Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000659

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos E.R., HULDENCIO MORENO, I.J.C. y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.914.338, 2.803.501, 16.854.588 y 13.163.154, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES 2054, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el número 73, Tomo A-74; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de julio de 2006, quedando anotada bajo el número 2, Tomo A-56.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de diciembre de 2009, posteriormente en fecha 12 de enero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados R.B. y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.669 y 54.962, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron los abogados L.G. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.302 y 82.269, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de febrero de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, antes identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia dejó establecido como régimen jurídico aplicable al caso de autos la Convención Colectiva de la Construcción, fundamentando su decisión únicamente en el objeto social de la empresa demandada que se evidencia de los estatutos sociales que corren insertos en autos, obviando la actividad propia o las funciones ejercidas por los actores durante la relación de trabajo.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que la empresa accionada tenía un contrato de suministro de personal con otra empresa dedicada a la actividad de premezclado de concreto para el sector de la construcción; pero, que no ejercía propiamente la actividad de la construcción, que los trabajadores se encontraban asignados a dicha empresa en los cargos de operador de payloder, operador de planta fija de primera, chofer de camión y que sus funciones consistían en la mezcla de las materias primas para la elaboración del concreto, a solicitud de los clientes.

Finalmente, considera que los actores no resultan beneficiarios de dicha Convención, pues el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo es única y exclusivamente al sector de la construcción; pero, que no puede hacerse extensiva a las personas o empresas que fabrican los materiales como concreto, cabillas, bloques, entre otros. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 2009 y estableciendo como régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa, el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se encuentra plenamente conteste con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 2009, y pide a este Tribunal Superior sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente; así como de la vista de las reproducciones audiovisuales de la audiencia de juicio y de la inspección judicial realizada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior arriba a las siguientes conclusiones: Le asiste la razón a la representación judicial de la empresa demandada recurrente cuando sostiene que el ámbito de aplicación de la mencionada Convención arropa a todos los trabajadores y patronos que desplieguen la actividad económica de la rama de la construcción y que además los trabajadores se encuentren asignados a una obra o a la actividad de la construcción, ello es así, pues al leerse el texto de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Construcción, específicamente las definiciones de empleador, trabajador y el ámbito de aplicación de la misma, se observa claramente que rige para el sector de la construcción específicamente; es decir, empresas que se dediquen propiamente a dicha actividad y a los trabajadores asignados a esas actividades de tales empresas; ahora bien, de la lectura de los estatutos sociales de la empresa demandada se advierte que en el objeto de la misma se reseña: “(…) La ejecución de actividades propias de una empresa de construcción, tales como elaboración, comercialización, desarrollo y ejecución de cualesquiera clase de proyectos de ingeniería o arquitectura, obras civiles, eléctricas, metálicas y metalmecánicas,(…) la importación y exportación de todo tipo de materiales y equipos destinados al campo de la construcción civil, eléctrica y metal mecánica. (…)”; no figura dentro del objeto social, el suministro de personal a otras empresas y aunque tal actividad pudiera realizarla la empresa demandada, pues se trata de un objeto lícito, lo cierto del caso es que conforme a sus estatutos, es una empresa dedicada a la construcción propiamente dicha. Luego, al verse la declaración de parte de uno de los actores en la que informa al tribunal que ejercía sus funciones o estaba asignado a la obra “puente real” y la inspección judicial evacuada en las actas procesales (folios 138 y 139, tercera pieza), resulta claro concluir que efectivamente si bien la planta que mezclaba el concreto pertenecía a otra empresa, ésta se encontraba dentro de la obra puente real, los trabajadores prestaban sus servicios dentro de la construcción, adicionalmente a ello, los cargos ejercidos por los trabajadores reclamantes de operador de payloder, operador de planta fija de primera, chofer de camión, se encuentran establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción; de modo pues que, este Tribunal Superior llega a la conclusión que, ciertamente como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, los trabajadores eran empleados directos de la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES 2054, C.A., que el salario era pagado por dicha empresa, que se encontraban ejerciendo sus labores dentro de la obra ejecutada por la demandada, sólo que se encontraban asignados a operar las maquinarias de la planta de concreto que, se insiste, estaba ubicada dentro de las instalaciones de la obra o construcción puente real; por lo que, resulta claro y evidente concluir que los actores se encuentran arropados o beneficiados por la Convención Colectiva de la Construcción y así se establece.

No quedó demostrado en las actas procesales que se tratara de trabajadores directos de la empresa o de la planta de premezclados, que se hubieran trasladado a la obra y culminada ésta se trasladaran a otra obra y así sucesivamente; pues, precisamente de las pruebas aportadas a las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos (folios 02 al 86, tercera pieza, 28 al 167, segunda pieza) se evidencia que eran trabajadores de la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES 2054, C.A. La prueba de informes solicitada a la empresa Premezclados Agreconsa, mediante la cual se informa que la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES 2054, C.A., suministró el personal a la primera de las nombradas, emitiendo un legajo de facturas (folios 151 al 158, tercera pieza), si bien tienen pleno valor probatorio, nada influye en el ánimo de esta sentenciadora, pues a los ojos de esta alzada, se trata de una negociación particular entre ambas empresas, que en nada debe afectar a los derechos de los trabajadores reclamantes que eran trabajadores directos de la empresa que ejecutaba la obra de construcción; siendo ello así, se desestima la presente apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos E.R., HULDENCIO MORENO, I.J.C. y L.F., contra la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES 2054, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NOEMI MOGNA PARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR