Decisión nº 414 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoNulidad De Deslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 0801

ASUNTO: NULIDAD DE DESLINDE JUDICIAL (Declinatoria de competencia).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.F.M.S., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.M.D.B., A.M.S., A.M.D.G., R.M.S., R.M.D.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C. e I.C.D.M.; igualmente, L.A.M.B. actuando en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos C.B.B.D.M., E.M.S., N.M.S., M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., J.F.M. BALBAS Y M.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.683.324, 1.926.326, 2.688.978, 2.683.612, 3.213.044, 3.216.827, 3.215.626, 5.792.003, 5.778.203, 251.340, 6.503.385, 583.372, 3.933.876, 4.520.359, 4.750.190 3.933.875, 4.939.008, 8.530.481, 8.180.518 y 9.947.920 respectivamente, los primeros nueve identificados, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo de fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el número 82, tomo 8 de los libros respectivos, domiciliados en la Ciudad Capital del estado Trujillo, Avenida Independencia, Edificio Don Alberto, Oficina Nº 1 el primero, en Maracaibo del estado Zulia la segunda y tercera y los demás en Trujillo, salvo el apoderado judicial sin poder que esta domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y cuyos representados sin poder, no especifican domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.A.M.B., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.168, con domicilio procesal en la, Municipio Trujillo, estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 59, Tomo 33-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.S., J.C.R., V.T.P., B.W.H., H.T.A., I.B.T., N.C.G., E.G.G., F.B.M., V.M.U., M.S., D.M.D. y T.V.C., domiciliados en la ciudad de Caracas, salvo las tres últimas domiciliadas en Valera del estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184, 66.383, 81.406, 107.269, 117.854, 99.384. 112.018, 129.943, 131.646, 53.982,36.648 y 48.953 respectivamente.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones contentivas del juicio de NULIDAD DE DESLINDE JUDICIAL, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia, de esta manera conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:

El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:

(…) Del detenido estudio que el suscrito Juez Superior Civil ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del libelo de la demanda, se infiere que la pretensión deducida por el demandante, es de naturaleza agraria (…)

.

De seguidas agrega: “ (…) En efecto, salta a la vista que a través de esta acción se pretende obtener la declaración de nulidad del acto de deslinde de los fundos contiguos, uno, agropecuario, señalado como perteneciente a la sucesión de J.F.M.C., denominado Fundo San Felipe, y el otro, agrícola, que es o fue propiedad de la sucesión de H.V., denominado El Paramito; acto de deslinde que se llevó a efecto el 29de enero de 2002, cuando el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial (…)”.

In continente el juez declinante aclaró: “(…) Así las cosas, se observa que en las actas del presente juicio de nulidad cursa, a los folios 16 al 19, copia fotostática de la planilla sucesoral número 250, de fecha 20 de noviembre de 1970, expedida por la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de la VIII Circunscripción del para entonces Ministerio de Hacienda y correspondiente a la herencia dejada por el ciudadano J.F.M.C., en la cual y bajo el número “1” del activo se describe “Un fundo agropecuario denominado ‘San felipe’, ubicado en jurisdicción del Municipio Cuicas Distrito Carache del Estado Trujillo;…” (sic), de lo cual se evidencia la naturaleza agropecuaria del aludido fundo cuyo deslinde se pretende anular a través del presente juicio (…)”. Lo resaltado del Juez declinante.

Mas adelante argumenta: “(…) Por otro lado, observa este Tribunal Superior Civil, que a los folios 50 al 55 cursa copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 8 de febrero de 2002, bajo el número 34, Tomo 2 del Protocolo Primero por medio del cual los herederos de los ciudadanos H.V.A. y T.D.d.V. dieron en venta a la sociedad en comandita simple Unimin de Venezuela, el fundo denominado El Paramito constituido “por tres (3) lotes de terreno de agricultura ubicados en jurisdicción del Municipio Cuicas del distrito Carache del estado Trujillo,…” (sic), con lo que se pone de bulto la naturaleza agrícola de tal fundo cuyo deslinde, como ha quedado señalado, se persigue anular mediante el ejercicio de la presente acción de nulidad (…)”. (Lo resaltado del juez declinante).

Así mismo agrega que: “(…) De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, en el caso de especie, en el cual se produjo la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, apelada por ambas partes, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se está en presencia de una acción de naturaleza agraria, contenida en el expediente 10618 de la nomenclatura de dicho Tribunal.(…)”

Concluye en que “(…) este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente inhibición (sic), pues, ciertamente carece de competencia en materia agraria, por lo que es forzoso arribar a las conclusión de que el Tribunal Superior competente para conocer y decidir el recurso de apelación arriba indicados (sic), lo es el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…)”.

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305,306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.

Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo el artículo 197 ordinal 2 y 15 y 252 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

2.- Deslinde judicial de predios rurales

.

…omissis…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria

.

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa tanto los demandantes como los demandados son personas naturales, siendo todos los individuos de la especie humana.

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el deslinde que pretenden anular los demandantes, se refiere a los predios agrarios conocidos como Fundo “San Felipe”, propiedad que aducen los actores es de la Sucesión F.M.C., en contra de UNIMIN, Sociedad Mercantil, que aduce ser propietario del fundo conocido como “El Paramito”, ambos ubicados en la hoy Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, según los documentos aportados por la parte y el acta de deslinde que pretende anular que especifica los linderos de cada uno de los predios, especificándose que es con fines agropecuarios, aunque parte o la totalidad de dichas fincas posean minerales no metálicos y la demandada tenga como objeto principal la actividad minera o de otra índole. En consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:

(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

.

Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, que como en el presente asunto, que es una Nulidad de Deslinde Judicial, como acción petitoria que es, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, aunado a ello en base al principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se esta realizando en el inmueble en cuestión, no importando según la jurisprudencia, que se trate de predios que estén dentro o fuera de la poligonal urbana de los planes de desarrollo dictados por los entes competentes, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto por las partes a saber, el ciudadano J.F.M.S., el 19 de julio de 2010 (folio 931) y la Co-apoderada Judicial Abogada M.S., el 26 del mismo mes y año (folio 932), suficientemente identificados en autos. Por lo que declara así esta Alzada la plena Competencia para tramitar y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión, dictada de fecha 06 de abril de 2010, cursante desde el folio 882 al 911 de actas, en el juicio seguido por los ciudadanos J.F.M.S. y OTROS, en contra de la Sociedad en Comandita Simple UNIMIN de Venezuela.- Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir los lapsos correspondientes. En caso de no solicitar la regulación de la competencia, este tribunal se pronunciará sobre la apelación interpuesta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días de mayo de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_______________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

______________________________

C.V. VALECILLOS G..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0801)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0801

RJA/CVVG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR