Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000230

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y D.M.R.P., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos J.G.G. y E.M..

Dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien para aquella oportunidad se encontraba supliendo al Dr. C.F.R.R., quien una vez reincorporado y con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Quienes suscriben, J.L.A.B. y D.M.R.P., actuando en nuestro carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena… ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:

I

… ocurrimos ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en fecha 30 de Julio de 2009, a favor de los acusados: J.G.G. y E.J. MARCANO PERFECTO… a quienes esta Representación Fiscal, solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2009, para los referidos acusados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE… siendo esta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ratificada con la declaratoria SIN LUGAR en fecha 05 de junio de 2009, del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los Acusados de autos.

… II

En fecha 29 de febrero de 2008, esta Representación Fiscal solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, siendo acordada por ese Juzgado en fecha 29 de marzo de 2009, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…

… En dicha Resolución el Juez de Juicio Nº 04 Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, al momento de decidir los argumentos explanados por la DEFENSA PÚBLICA, Dra. H.A., acordó de pleno la solicitud de Medidas Sustitutivas de Libertad, soslayando así la oportunidad de garantizar las resultas de un Juicio, sin tomar en cuenta el comportamiento que han tenido para con el proceso los acusados, cuando en principio se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la contumacia demás comprobada de los funcionarios (Acusados), dicha solicitud cursa en autos, motivo por el cual le requerimos a esta Honorable Corte de Apelaciones, que solicite al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, que remita las actas procesales a fin de su revisión exhaustiva.

… El a quo, indica y decreta en su decisión Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin la autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la víctima.

En este sentido vemos como el Juez de Juicio Nº 04 Dr. NESLON MEJÍAS RODRÍGUEZ, de manera temeraria y sin tomar en cuenta las consideraciones que en principio sostuvo esta Corte de Apelaciones para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2009-000058, que fue interpuesto por la Defensa de los acusados y que INVOCAMOS FORMALMENTE en este nuevo Recurso de Apelación, constituye un “ERROR INEXCUSABLE”, por parte del mentado Administrador de Justicia, y así pedimos sea declarado.

Por otra parte, consideramos que la decisión que decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES carece de fundamento alguno, el Juzgador debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales que ostentan los mismos, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha quedado demostrado que aún cuando los acusados se hayan presentado en las diferentes oportunidades ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ambos han tenido una actitud contumaz para con los llamados hechos en el proceso penal en su contra.

… En este orden de ideas resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma sólo busca garantizar las resultas del proceso, debido al carácter excepcional que tienen, como lo son la provisionalidad, la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegara a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo antes expuesto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de Autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se REVOQUE las medidas Cautelares decretadas a los ciudadanos: J.G.G. y E.J.M.P. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2008-000929.-

Igualmente ciudadano Juez, y con el respeto debido, solicitamos sea enviado junto con el presente escrito de Apelación, Copia Certificada de la Causa, de la Resolución de este Tribunal donde se ACORDÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIEBRTAD, a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez emplazada la Abogada H.A., a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Visto el escrito presentado por la ciudadana doctora H.A., en su carácter de Defensora de los acusados J.G.G., E.M. y LISANDRE CASTILLO, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA en vista del peligro inminente que tienen su representado, y en aras de la justicia ya que a pesar de la Acusación Fiscal que pesa sobre el mismo y por el tipo de delito, tal cual como esta plasmado en reiteradas jurisprudencias, pueden los mismos gozar de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En fecha 30 de marzo de 2009, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos LISANDRE R.C., natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05.07-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: N.G. Y E.P., domiciliado en CALLE CARABOBO CASA S/N, 29 DE MARZO, BARCELONA; E.M. natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-03-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: E.M. (V) Y NAIDALY JOSEFINA (V), domiciliado en CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VALLE GUANARE A LADO DE LA SUB ESTACION ELIORIENTE. ESTADO ANZOATEGUI; J.G.G. natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-07-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: J.B.G. (V) Y D.R.G. (V) en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados LISANDRE R.C., E.J.M.P. y J.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.216.442, 16.067.306 y 14.320.287, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 408 Numeral 1, 426, 240 Y 282 en concordancia con el articulo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J. PAEZ (OCCISO), toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las Pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza, por ser las mismas extemporáneas, es decir, no se cumplió con las exigencias del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados LISANDRE R.C., E.J.M.P. y J.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.216.442, 16.067.306 y 14.320.287, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y LISANDRE R.C. manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Luego lo hace con E.J.M.P., quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”, y finalmente lo hace con J.G.G., quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Se decreta sendas Medidas Judiciales Privativas de Libertad en contra de los acusados LISANDRE R.C., E.J.M.P. y J.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.216.442, 16.067.306 y 14.320.287, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte en consecuencia que el presente proceso penal se encuentra en fase de sorteo ordinario de escabinos, teniendo como finalidad el acto del contradictorio como eje central del mismo, y en consecuencia la búsqueda de la verdad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

De la misma manera, en novísima sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 sentencia Nro. 635 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, en cuanto a los parágrafos Únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal así como artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras de garantizar el principio de igualdad de partes y la presunción de inocencia de los imputados .

Por otra parte, de acuerdo con expresa disposición legal del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la misma manera, el artículo 251 en su parágrafo Único relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, dispone la atribución que tiene el Juzgador que de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, a todo evento imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con vista a los fundamentos precedentemente expuestos, se destaca además como factor relevante a los fines de estimar la necesidad de revisar la medida privativa de libertad del acusado de autos, el hecho que se determina que el mismo tiene residencia fija, es una persona de escasos recursos económicos, pues si bien es cierto corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantía se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, habida consideración a que además ya ha precluido la etapa de investigación y ha transcurrido el lapso legal exigible para la revisión a que se contrae el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar parcialmente el pedimento de la Defensa del acusado J.G.G., E.M., y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano LISANDRE R.C., se observa que al mismo se le sigue causa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control signada bajo el Nº BJ01-P-2005-72, y sobre el mismo pesa Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, en razón de ello y vista la conducta predelictual del mismo considera este Juzgador que el ut supra señalado no se hace merecedor de la Medida cautelar solicitada por la Defensa Publica y en consecuencia se mantiene la medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Audiencia Preliminar, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de los acusados J.G.G., E.M. la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano LISANDRE R.C., se mantiene la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad por cuanto de la revisión del sistema JURIS 2000, se observa que al mismo se le sigue causa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control signada bajo el Nº BJ01-P-2005-72…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El 23 de noviembre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien para aquella oportunidad se encontraba supliendo al Dr. C.F.R.R., quien una vez reincorporado y con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y D.M.R.P., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos J.G.G. y E.M., de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los impugnantes en su escrito, que el Tribunal a quo no ha debido decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de marras, sin considerar que debe garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho del comportamiento que han tenido los acusados en el proceso penal que se les sigue, así como tampoco consideró la magnitud del daño causado ni la condición de funcionarios policiales que ostentan los acusados de marras. Indicando además que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, así como el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem.

Se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Señalan los impugnantes que el Tribunal a quo no ha debido decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de marras, sin considerar que debe garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho del comportamiento que han tenido los acusados en el proceso penal que se les sigue, así como tampoco consideró la magnitud del daño causado ni la condición de funcionarios policiales que ostentan los acusados de marras. Indicando además que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, así como el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem.

De la revisión de las actuaciones se evidenció que el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpables a los ciudadanos J.G.G. y E.M., de los hechos punibles que les son imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, amén de la dimensión del daño ocasionado, pues la pena a imponer en caso de resultar culpables, excede con creces los diez (10) años, sin considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización y sin tomar en cuenta que tal beneficio puede conllevar su impunidad, aunado a la condición de funcionarios policiales de los acusados, quienes podrían sustraerse del proceso, y peor aún sin que se haya evidenciado que hasta el actual momento procesal las circunstancias del caso en particular y los motivos o fundamentos que sirvieron para mantener privados de libertad a los encausados, hayan variado en modo ninguno.

En tal proceder, se destaca que entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga de los procesados, lo cuál comporta dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Entre los caracteres de la detención preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

El Juez de la recurrida estableció lo siguiente:

…Con vista a los fundamentos precedentemente expuestos, se destaca además como factor relevante a los fines de estimar la necesidad de revisar la medida privativa de libertad del acusado de autos, el hecho que se determina que el mismo tiene residencia fija, es una persona de escasos recursos económicos, pues si bien es cierto corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantía se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, habida consideración a que además ya ha precluido la etapa de investigación y ha transcurrido el lapso legal exigible para la revisión a que se contrae el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta que a los acusados de marras le fue atribuida la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cuya pena supera con creces los diez (10) diez años, sin considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tampoco tomó en cuenta el Tribunal de Primera Instancia el concurso real de delitos y que con el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, los acusados podrían sustraerse del proceso y evadir la justicia.

Por tanto, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem.

A tal efecto el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica que la misma hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o adaptada a la nueva situación.

También ha señalado el tratadista A.A.S., que dicha regla dispone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual.

(A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editor Livrosca, año 2002, Pago 29).

En consecuencia, para decidir al respecto, el Tribunal a quo debió analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, en la oportunidad respectiva, habían variado, o si había ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que ameritara la concesión de una medida cautelar; sin embargo esta Alzada observa de la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, que las condiciones que existieron para imponer a los encausados la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el momento de ser sustituida, no habían variado, de manera que se hiciese procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad; amén de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal de Control para presumirlos como partícipes en la comisión de los hechos punibles investigados y que le imputó el Ministerio Público, sólo el hecho que se determina que los mismos tienen residencia fija y que son personas de escasos recursos económicos, lo hicieron merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a los recurrentes en cuanto a la denuncia planteada respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los encartados de autos, pues no especificó las circunstancias ni el modo en que pudieron influir éstos en la variación de los fundamentos que sirvieron de sustento al decreto de privación judicial, el Juez a quo simplemente se limitó a señalar que su decisión obedece a la solicitud formulada por la defensa sin llegar a explicar de qué manera arribó a esa conclusión para proceder al otorgamiento de una medida cautelar y por ende, no llegó a establecer que las circunstancias variaron y que mediante un exhaustivo y razonado análisis sustentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a la mentada sustitución de medida cautelar, lo que resulta no sólo arbitraria e inmotivada su resolución, sino que además implica una revocatoria del decreto de privación judicial preventiva de libertad que el Tribunal de Control impuso a los acusados, subvirtiendo así el orden procesal preestablecido y creando un estado de inseguridad jurídica; por lo que se debe tener presente que el Juez de Juicio ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.G.G. y E.M., con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, aunado a la existencia de todos los elementos de convicción que presumen la responsabilidad penal de los mentado ciudadanos; así como por la existencia del peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de los acusados cada vez que sean requeridos.

En virtud de todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la presente denuncia planteada, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.G.G., titular de la C.I. Nº 16.067.306 y E.J.M.P., titular de la C.I. 14.320.287, al considerar esta Superioridad que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251, numerales 1º y 2º y 252, numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los acusados ut supra mencionados Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al pedimento que formulan los recurrentes en cuanto a que se declare el “error inexcusable” del Juez que dictó el fallo hoy impugnado, ya que en su criterio, de manera temeraria y sin tomar en cuenta las consideraciones que en principio tuvo la Corte de Apelaciones que conoció el recurso Nº BP01-R-2009-000058 (integrada por las jueces designadas para cubrir las faltas temporales de estos juzgadores), el cual fue interpuesto por la defensa de los acusados y declarado sin lugar, aún así declaró la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los encartados de autos, considera esta Superioridad que es COMPETENTE para resolver tal solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en su numeral 4º, el cual establece lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los Jueces será destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

… 4º Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución…

Ahora bien, esta Instancia Superior constata que en fecha 05/06/2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de marras, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra ellos. Posteriormente en fecha 30 de julio de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos J.G.G. y E.M., de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 todos del texto adjetivo penal.

El concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, ha sido tratado en diversas jurisprudencias, donde en algunas sentencias sólo se hace referencia a casos que lo constituyen, pero no a un concepto claramente determinado.

Por su parte, el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".

En el diccionario jurídico de M.O. se dice que es Error Judicial: “En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”

En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, (sentencia N° 04-1796 del 18-11-2004 Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.) se afirma que el juez de una causa incurrió en error grave e inexcusable, al resolver una causa civil, cuando decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, constitutiva para la Sala Constitucional, de arbitrariedad e irracionalidad y hasta fuera de su competencia (del juez a-quo), endosándolo también al Juez Superior por no corregirlo, y ordenó la remisión de copia certificada de la declaratoria de nulidad a la Inspectoría General de Tribunales para investigar los aspectos disciplinarios de los jueces y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, respecto del representante de una de las partes. No obstante la Sala Constitucional no concreta el término.

En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.

Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente.

Considera esta Superioridad, que el error inexcusable no puede asimilarse a los vicios señalados por la ley, que son susceptibles de ser impugnados por las vías recursivas, pues, al encontrarse previstos en la ley, el Legislador los considera como errores posibles de cometer y por ende impugnables, estimando la complejidad de la labor jurisdiccional.

Por ello, no puede calificarse a ultranza, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que el Juzgador a quo dictó tal fallo ya que consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los encartados de autos, dentro del ámbito de competencia pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que no comparte esta Instancia Superior tal como se señaló precedentemente, pero que tampoco puede considerarse como un error inexcusable del Juzgador, todo ello en base a las referencias jurisprudenciales citadas ut supra y la normativa transcrita anteriormente. En conclusión, considera este Tribunal Pluripersonal, que el proceder del juez de juicio no constituye error inexcusable, sino que se trata de error in procedendo, susceptible de ser atacado por la vía de impugnación, por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y D.M.R.P., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos J.G.G. y E.M., sólo en cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal a quo no ha debido decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de marras, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A.B. y D.M.R.P., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos J.G.G. y E.M., al considerar esta Superioridad que sólo asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal a quo no ha debido decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de marras, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.G.G., titular de la C.I. Nº 16.067.306 y E.J.M.P., titular de la C.I. 14.320.287. TERCERO: Se ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los acusados ut supra mencionados. Quedando así REVOCADO el fallo impugnado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la denuncia referida a que se decrete el “error inexcusable” del Juez que dictó el fallo hoy impugnado, al considerar este Tribunal Pluripersonal, que la falta en que incurrió el juez de juicio no constituye error inexcusable, sino que se trata de error in procedendo, susceptible de ser atacado por la vía de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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