuesta por nuestros representados y sea condenada en costas la parte demandada”.

Esta Alzada con el fin de dilucidar la apelación interpuesta, considera oportuno traer a colación, en que consiste el error de interpretación de ley, constituyendo ésta la premisa principal abordada por el recurrente en el decurso de su exposición por ante esta Alzada, por cuanto aduce el a quo yerra en la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de extender el fallo proferido en fecha 15 de enero de 2014. Ahora bien, el error de interpretación de ley, ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera: “existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”. (Puentes, 2013, p.1077).

Ahondando más sobre la conceptualización del error de interpretación de ley, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº122 del 05 de abril de 2013, caso: M.G. contra Palmera Motors C.A., apuntó lo siguiente:

Ha sido criterio de esta Sala, que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún (sic) reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 214 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció la forma como debe denunciarse el error de interpretación y al efecto señaló:

Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

( Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la misma manera y recientemente, lo ha apuntado en sentencia Nº 086 del 07 de febrero de 2014, caso M.A.F. contra Exxonmobil de Venezuela S.A., como a continuación se transcribe:

Así las cosas, para esta Sala de Casación Social constituye criterio pacífico y reiterado que la errónea interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionando (sic) apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Este Operador de Justicia, teniendo un panorama doctrinario y jurisprudencial claro, relacionado con el error de interpretación de ley, verifica de la actuación desplegada por el a quo, en el extenso del fallo proferido en fecha 15 de enero de 2014, que no se incurre en el error de interpretación de ley, como es inferido por el recurrente, ya que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la inasistencia o incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, situación ésta que se configuró en el caso sub iudice, pues la misma estaba fijada para el décimo día hábil siguiente, una vez constara en autos la respectiva certificación de la notificación por la Secretaria del Tribunal, es decir, el 20 de diciembre de 2013, fecha ésta donde se llevó a cabo la instalación de la primigenia audiencia preliminar, operando de seguidas, la presunción de admisión los hechos alegados por el demandante en el libelo visto que el demandado no compareció al llamado de dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno, todo esto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, ha sido la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la interpretación de la norma in commento, del 17 de febrero del año 2004, en la cual prescribe que en los casos de incomparecencia al llamado de la audiencia preliminar (primigenia), se configura una presunción de carácter absoluto de los hechos invocados por el demandante, por tanto, no desvirtuarles por prueba en contrario.

No obstante, la misma Sala, en sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., contra Coca Coca Femsa de Venezuela, refirió lo antes señalado, pero fijó específicamente dos circunstancias, la primera de ella, aplicable al caso bajo análisis, bajo la siguiente premisa:

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

En el caso bajo análisis se produce la admisión de hechos de carácter absoluto, por cuanto el 20 de diciembre de 2013, y en atención a la decisión antes referida, no desvirtuable por prueba en contrario, levantándose la respectiva Acta (f. 33) en cual se deja constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, difiriendo en ese acto el a quo, en el lapso de cinco días la publicación de la sentencia; compaginado esto con el vicio que aduce el recurrente se configuró en la recurrida, el a quo reconoce la existencia de la norma, e interpretó su contenido y alcance además de atender al criterio jurisprudencial reiterado supra citado, donde incuestionablemente operó de la admisión de los hechos invocados por los actores en la demanda, por parte de la empresa demandada Sinohydro Venezuela C.A., como consecuencia a la incomparecencia al llamado de la Audiencia Preliminar.

El mismo artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el Juez sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. De la norma parcialmente transcrita, infiere este Operador de Justicia, que la referida norma contiene un imperativo que fue atendido por el a quo, toda vez que al margen de la admisión de los hechos en el extenso de su decisión, reconoce la admisión de los hechos invocados, a saber: 1) la fecha de inicio de la relación de trabajo, 2) la fecha de terminación de la relación de trabajo, 3) el cargo desempeñado en la Construcción de la Central Termoeléctrica La Nueva Planta Centro, 4) el salario invocado en el escrito de demanda y 5) el despido injustificado respectivamente, todos éstos descritos en la petición formulada mediante el escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de Octubre de 2013, pues constituyen éstos los hechos que quedan admitidos por el demandado, aplicando la consecuencia jurídica contenida en el artículo in commento.

De lo anterior se colige, la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en examinar no solo los hechos, admitidos como supra se indicó, además de eso, verificar las pruebas acompañadas y analizar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, de ahí que el juez está en el deber de vigilar la legalidad bajo la cual funda la acción, verificando las bases o fundamentos legales, donde sostiene la demanda y así los conceptos demandados, que revisten el derecho reclamado, de tal manera que el sentenciador de la recurrida, cumplió con la obligación de a.l.p.d. los pedimentos sostenidos por los actores, bajo los cuales sostuvo dicha pretensión, en conclusión, es deber del juez determinar si los elementos que constituyen la petición, no son contrarios a derecho, caso en el cual opera una admisión de los hechos de carácter absoluto.

Ahora bien, cursan a los autos de la causa (f.22-24) copias simples de las planillas de liquidación, marcadas D, E, y F respectivamente, en dichas documentales se evidencian los pagos de conceptos y beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013, a saber: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, utilidades, indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, si bien es cierto, el despido injustificado es un hecho admitido, por consecuencia de la admisión de los hechos invocados en la demanda (131 LOPT), se desprende de éstas planillas de liquidación de cada demandante (ff.22-24), el pago de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De lo anterior se deduce, ciertamente que la indemnización por despido injustificado referida en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra satisfecha por la aplicación de la cláusula parcialmente transcrita, al margen de constar a los autos, el pago de la misma y así el pago de la indemnización por despido injustificado del artículo 92 de la L.O.T.T.T. Con el análisis efectuado por el a quo, examinando y analizando la acción, dicha actividad es compartida por esta Alzada, pues todos los jueces están obligados a verificar que las peticiones formuladas por los justiciables se encuentren ajustadas y no sean contrarias a derecho, por lo que en este caso en concreto, es oportuno traer a colación lo señalado en sentencia Nº 1300 del 15 de Octubre de 2004, supra citada:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (Subrayado, grilla y cursiva de esta Alzada.)

Como consecuencia de lo anterior, cabe inferir que la petición formulada por los actores, al margen de los hechos admitidos, es contraria a derecho, por cuanto la ley a pesar de que atribuye el pago de indemnizaciones por causa de despido injustificado, tal y como se configuró en el caso de marras, no puede el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, condenar conceptos pagados y satisfechos por el patrono, aun y cuando haya operado la admisión de los hechos, toda vez que se desprende de los autos, documentales que soportan y evidencian el pago de conceptos demandados, cabe advertir, consentidos por el ordenamiento jurídico, viables en derecho, pero en el caso que nos ocupa no prospera su condena, en consecuencia, quedan desestimados todos los conceptos reclamados, tal y como lo determinó el a quo.

No obstante, y sin dejar a un lado, el examen de esta Alzada, de las peticiones formulas por los actores en el escrito de demanda, se evidencia al vuelto de folio (01) que en efecto los despidos injustificados se concretaron en las siguientes fechas, 25/03/2013; 15/03/2013 y 23/04/2013 respectivamente, donde manifiestan que se evidencia la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se constata de las documentales aportadas.

Para mayor abundamiento, en cuanto al análisis de las peticiones formuladas no sean contrarias a derecho, el Juzgado Superior Primero de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril 2013, caso: E.N.C.M. contra INVERSIONES IV SAN JUAN, C.A., conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes ciertos argumentos que esta Alzada comparte:

(…) Ahora bien, consta del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado A-quo, de fecha 01 de marzo de 2013, que corre al folio 28, que la parte demandada no compareció al llamado del tribunal a dicha celebración, a las 10:00 a.m. del señalado día; de donde surge que se cumple el primer supuesto de la norma recogida en la disposición transcrita, es decir, la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por lo que corresponde seguidamente, es determinar, si no es contraria a derecho la petición de demandante; de cuya comprobación resultará si la sentencia dictada conforme a la confesión que implica la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, está o no ajustada a derecho. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, corresponde al juzgador en su labor jurisdiccional, analizar si es o no es contraria a derecho la petición del demandante, dependerá tal determinación, como resultado final, en el extenso del fallo, conforme a la confesión de los hechos alegados o invocados en la pretensión, como consecuencia a la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar (primigenia), declarando la procedencia o la improcedencia del derecho reclamado, por lo que en el caso sub iudice, verifica esta Alzada, ante el examen del a quo de los conceptos demandados y la interpretación correcta del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como prima facie, determinó, que el régimen jurídico aplicable, era la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013 y así las consecuencias jurídicas que de ésta se derivan, por lo este Operador de Justicia, arriba en establecer, según consta de las documentales aportadas, que no procede el cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo improcedente el reclamo de diferencia alguna, en este caso en concreto, por las razones supra analizadas, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores.

Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por el recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, es confirmado el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de enero de 2014.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., respectivamente. Así se establece.

 SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., respectivamente, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 Se ratifica, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G.G.G., H.J.C. y E.D.V.M.B., respectivamente, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:59 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR