Decisión nº 291 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 46.204

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de ciento seis (106) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

  1. Consta en las actas que:

    Comparecen las abogadas en ejercicio, ciudadanas M.M.C. y M.V.G.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.468 y 96.059, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos H.J.C.P. y ALLELIS M.D.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.385.523 y V-23.735.330, respectivamente, y de igual domicilio, a interponer formal demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, contra el ciudadano J.D.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.880.864, y contra el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), ente fundacional creado mediante Decreto Gubernamental No. 47, en fecha 21 de Noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial No. 3.594, de fecha 16 de Enero de 1974, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 1974, quedando registrado bajo el No. 55, Protocolo 1°, Tomo 9°, modificada su Acta Constitutiva a tenor de documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de Febrero de 1992, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 10, con una última reforma estatutaria ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de Junio de 2004, quedando anotada bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 12°.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    La pretensión contenida en el escrito libelar, se encuentra dirigida a la nulidad de tres (3) documentos, los cuales se describen a continuación:

    1. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2016, anotado bajo el No. 2016.1045, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.3936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), antes identificado, instituto adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, representada en ese acto por los miembros de la Junta Liquidadora, ciudadanos V.P.G., J.R.G.M. y M.d.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.811.235, V-11.889.195 y V-9.114.709, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vendió al ciudadano J.D.J.A.P., ya identificado, una (01) extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicada en el Barrio El Pedregal, Avenida 82A entre Calle 92 y 93, N° 92-84 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Propiedad que es o fue de IDES (92-44); y mide cuarenta punto ochenta y tres metros (40,83 Mts); SUROESTE: Propiedades que son o fueron de IDES (92-10), IDES (82A-30); y mide en línea quebrada cuarenta y siete punto noventa y seis metros (40,96 Mts); SURESTE: Vía pública o Avenida 82A, y mide cuarenta y ocho punto sesenta metros (48,60 Mts); NOROESTE: Propiedad que es o fue de IDES (82A-44), y mide treinta y siete punto treinta y siete metros (37,37 Mts), todo lo cual representa una superficie de mil setecientos noventa y uno metros cuadrados (1791,00 Mts2).

    2. Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 28 de Enero de 2014, anotado bajo el No. 62, Tomo 16, donde el ciudadano J.D.J.A.P., ya identificado, vendió al ciudadano I.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.478.743, unas mejoras y bienhechurías, constituidas por un (1) local comercial distinguido con el No. 9, construido con paredes de bloques de cemento frisados, pisos de cemento, techos de zinc, corredera de hierro, el cual posee un área de construcción de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (18,40 MTS) DE LARGO POR SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS) DE ANCHO, dicho local posee un área de construcción adicional de TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (3,70 MTS) DE ANCHO POR TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3,40 MTS) DE LARGO, ubicado en el Sector El Pedregal, avenida 82 A, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., edificado en un área de terreno que dice ser ejido, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de E.B.; SUR: Con local No. 8; ESTE: Con vía pública avenida 82 A; y OESTE: Con local No. 10.

    3. Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 13 de Septiembre de 2000, anotado bajo el No. 28, Tomo 63, donde el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.313.656, declara que construyó a expensas y peculio del ciudadano J.D.J.A.P., ya identificado, sobre dieciocho (18) locales y un (1) tanque, donde son terreno presuntamente Municipal ubicado en esta ciudad en el Barrio El Pedregal, Av. 82 A, No. 9284, Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Asimismo, alegan las apoderadas actoras en su escrito libelar que el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), antes identificado, realizó la venta del referido terreno, el cual han venido ocupando sus representados, los ciudadanos H.J.C.P. y ALLELIS M.D.L.D.C., ya identificados, un lote de terreno destinado a local comercial, por mas de 30 años, de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida a la vista de terceros y con ánimo de verdaderos dueños, tiempo este durante el cual han venido fomentando mejoras y bienhechurías sobre el referido lote de terreno, el cual esta edificada de la manera siguiente: una (01) estructura de hierro y techada de acerolit, una (01) pieza edificada con techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla, frisado y pintado por fuera y por dentro, una (01) puerta de hierro, ventana de madera y vidrio, mejoras estas que han venido realizando desde el tiempo señalado con dinero de su propio peculio y a sus expensas, todo lo cual han destinado para ejercer el comercio de la carpintería.

    Que a inicios del año 2010, el ciudadano J.D.J.A.P., ya identificado, amparándose en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 13 de Septiembre de 2000, anotado bajo el No. 28, Tomo 63, se adjudica la titularidad de dueño, y comienza a ofrecerle a los demás ocupantes de esos lotes de terreno, las mejoras y bienhechurías en venta a plazos, aceptando la gran mayoría de ellos, y dichas ventas fueron autenticándose por ante la Notaría Pública de San Francisco en las fechas comprendidas desde 20 de Octubre de 2010 hasta 28 de Enero de 2014.

    En razón de los alegatos planteados en el escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal, revisar su competencia para conocer de la presente demanda. En razón de ello, considera preciso destacar la norma contenida en el artículo 259 constitucional, que a la letra impone:

    Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Énfasis del Tribunal).

    Así las cosas, dada la forma en la que fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando así, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración. Sin embargo, además del citado artículo constitucional y en desarrollo del mismo, observamos como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha 15 de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día 22 de Junio de 2010, puntualizando en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

    Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

    (Énfasis del Tribunal).

    Ahora bien, resulta impretermitible hacer referencia a la decisión pronunciada en fecha 18 de Noviembre de 2015, en sentencia No. 56, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Jhannett M.M.S., en la cual ratificó el contenido de una decisión que resolvió una solicitud de regulación de competencia, señalando lo siguiente:

    “…Al respecto, es importante mencionar que en un caso análogo al de autos, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante sentencia número 30 del 24 de abril de 2013 y publicada el 04 de junio de 2013, señaló lo que a continuación se transcribe:

    (…) En este contexto, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es menester reiterar el criterio jurisprudencial que de forma pacífica ha sostenido este órgano judicial en lo tocante al fuero atrayente que constituye la jurisdicción contencioso administrativa en relación con las jurisdicciones ordinarias en las causas donde la parte demandada sea un ente público. En efecto, textualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 6, dictada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció que:

    …la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

    Tal criterio, tiene precedentes en otras decisiones de la propia Sala Plena, entre otras, cabe referir la sentencia número 170, publicada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la que se precisó lo siguiente:

    “En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

    (…)

    Como puede observarse, el criterio jurisprudencial transcrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida (…). (Subrayado de esta Sala).

    Así pues, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad donde la parte demandada sea un ente público, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis, se trata precisamente de una demanda de nulidad de un contrato suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una persona jurídica de derecho público creada por Ley Nacional, esta Sala concluye que existe un fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la jurisdicción ordinaria.

    Ahora bien, a fin de precisar cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde específicamente el conocimiento de la misma, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, observa que la cuantía fue estimada por la parte actora en ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00), por lo que considerando el valor de la Unidad Tributaria para el momento de su interposición, a saber, el día 26 de junio de 2012, era de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.866 del 16 de febrero de 2012, siendo el monto de la demanda equivalente a mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (U.T. 1.666,66), de allí que, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el conocimiento de la demanda de autos, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el caso específico, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

    Bajo tales lineamientos, resulta evidente para este Tribunal, que el caso bajo análisis se subsume dentro del precitado supuesto, ya que la demanda de marras busca la nulidad absoluta de tres (3) documentos, donde, en uno de los documentos, el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), antes identificado, le vende al ciudadano J.D.J.A.P., ya identificado, una (01) extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, pudiéndose observar que el mencionado instituto es parte demandada en la presente acción de nulidad de venta, y que es una persona jurídica de derecho publico, creada por decreto Gubernamental, y que está adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia.

    Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), equivalente a ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro con cincuenta y siete unidades tributarias (8.474,57 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto la misma no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), tal y como lo establece la norma supra citada. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, intentada por las abogadas en ejercicio, ciudadanas M.M.C. y M.V.G.D., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos H.J.C.P. y ALLELIS M.D.L.D.C., contra el ciudadano J.D.J.A.P., y contra el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), todos ya identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

(fdo.)

Dra. M.E.Q..

La Secretaria Temporal,

(fdo.)

Abg. M.C..

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 291. La Secretaria Temporal,

(fdo.)

Abg. M.C..

MEQ/MC/lcrc

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