Decisión nº PJ0102015000522 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Primero (01) de Octubre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000003

ASUNTO: FP11-R-2015-000170

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos HORACIO URBANEJA Y N.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.220.802 y V- 8.976.366, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos RICARDO COA, LESME ROJAS Y A.W., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829, 125.689 y 107.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.F., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.034.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Cusas respectivo, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles; la segunda pieza constante de doscientos doce (212) folios útiles, y la tercera pieza constante de ciento once folios útiles (111); más un (01) cuaderno separado de medidas cautelares, signado con el número FH15-X-2014-000003, constante de setenta y tres (73) folios útiles, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES que incoara los Ciudadanos HORACIO URBANEJA Y N.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.220.802 y V- 8.976.366, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 1998 bajo el Nro. 5, Tomo A. Nro. 43; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano R.C.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.829, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN

LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

En esta oportunidad nos trae el hecho del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 20 de julio de 2015, el cual declaró desistido el juicio en cuanto a nuestra injustificada o sobrevenida incomparecencia al acto fijado por el Tribunal Cuarto de Juicio. Bien como lo hemos señalado en reiteradas oportunidades en juicio anteriores, en juicio similar se ha hecho costumbre lo de los juzgado y lo ha señalado la Sala Constitucional al respecto, tratar de justificar de la esencia natural de la contienda, es decir, nosotros planteamos como apoderados judicial de los demandantes una querella, una demanda con la intención de que la empresa aquí demandada, hiciera una contienda sobre lo que es la reclamación de unas diferencias de lo que es en este caso la aplicación correcta de esto. Si nosotros entendemos que esa es la naturaleza de un procedimiento, no es menos cierto que la incomparecencia pudiera tener también algún tipo de desgastes a los efectos de la consecuencia jurídica en este caso. Ciudadano juez si usted se da cuenta del volumen del expediente hay suficientes intenciones, la Sala Constitucional ha señalado que la insistencia de la parte actora en este caso que es el que le interesa que se impulse la causa para el finiquito total que es lo que se busca, sea realmente resuelto por un Tribunal, es decir que si existe una contumacia en las audiencias en el hecho de no haber apelado en el recurso ordinario a la incomparecencia a la concurrencia a la audiencia, indudablemente deviene nuestra falta de interés, pudiera ocurrir en cualquier causa que no tiene justificación alguna en el término de la comprobación del mismo, hecho como el de llegar cinco (05) minutos tarde por cuanto ocurrió un accidente en la autopista que le impidiera asistir a la audiencia de juicio. Yo viajo todos los días para los Tribunales por cuanto mi domicilio es en Ciudad Bolívar, no obstante la premura por las cuales se le exprime muchas veces a estas audiencias, dicho esto nosotros debemos aferrarnos por lo dicho por la Sala Constitucional, es la existencia para la verificación de la Audiencia para ser resuelto el fondo del asunto. No se si es desconocimiento de la aplicación del criterio establecido por la Sala lo que es nuestra posición de nuestro argumento fundamental del hecho de la continuación del procedimiento. Solicitamos a este Tribunal la verificación de la Reposición de la causa al estado de que se verifique nuevamente la audiencia o el hecho de nuestra existencia en el día de hoy, en primer lugar por haber ejercido nuestro Recurso de Apelación y en el segundo lugar a nuestra concurrencia en el día de hoy a esta audiencia para el hecho de establecer esa insistencia a la continuación del proceso. Nosotros debemos ratificar nuestra intención de continuar con el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No niego que tuve una causa justificada, la tengo, lo que no tengo es el documento que avale el día de la incomparecencia a la audiencia de juicio, nosotros insistimos que usted debe hacer uso de ese criterio establecido por la Sala Constitucional. Solicito que la apelación sea declarada con lugar y ordenar la Reposición de la Causa al estado de la verificación de la audiencia de juicio.

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Una vez escuchada la explosión de la parte actora y en nombre de mi Representada rechazo en absoluta la exposición hecha por el actor, evidentemente carece de un asidero jurídico, el motivo planteado por la parte actora por haber incomparecido a la audiencia de juicio. Rechazo el argumento relacionado al interés que la causa continué por cuanto es evidente como lo dice el propio abogado que cursa una cantidad de sucesos mediante los cuales la parte actora tiene infinidades oportunidades para mejorar incluso lo expuesto en la demanda, el tuvo la oportunidad de subsanar, tuvo oportunidad de reposición de la causa y volvió a un despacho saneador, tuvo la oportunidad de la audiencia de juicio la cual no asistió, entonces venir luego a exponer las circunstancia en la cual el mismo esta reconociendo que no tiene una justificación escrita, palpable que nos permita tener constancia que hubo una causa en contra de su voluntad que le impidiera asistir a la audiencia de juicio. Es desde el punto de vista inaceptable e incluso puedo hacer memoria que ha tenido cantidades de oportunidades de la situación similar de la asistencia en otro juicio que tiene las mismas razones que estamos hoy acá. Solicito al Tribunal se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte actora en el presente proceso.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste JUZGADO CUARTO (4to) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por los ciudadanos HORACIO URBANEJA Y N.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.220.802 y V- 8.976.366, respectivamente, contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De una revisión exhaustiva a las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, puede observar esta alzada que el demandante recurrente alega “que si el Tribunal se da cuenta del volumen del expediente, se puede evidenciar que hay suficientes intenciones de terminar el proceso, y que la Sala Constitucional ha señalado que la insistencia de la parte actora en este caso que es el que le interesa que se impulse la causa para el finiquito total que es lo que se busca, sea realmente resuelto por un Tribunal. Yo viajo todos los días para los Tribunales por cuanto mi domicilio es en Ciudad Bolívar, no obstante la premura por las cuales se le exprime muchas veces a estas audiencias, dicho esto nosotros debemos aferrarnos por lo dicho por la Sala Constitucional, que es la existencia para la verificación de la Audiencia para ser resuelto el fondo del asunto. Solicitamos a este Tribunal la verificación de la Reposición de la causa al estado de que se verifique nuevamente la audiencia o el hecho de nuestra existencia en el día de hoy, en primer lugar por haber ejercido nuestro Recurso de Apelación y en el segundo lugar a nuestra concurrencia en el día de hoy a esta audiencia para el hecho de establecer esa insistencia a la continuación del proceso. No niego que tuve una causa justificada, la tengo, lo que no tengo es el documento que avale el día de la incomparecencia a la audiencia de juicio, nosotros insistimos que usted debe hacer uso de ese criterio establecido por la Sala Constitucional.”

A los efectos de determinar si es procedente o no la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, esta alzada a los fines de resolver la presente denuncia previamente hace algunas consideraciones:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a la incomparecencia de ésta a la Audiencia de Juicio.

Es oportuno destacar éste sentenciador que las alegaciones realizadas por el actor recurrente en la audiencia de juicio se pudieran configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, en virtud de lo antes expuestos La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

(Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. E.R.B. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A, se ha pronunciado en cuanto a la apelación en forma genérica y ha deja sentado lo siguiente:

…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada).

Ahora bien, después de haber concluido esta alzada que las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente podrían estar enmarcadas en una apelación genérica y después de haber examinado detenidamente las alegaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, éste sentenciador puede observar que el actor recurrente no señala ningún vicio especifico que considera él que lo presenta la sentencia recurrida, pero sin embargo, alega en la audiencia de apelación lo siguiente “… si el Tribunal se da cuenta del volumen del expediente, se puede evidenciar que hay suficientes intenciones de terminar el proceso, y que la Sala Constitucional ha señalado que la insistencia de la parte actora en este caso que es el que le interesa que se impulse la causa para el finiquito total que es lo que se busca, sea realmente resuelto por un Tribunal. Yo viajo todos los días para los Tribunales por cuanto mi domicilio es en Ciudad Bolívar, no obstante la premura por las cuales se le exprime muchas veces a estas audiencias, dicho esto nosotros debemos aferrarnos por lo dicho por la Sala Constitucional, que es la existencia para la verificación de la Audiencia para ser resuelto el fondo del asunto. Solicitamos a este Tribunal la verificación de la Reposición de la causa al estado de que se verifique nuevamente la audiencia o el hecho de nuestra existencia en el día de hoy, en primer lugar por haber ejercido nuestro Recurso de Apelación y en el segundo lugar a nuestra concurrencia en el día de hoy a esta audiencia para el hecho de establecer esa insistencia a la continuación del proceso. No niego que tuve una causa justificada, la tengo, lo que no tengo es el documento que avale el día de la incomparecencia a la audiencia de juicio, nosotros insistimos que usted debe hacer uso de ese criterio establecido por la Sala Constitucional.”

En tal sentido, de acuerdo a las delaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia de apelación, esta alzada considera necesario señalar lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal…

Por lo que una vez analizada la Jurisprudencia patria, la norma antes transcrita y los alegatos expuestos por el demandante recurrente, concluye éste sentenciador que el actor recurrente, al no poder asistir a la audiencia oral y pública de Juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no haber traído a los autos prueba alguna que demostrara su incomparecencia a la audiencia de juicio, quedando así, definitivamente firme sus delaciones, y por cuanto no probó que existen fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante recurrente, como por ejemplo que seria el caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, mal podría éste sentenciador decidir lo contrario a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo señalado, el cual acarrea unas consecuencias jurídica establecidas, en consecuencia de ello, al no haber denunciado ningún tipo de vicio establecido por la ley, ni haber probado caso fortuito o fuera mayor en virtud de su incomparecencia, considera esta alzada declarar forzoso SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 33.829, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la presente sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 9:40 a.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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