Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-001109

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.S.H. Y R.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Números V-9.882.624 y V-15.508.856, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.950 y 149.093, respectivamente, actuando en su propio nombre y derecho.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.L.C.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.144.158.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS DÍAS POLEO Y NINOSKA A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.150 y 54.258, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente reclamación mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2014, mediante el cual los abogados G.S.H. Y R.P.G., actuando en defensa de sus derechos e intereses estimaron e intimaron sus honorarios profesionales con motivo al juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana M.L.C.N.S., en virtud de haber sido condenada en costas en la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró la extinción del proceso, en el asunto signado por con el Nº AP11-V-2011-001124, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

Analizados los recaudos consignados junto al escrito libelar, este Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 1º de Octubre de 2014, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.L.C.N.S., para que compareciere ante este Tribunal al día siguiente de la constancia en autos de su citación, a fin de que a título de contestación señalare lo que a bien tuviere respecto a la reclamación del actor. En el entendido que, lo hiciera o no, se resolvería lo que considerare conveniente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos que juzgara que existía algún hecho que probar, en cuyo caso abriría una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la medida solicitada, quedó en pronunciarse por auto separado en cuadernos de medidas que a tales respectos ordenó aperturar, previa la consignación de los fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 07 de Octubre de 2014, el demandante consignó las reproducciones fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno cautelar, aunado a ello, consignó las expensas necesarias para el traslado del Alguacil. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 08 de Octubre de 2014.

En fecha 24 de Octubre de 2014, el ciudadano J.C.B., Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que se traslado a la dirección indicada a fin de hacer entrega de la boleta de intimación a la ciudadana M.L.C.N.S., y que no pudo entregar la misma por lo que procedió a consignarla al expediente.

Mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que en fecha 28 de Octubre de 2014, se remitió el cuaderno de medidas, mediante oficio Nº 14-0714, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de Octubre de 2014, el intimante solicitó se practicara la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 04 de Noviembre de 2014. Posteriormente, en fecha 20 de Noviembre de 2014, el demandante consignó las publicaciones realizadas del cartel de citación.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Secretario Accidental dejó constancia del traslado para la fijación del cartel así como el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2015, compareció el abogado C.D.P., quien se dio por citado en nombre de su representada y consignó poder que acredita su representación. Y en fecha 20 de Enero de 2015, consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2015, este Juzgado ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 29 de Enero de 2015.

Finalmente, en fecha 03 de Febrero de 2015, el demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 del mismo mes y año.

Con vista a la narrativa procesal anterior y a fin de resolver la presente demanda, quien aquí tiene el deber de sentenciarla, pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Por último pauta la Ley de Abogados, que:

Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Exponen los abogados demandantes, ciudadanos G.S.H. Y R.P.G., que el ciudadano G.E.Á.G., su representado, contrajo nupcias con la ciudadana M.L.C.N.S., por ante la Jefatura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2001, Acta Nº 318. Manifiesta que luego de muchos años de unión, la ciudadana M.L.C.N.S., procedió a demandar el divorcio a su mandante.

Que proceden de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que su derecho nace a que sean pagadas las costas que se ocasionaron como consecuencia del juicio interpuesto por la ciudadana M.L.C.N.S. por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceso en que se declaró expresamente condenada en costas.

Que con raíz de la mencionada condenatoria, comparecen ante este Tribunal con la finalidad de intimar las costas, originadas en el proceso mencionado. Igualmente, aduce el abogado accionante que durante todo el proceso actuó en dieciocho (18) actuaciones judiciales en el cuaderno principal, las cuales estimó mediante una relación detallada de las mismas y acompañó en copias certificadas.

Fundamento su pretensión en los Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado.

Solicitó se decretara medida de embargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil. Además que en virtud de lo expuesto, es que demanda el cobro de sus honorarios judiciales, como en efecto lo hace, los cuales estimó en la suma de Un Millón Sesenta y Tres Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Céntimos (Bs.F 1.063.636,30) y que para ello se emplace a la ciudadana M.L.C.N.S., a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenada. Del mismo modo solicitó la indexación sobre la referida cantidad desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La parte demandada, ciudadana M.L.C.N.S., a través de su apoderado judicial abogado C.D.P., en su escrito de contestación de la demanda, alegó que en el caso de autos se contrae a una demanda de intimación de honorarios con fundamento a una condena en costas en un juicio de divorcio, que fue admitida por auto de fecha 1º de Octubre de 2014, con mención expresa de la sentencia número 1393 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de Agosto de 2014, en el expediente distinguido con el Nº 08-0273. Por lo que señala que la misma resulta contraria a la ética profesional, a la probidad pues los intimantes omitieron deliberadamente el hecho que el ciudadano G.E.Á.G. fue condenado en costas en una incidencia del juicio de divorcio.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en el hecho como en el derecho, por lo que rechazó el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de la condena en costas impuestas con ocasión de la extinción del juicio de divorcio que intentó la ciudadana M.L.C.N.S. contra el ciudadano G.E.Á.G.. Alega que los abogados reclamantes pretenden el cobro de honorarios derivados de una condena en costas cuyo vencimiento total nunca existió, pues no hubo pronunciamiento del Tribunal sobre el mérito de la causa. Además indica que en dicho proceso se condenó al demandado al pago de costas procesales por el empleó de un medio defensa que no tuvo éxito, como lo fue la proposición de cuestión previa, declarada sin lugar, aunado a ello, la parte ejerció recurso de apelación que fue declarado desistido.

Manifiesta que los intimantes no tienen derecho a cobrar honorarios por las diligencias descritas en su escrito libelar y que en caso de proceder el derecho de los reclamantes al cobro de honorarios con fundamento en los Artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la demanda intentada.

Subsidiariamente se acogió al derecho de retasa consagrado en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, para el caso que el Juzgador considerara que los reclamantes tienen derecho a cobrar honorarios por las actuaciones que describen en el libelo de la demanda. Que el monto que pretende cobrar es desproporcionado.

Finalmente solicita se declare con lugar la oposición formulada y sin lugar la demanda incoada contra su representada y que en caso que considere que los abogados reclamantes tienen derecho a cobrar honorarios por las actuaciones que realizaron, pidió al Tribunal Retasador, que se reduzcan los desproporcionados montos que pretenden cobrar los actores.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima pertinente determinar previamente la naturaleza de la pretensión propuesta, en la forma siguiente:

Conforme su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho.

A tal efecto el Legislador Patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende sea reconocido.

Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige, de acuerdo al Artículo 1° de la Ley de Abogados, por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, estableció la Sala de Casación Civil del M.T., en su decisión de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…

Por tales consideraciones considera prudente este Tribunal traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2004, donde estableció que:

…Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados. Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Ahora bien, en la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otra decisión conexa a dicha decisión, es inapelable…

(Énfasis del Tribunal)

Con vista a los anteriores lineamientos, es fácil inferir que el trámite dado a la reclamación de honorarios profesionales reclamadas por los abogados G.S.H. Y R.P.G., en representación de su mandante ciudadano G.E.Á.G. con motivo a la condenatoria en costas de la ciudadana M.L.C.N.S., revisten carácter judicial, dado que estas se efectuaron en el asunto distinguido con la nomenclatura particular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el Nº AP11-V-2011-001124, el cual fue declarado extinguido el p.d.D. mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento por vía principal y autónoma utilizado para dirimirlo es el correcto, quedando solo en tela de juicio el derecho al cobro que tienen los abogados reclamantes, y así se decide.

En línea con lo antes expuesto corresponde a éste Sentenciador analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de determinar si dichos abogados demostraron o no su derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados y si la representación judicial de la parte demandada logró desvirtuar tal derecho, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANTE

 Consta a los folios 10 al 13 del presente asunto, la COPIAS SIMPLES DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de los ciudadanos G.E.Á.G. Y M.L.C.N.S., distinguida con el Nº 66, de fecha 04 de Agosto de 2001, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto la misma no guarda relación con el proceso instaurado por ser hechos aislados a este asunto, este Juzgado considera procedente desechar las instrumentales descritas, y así se decide.

 Consta a los folios 14 al 64 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES contenidas en el Expediente Nº AP11-V-2011-001124, relativo a la nomenclatura Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo al juicio por DIVORCIO por la ciudadana M.L.C.N.S. contra el ciudadano G.E.Á.G.; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valora conforme a las máximas de experiencia y a la sana critica contenidas en los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 eiusdem y en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido, como lo más resaltante a los efectos de este proceso, que en dicho expediente principal ocurrió lo siguiente: 1).- Que en fecha 01 de Diciembre de 2011, el abogado R.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, presentó ESCRITO constante de tres (3) folios útiles en dicho juicio, consignando poder que acredita la representación judicial de la ciudadana A.H.R., en su condición de parte accionada y aduciendo la exclusión de la Defensora Ad-Litem que había sido designada; 2).- Que en fecha 17 de Enero de 2012, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, en la cual solicitó se declarara el desistimiento de la demanda, en virtud de que el 1er acto conciliatoria fue celebrado en forma extemporánea; 3).- Que en fecha 24 de Febrero de 2012, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, ratificando la solicitud de desistimiento; 4).- Que en fecha 27 de Febrero de 2012, dicho abogado SE HIZO PRESENTE en el segundo acto conciliatorio y solicitó se declarara nulo el primer acto conciliatorio por cuanto debió realizarse en fecha 10 de Enero de 2012 y el mismo se hizo un día después; 5).- Que en fecha 02 de Marzo de 2012, el abogado G.S.H. presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, en la cual solicitó se declarara el desistimiento; 6).- Que en fecha 05 de Marzo de 2012, que el abogado R.P.G., SE HIZO PRESENTE en el acto de contestación de la demanda y consignó ESCRITO de cuestiones previas constante de un (1) folio útil; solicitó se declarara nulo el primer acto conciliatorio por cuanto debió realizarse en fecha 10 de Enero de 2012 y el mismo se hizo un día después; 7).- Que en fecha 14 de Marzo de 2012, el abogado R.P.G. presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, en la cual apeló de la decisión dictada que declaró improcedente la solicitud de desistimiento efectuada por la parte demandada; 8).- Que en fecha 26 de Marzo de 2012, el referido abogado consignó ESCRITO en el cual se opuso a la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la accionante; 9).- Que en fecha 26 de Marzo de 2012, dicho abogado presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, mediante el cual señaló que el Tribunal debía decidir la cuestión previa a fin de poder dar contestación a la demanda; 10).-Que en fecha 17 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, en la cual consignó los fostostatos necesarios para su remisión al Juzgado Superior con motivo a la apelación interpuesta; 11).-Que en fecha 18 de Abril de 2012, el referido representante judicial consignó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, mediante el cual consignó nuevas copias simples para su remisión al Juzgado Superior; 12).- Que en fecha 17 de Octubre de 2012, Que en fecha 14 de Marzo de 2012, el abogado R.P.G. presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, en el cual indica que el acto de contestación de la demanda no fue anunciado; 13).- Que en fecha 19 de Octubre de 2012, el apoderado judicial SE HIZO PRESENTE en el acto de contestación de la demanda y consignó ESCRITO de contestación de la demanda y en vista de la incomparecencia de la actora solicitó la extinción de la demanda; 14).- Que en fecha 25 de Octubre de 2012, el representante judicial consignó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, en la cual solicitó que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia declarando la extinción del proceso; 15).- Que en fecha 25 de Abril de 2013, el abogado antes referido, presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, en la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; 16).- Que en fecha 06 de Febrero de 2014, el apoderado judicial antes referido presentó DILIGENCIA constante de un (1) folio útil, en la cual consignó las copias simples a fin de su certificación, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación actora ratificó el contenido de las documentales consignadas, las cuales son tomadas como el MERITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

 Constan a los folios 138 al 142 del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DEL PODER otorgado en fecha 13 de Enero de 2015, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Número 24, Tomo 05 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentales que constan a los folios 160 al 184 del expediente y que se refieren a la COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES contenidas en el Expediente Nº AP11-V-2011-001124, relativo a la nomenclatura JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo al juicio por DIVORCIO por la ciudadana M.L.C.N.S. contra el ciudadano G.E.Á.G.; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valora conforme a las máximas de experiencia y a la sana critica contenidas en los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 eiusdem y en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido como lo más resaltante a los efectos de este proceso, que en dicho expediente principal dentro de lo cual se observa como relevante las decisiones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fechas 13 de Mayo de 2012, en la que se declaró la improcedencia de la solicitud de extinción planteada por la parte demandada y la sentencia dictada en fecha 1º de Junio de 2012, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Asimismo es importante destacar el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2012, por el abogado R.P.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita la declaratoria del desistimiento (extinción del procedimiento) ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la decisión dictada por dicha superioridad en fecha 03 de Diciembre de 2012, que declaró procedente el desistimiento de la apelación presentada por el representante judicial de la parte demandada y confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 13 de Marzo de 2012 y así se decide.

Analizado el material probatorio traído a los autos, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:

El autor F.Z. en su obra Manual sobre el Régimen de Costas Venezolano, estableció que:

… La Ley también concede acción al abogado para cobrar los horarios a la contraparte condenada en costas, a esa acción se la denomina: acción directa, y esto porque, en principio, las costas pertenecen a la parte litigante, quien tiene derecho a reembolsarlas de la contraparte obligada al pago de las costas. En el caso de que el abogado haya estipulado sus honorarios mediante contrato y en función de lo cual haya percibido de su cliente el pago de los mismos, la Ley lo faculta para cobrarle a la contraparte vencida en costas los honorarios causados por sus actuaciones, sin que lo estipulado en el contrato pueda serle opuesto por la contraparte al abogado que realiza dicha estimación, en razón al principio de la relatividad de los contratos. En este caso, el abogado le estima sus honorarios a la parte vencida en costas y le reembolsa a su cliente la suma pagada por éste, de conformidad con el contrato. Si lo pagado por el cliente la suma es superior a lo que en definitiva se acuerde al abogado en ejercicio de la acción directa, el cliente recibirá el reembolso total de la suma cobrada, pero si existe alguna diferencia a favor del abogado, éste tiene derecho a conservar esa diferencia, porque se entiende que los honorarios reconocidos en exceso al abogado no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento del cliente, en razón de que la actividad profesional del abogado ni es una industria ni es un comercio, y no se puede permitir, bajo ningún respecto, que los servicios profesionales puedan convertirse en fuente de enriquecimiento de terceros ajenos a dicha actividad profesional…

En atención a lo indicado con anterioridad y del estudio realizado a las actas se desprende que en autos quedaron probadas a través de la Ut Supra valorada y apreciada COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES contenidas en el Expediente Nº AP11-V-2011-001124, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por DIVORCIO interpuesto por la ciudadana M.L.C.N.S. contra el ciudadano G.E.Á.G., Doce (12) actuaciones judiciales desplegadas por los abogados accionantes en el cuaderno principal, de las que fueron señaladas en el ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuyo derecho de pago pretende sea reconocido, por lo que éste Jurisdicente al tener como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, en representación de la Soberanía del Estado, juzga que en la presente acción lo ajustado a derecho es reconocerle a los referidos abogados, su derecho al cobro de honorarios profesionales, sobre las diligencias indicadas y así formalmente lo declara este Órgano Administrador de Justicia.

En lo que respecta a las seis (6) diligencias restantes indicadas en el ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Juzgado considera pertinente señalar que el referido Autor F.Z., en su obra identificada anteriormente, indica que:

…Las costas se imponen como sanción a la parte que haya promovido la actuación inútil y se compensarán con las generales del juicio, siempre que quien haya provocado la actuación resulte vencedor en la litis. Sin embargo puede ocurrir que el Tribunal, al término de la incidencia, no haga pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas por el uso temerario de medios de defensa. Surge entonces la obligada pregunta: ¿Debe la parte que haya sido condenada al pago de las costas generales de juicio pagar también las correspondientes a actuaciones calificadas de inútiles o desarrolladas en incidencias promovidas con manifiesta temeridad o mala fe? No, sería injusto que tuviera que cargar con el pago de dichas costas, porque en materia de costas se aplica el principio de que para que las costas sean reembolsables, es indispensable que el gasto esté dirigido al fin de obtener la declaración del derecho en la sentencia. En la medida en que la actuación haya sido útil a este propósito, los honorarios serán reembolsables, en caso contrario no….

“…En conclusión: son improcedentes las partidas de honorarios por actuaciones inútiles o correspondientes a un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito, aunque la parte resulte vencedero en la litis…”

Conforme se señaló en el fragmento anterior, las actuaciones correspondientes a medios que no hubiesen tenido éxito quedaran excluidas de la condenatoria en costas, a pesar que haya resultado vencedor en la litis. En el caso de autos, se observa que el demandado resultó condenado en costas en la decisión que recayó sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas, igualmente en la decisión dictada con motivo al desistimiento de la apelación ejercida ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que lo pertinente es EXCLUIR las diligencias que fueron presentadas con motivo a la oposición de cuestiones previas, contenidas en las diligencias de fechas 05 de Marzo de 2012, 14 de Marzo de 2012 y 26 de Marzo de 2012, así como las actuaciones referentes a la apelación de fechas 14 de Marzo de 2012, 17 y 18 de Abril de 2012, por cuanto la parte demandada en el juicio principal fue condenada en costas en ambas decisiones, lo que conlleva a concluir que no es procedente el cobro de honorarios profesionales por las diligencias efectuadas en las incidencias y así se decide.

Por otra parte, se observa que la presente decisión sólo versa sobre el derecho al cobro que tiene el demandante conforme los lineamientos antes transcritos, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que la estimación de los honorarios, así como el ejercicio del derecho de retasa, deben darse en fase estimativa del procedimiento, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se declara.

En atención a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por el actor este Tribunal acoge la solicitud por haber sido solicitada oportunamente y ordenará la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores en cado de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo de ese fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, se debe declarar PARCIALMENTE LUGAR EL DERECHO QUE TIENEN LOS ABOGADOS ACTORES A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO DE LOS ABOGADOS G.S.H. Y R.P.G., A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales prestadas con motivo al juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana M.L.C.N.S. contra el ciudadano G.E.Á.G., quien fue condenada en costas conforme la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de Octubre de 2012, en el asunto principal distinguido con la nomenclatura particular de ese Despacho bajo el Nº AP11-V-2011-001124, EXCLUYÉNDOSE de dicho derecho las actuaciones realizadas con motivo a la oposición y tramitación de cuestiones previas, de fechas 05 de Marzo de 2012, 14 de Marzo de 2012 y 26 de Marzo de 2012, así como las actuaciones referentes a la apelación de fechas 14 de Marzo de 2012, 17 y 18 de Abril de 2012, en virtud a la parte demandada en el juicio inicial resultó condenada en costas en dichas incidencias, conforme las determinaciones Ut Supra.

SEGUNDO

Se ORDENA QUE EL PRESENTE JUICIO CONTINÚE de acuerdo al proceso de estimación detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el Nº 000959, Expediente AA20-C-2001-000329, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse en dicho proceso, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los parámetros establecidos Ut Retro.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACIÓN DEL MONTO QUE RESULTE ESTABLECIDO en dicho procedimiento o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.

CUARTO

En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ibídem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo de la Ley Procesal Ut Supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

ASUNTO: AP11-V-2014-001109

JCVR/DPB/Iriana

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