Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE N° 2.919

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.647.652, casado, domiciliado en la Urbanización C.S., calle 1, casa N° 25, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicio J.H.R. y F.E.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.106.208 y V- 11.953.103 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.620 y 104.353 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.

DEMANDADA: L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.414.254, domiciliada en las Residencias el Trapiche, Edificio 1-C, piso 5, apartamento 5-2, Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, representada por la abogada en ejercicio F.C.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.007.749 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.221, domiciliada en las Residencias El Parque Las Américas, edificio M, piso 1, apartamento 1-4 de la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORÍA---------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoada por el ciudadano Y.M.V., asistido por los abogados en ejercicio J.H.R. Y F.E.S.A., contra la ciudadana L.M.G.T., todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en conjunto con su esposa MORELA S.L.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.518, son acreedores solidarios de veinte (20) letras de cambio distinguidas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/25, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, cada una con un valor de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), lo que da un total de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00 ), libradas en la ciudad de Mérida en fecha 29 de octubre de 2007, para ser pagadas por la ciudadana L.M.G.T., ya identificada, a su vencimiento, vencimiento éste que en cada una de las letras se realizaba progresivamente cada mes a partir del 15 de junio de 2008. Continua alegando la parte actora que agoto todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de la obligación sin obtener un resultado positivo, que es por ello que, procede a demandar por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadana: L.M.G.T., fundamentando su demanda en las disposiciones contenidas el capitulo II, titulo II, del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y en la sección séptima del titulo IX del Libro Primero del Código de Comercio Venezolano, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar los conceptos que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) por concepto del monto total de las letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Ba. 538,00), por concepto de intereses legales vencidos calculados al 5% a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio. TERCERO: La comisión establecida en el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio a razón de la sexta parte del uno por ciento (1%) del valor de las letras por la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10,67). CUARTO: Las costas y costos del presente Juicio. QUINTO: La suma equivalente al poder adquisitivo según la corrección monetaria. SEXTO: Los honorarios profesionales calculados en un 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.948,67 Bs.) equivalentes a 106,90 unidades tributarias.

Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, fue admitida la presente demanda, decretándose la intimación de la demandada ya identificada a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero reclamadas.

En fecha quince (15) de Enero de 2.011, la parte actora, otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.H.R. y F.E.S.A., ya identificados, (folio 13).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el alguacil de este Juzgado, da cuenta que se trasladó en tres oportunidades hasta el domicilio de la intimada L.M.G.T., a quien fue imposible localizar, razón por la cual devuelve Boleta de Intimación junto a los recaudos sin firmar, folio (14).

En fecha treinta y uno (31) de enero del 2011, el Coapoderado de la parte actora abogado J.H.R., solicita sea realizada la intimación por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, folio (28), lo cual fue acordado por este Juzgado, en fecha tres (03) de febrero del 2011, folio (29).

En fecha ocho (08) de febrero de 2011, fue retirado el referido cartel por parte del Coapoderado de la parte actora, y ya mencionado, folio (31).

En fecha cuatro (04) de mayo del 2011, fueron consignadas las publicaciones del cartel de intimación, folio (33), siendo ordenado por este Juzgado su agregue al presente expediente, folio (34).

En fecha veintiséis (26) de mayo se 2011, la Coapoderada de la parte actora abogada F.E.S.A., solicita le sea nombrado defensor Ad-litem a la parte intimada, folio (40).

En fecha tres (03) de junio del 2011, este Juzgado designa como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio F.C.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.007.749 e inscrita in el Inpreabogado bajo el Nº 77.221, notificándosele de la misión, quien acepto el cargo y se le juramento, folios (41, 42, 43, 44 y 45).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solita que se libren los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, folio (46), siendo librados dichos recaudos, en fecha treinta (30) de junio del 2011, folio (47).

En fecha once (11) de julio del año en curso, el alguacil de este Juzgado, da cuenta que procedió a intimar a la Defensora Ad-Litem, ya identificada, razón por la cual devuelve Boleta de Intimación debidamente firmada, folio (50).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, la Defensora Ad- Litem, mediante diligencia formula oposición al decreto de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, folio (51).

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, visto el cómputo realizado por secretaria que riela al vuelto del folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, y vista la oposición al decreto intimatorio, hecha por la parte accionada, en la persona de la defensora Ad- Litem, este Juzgado por considerarlo necesario mediante auto inserto al folio (53 y vuelto) declara que la oposición hecha por la parte accionada fue hecha en tiempo oportuno, asimismo y en razón a la cuantía se continua el proceso por los tramites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, se hizo presente por ante este Juzgado la abogada F.C.S.S., ya identificada, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte accionada ciudadana L.M.G.T., plenamente identificadas, y presenta escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual señala: Primero: Que impugna las Letras de Cambio identificadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/25, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, anexas a la demanda, ya que adolecen de las firmas de los libradores, y que falta la indicación del lugar del pago, vale decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, las letras de cambio demandadas adolecen de los requisitos indicados en los ordinales 5º y 8º del referido articulo, en concordancia con lo señalado en el articulo 411 eiusdem, que indica “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio, (…)”. Al respecto refiere algunas opiniones doctrinarias. Segundo: Que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala la falta de cualidad del ciudadano Y.M.V., por cuanto él es el único que aparece como parte actora, tomando en cuenta que en las letras de cambio aparecen dos (2) beneficiarios como son el mencionado ciudadano y la ciudadana LEAL DE MONSALVE L.S., y que no se evidencia que exista en las actas procesales, ni se menciona en el libelo poder alguno por parte de dicha ciudadana para que el demandante de autos procediera a realizar las acciones correspondientes. Continua alegando la Defensora Ad-Litem que se observa de la Letra de Cambio, que aparece como librado la ciudadana G.T.L.M., pero que en la casilla de la letra en comento en donde se indica “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” y en donde debía aparecer su firma, se l.G.L. y G.W., lo que hace presumir que son dos (2) los Librados u Obligados Aceptantes, indicando que se demando solo a la ciudadana G.T.L.M.. Indica igualmente la Defensora Ad-Litem de la parte accionada que por el reverso de las letra de cambio aparecen tres (3) firmas y números de cedula de identidad, en donde aparecen que fueron endosadas, a otra persona para su cobro, no obstante como ya se dijo es uno solo de los beneficiarios (Y.M.V. quien actúa como demandante de la accionada de autos y ya identificada. Por las razones que anteceden, solicita se desechen las letras de cambio anexadas a la demanda, se declare sin lugar la demanda y se condene al accionante en costas y costos del proceso, folios (54 y 55 y sus vueltos).

LAPSO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, la abogada F.E.S.A., en su carácter de Co-apoderada de la parte actora, presentan escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, que obra inserto a los autos al folio (56).

PARTE DEMANDADA

En la misma fecha, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito de pruebas contentivo de un (01) folio útil, inserto a los autos al folio (57).

En fecha tres (03) de octubre de 2011, fueron debidamente admitidas las pruebas consignadas por las partes en controversia.

MOTIVA.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

I.-

Esta Juzgadora una vez analizadas tanto las pretensiones de la parte actora como lo excepcionado por la parte intimada, en la persona de su defensora Ad-litem, y antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede a dilucidar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA alegada por la Defensora Ad-Litem de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señala la Defensora Ad-Litem la falta de cualidad del ciudadano Y.M.V., por cuanto él es el único que aparece como parte actora, tomando en cuenta que en las letras de cambio aparecen dos (2) beneficiarios como son el mencionado ciudadano y la ciudadana LEAL DE MONSALVE L.S., y que no se evidencia que exista en las actas procesales, ni se menciona en el libelo poder alguno por parte de dicha ciudadana para que el demandante de autos procediera a realizar las acciones correspondientes. Igualmente señala la Defensora Ad-Litem que se observa de la Letra de Cambio que se presume que son dos (2) los Librados u Obligados Aceptantes, que si bien se indica como librado la ciudadana G.T.L.M., no obstante, en la casilla de la letra en comento en donde se dice “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” y en donde debía aparecer su firma, se l.G.L. y G.W., indicando que se demando solo a la ciudadana G.T.L.M.. Indica igualmente la Defensora Ad-Litem de la parte accionada que por el reverso de las letra de cambio aparecen tres (3) firmas y números de cedula de identidad, en donde aparecen que fueron endosadas, a otra persona para su cobro, no obstante como ya se dijo es uno solo de los beneficiarios (Y.M.V. quien actúa como demandante de la accionada de autos y ya identificada

Tomando en cuenta lo planteado por la Defensora Ad-Litem de la parte accionada este Juzgado para decidir observa:

Primeramente es de señalar que la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimation ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

Establecido lo anterior, es de señalar que jurisprudencial y doctrinariamente los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, han sido esbozados, buscando saber si refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Aludiendo que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

Se indica que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano L.L., se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg, puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

Aunado a lo antes expresado, y en el mismo orden de ideas, y visto por cuanto nos encontramos frente a un juicio de intimación, esta Juzgadora considera necesario hacerle saber la Defensora Ad-Litem que debe tenerse en cuenta, la solidaridad cambiaria, la cual esta referida en el articulo 455 del Código de Comercio que indica: “Todos los que hayan librado, endosado o hubiere sido avalista en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador”. Por otra parte, puede decirse que, así sean como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador de la letra de cambio. La normativa respectiva ha señalado que, el portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero.

Es entendido que el Legitimado activo, es el beneficiario de la letra de cambio, y puede ejercer una acción cambiaria directa o una acción de regreso (Artículos 456 y 457 del Código de Comercio).

En tal sentido el habilitado para ejercer la acción cambiaria directa, en principio, el beneficiario de la letra de cambio, no obstante, si ella fue endosada y transmitida, será el portador legitimado, es decir, el beneficiario del último endoso, aún cuando éste sea “en procuración” o “en prenda”.

Asimismo, puede deducirla, cualquier obligado cambiario que haya atendido el pago de la letra: Endosante, librador y sus respectivos avalistas.

Y legitimado activo habilitado para ejercer la acción cambiaria de regreso simple o a término, es el beneficiario, si la letra no circuló, o el portador legitimado de la letra de cambio, si fue endosada y transmitida; vale decir, quien tenga en su poder el título y se halle calificado formalmente por una cadena ininterrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco, o se trate de un endoso “en procuración” o “en prenda”.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, y subsumiéndolas en el caso de marras, podemos decir, que visto que la parte actora ciudadano Y.M.V. afirma tener la titularidad del derecho, aunado a que demostró dicha titularidad con la presentación del titulo valor (Las letras de Cambio instrumento fundamental de la demanda), con las que ejerció la respectiva acción, por tanto, considera quien aquí suscribe que resulta innecesario que el referido ciudadano y parte actora se presentase ante el juicio con poder alguno otorgado por la ciudadana LEAL DE MONSALVE L.S., ya que como se dijo, el mismo se afirma y presenta como titular del derecho reclamado, y además es la persona que aparece como uno de los beneficiario de los instrumentos cambiarios, y por ende se encuentra legitimado activamente, en consecuencia resulta forzoso concluir que el ciudadano si tiene Cualidad para demandar por si solo. Y ASI SE DECIDE.

II.-) Una vez resuelto lo alegado por la parte accionada en la persona de su Defensora Ad-Litem referida a la falta de cualidad del actor, se entra a decidir el fondo de la controversia:

En tal sentido, se observa que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano Y.M.V., en su carácter de beneficiario y asistido por los abogados en ejercicio J.H.R. Y F.E.S.A., procede a demandar a la ciudadana L.M.G.T., todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en conjunto con su esposa MORELA S.L.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.518, son acreedores solidarios de veinte (20) letras de cambio distinguidas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/25, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, cada una con un valor de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320.000,00), lo que da un total de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00) libradas en la ciudad de Mérida en fecha 29 de octubre de 2007, para ser pagadas por la ciudadana L.M.G.T., ya identificada, a su vencimiento, vencimiento éste que en cada una de las letras se realizaba progresivamente cada mes a partir del 15 de junio de 2008. Continua alegando la parte actora que agoto todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de la obligación sin obtener un resultado positivo, que es por ello que, procede a demandar por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadana: L.M.G.T., continuo que agoto todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de la obligación sin obtener un resultado positivo y es por lo que procedió a demandar por el Procedimiento de Intimación.

Por su parte, la ciudadana L.M.G.T., parte accionada, al dar contestación a la demanda, en la persona de la abogada F.C.S.S., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem, plenamente identificadas, señaló: Que procede a impugnar las letras de cambio por carecer de validez, por las siguientes razones: Primero: Que las Letras de Cambio identificadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/25, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, anexas a la demanda, adolecen de las firmas de los libradores, y que falta la indicación del lugar del pago, vale decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, las letras de cambio demandadas adolecen de los requisitos indicados en los ordinales 5º y 8º del referido articulo, en concordancia con lo señalado en el articulo 411 eiusdem, que indica “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio, (…)”. Por las razones que anteceden, solicita se desechen las letras de cambio anexadas a la demanda, se declare sin lugar la demanda y se condene al accionante en costas y costos del proceso.

Ante la situación planteada, considera quien aquí suscribe entra a valorar las pruebas aportadas por las partes en controversia:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Único: Valor y merito jurídico probatorio de las Letras de Cambio que acompañan el escrito libelar, signadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/24, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, ya que las mismas, demuestran la existencia de la obligación aceptada y suscrita por la parte demandada.

Con respecto a la presente prueba, primeramente este Juzgado a los fines de valorar y pronunciarse sobre la validez de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la presente acción, considera necesario examinar previamente si las mismas, cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por la vía intimatoria.

En tal sentido, se observa que junto al libelo de la presente demanda fueron agregadas al presente expediente, veinte (20) letras de cambio instrumento fundamental de la demanda, las cuales rielan desde el folio tres (03) al folio nueve (09) en copias simples de las originales de las cambiarias, signadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/24, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, emitida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, a favor de los ciudadanos MONSALVE VILLAREAL YSMAEL y LEAL DE MONSALVE MORELA SUELEN cada una con un valor de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) hoy Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320) lo que da un total hoy de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00) para ser pagadas a su vencimiento sin aviso ni protesto por los ciudadanos G.L. y G.W., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.414.254 y V-6.364.802.

Ahora bien, la parte intimada a través de su defensora Ad-Litem, al momento de dar contestación a la demanda impugna las letras de cambio por carecer de validez señalando: Que las Letras de Cambio identificadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/25, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, anexas a la demanda, adolecen de las firmas de los libradores, y que falta la indicación del lugar del pago, vale decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, las letras de cambio demandadas adolecen de los requisitos indicados en los ordinales 5º y 8º del referido articulo, en concordancia con lo señalado en el articulo 411 eiusdem, que indica “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio, (…)”.

Tomando en cuenta la impugnación hecha por la parte intimada, y después de un estudio minucioso y exhaustivo de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la presente acción, observa esta Juzgadora, que efectivamente las mismas, carecen de los siguientes requisitos:

Por una parte, del requisito indicado en el numeral 5º, relativo al “Lugar donde el pago debe efectuarse”. Esto quiere decir que, debe indicarse un solo lugar, y este debe ser el sitio en donde debe pagarse la letra de cambio, es de indicar que si bien el tercer aparte del artículo 411 indica que a falta de indicación especial de domicilio, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, situación que no es la del caso de marras, ya que las letras de cambio carecen del referido requisito, vale decir, que no fue señalado el domicilio o lugar donde el pago debía realizarse. Por tanto los documentos fundamentales de la presente acción carecen del requisito señalado en el numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.

Y por otro lado, las letras de cambio también carecen del requisito indicado en el numeral 8º, relativo a “La firma del que gira la letra (librador)”, en este caso, se observa que, en el lugar donde debe constar la firma (rubrica) de los libradores ciudadanos MONSALVE VILLARREAL YSMAEL Y LEAL DE MONSALVE MORELA SUELEN, el espacio se encuentra en blanco; por lo tanto no existe la manifestación de voluntad por parte de dichos ciudadanos, de crear el título de crédito, vale decir, la falta de firma del librador del instrumento fundamental del caso de marras, deja claro la inexistencia del titulo cambiario, y que tal omisión no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambiaria en referencia. Por tanto los documentos fundamentales de la presente acción carecen del requisito señalado en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.

Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que las mencionadas letras de cambio, no tienen carácter de titulo valor cambiario, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por tales razones, no se les otorga valor ni mérito jurídico probatorio alguno a las letras de cambio, signadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/24, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, y las cuales corren insertas a los autos del folio tres (3) al folio (9), por considerarlas invalidas e inexistentes, y en consecuencia, no valen como Letras de Cambio. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del libelo de demanda.

Con respecto a presente prueba, es importante señalar que, tanto el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, como la doctrina imperante en la materia, han establecido en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, señalando que “los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto para la parte demandante como para la parte accionada”, vale decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

SEGUNDO

Tal y como se señaló al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora, particularmente la referida a “DOCUMENTAL: Primera:” en lo que respecta a los instrumentos fundamentales de la acción, e insertos del folio (3) al folio (9), los mismos, no fueron valorados por cuanto, las mencionadas letras de cambio, no tienen carácter de títulos valor cambiarios, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por tales razones, como ya se dijo, no se les otorga valor ni mérito jurídico probatorio alguno a las referidas letras de cambio, por considerarlas inválidas e inexistentes, y en consecuencia, no valen como tales. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.

Esta Juzgadora observa que con los alegatos hechos por la parte intimada a través de su defensora judicial, tanto al momento de contestar la presente demanda, como en el escrito de pruebas, logra desvirtuar el señalamiento hecho por la parte actora, respecto a la deuda que presumiblemente debitaba la intimada de autos ciudadana L.M.G.T., a los ciudadanos MONSALVE VILLARREAL YSMAEL Y LEAL DE MONSALVE MORELA SUELEN, todos plenamente identificados en autos, sobre la base de unas letras de cambio, en las cuales como ya se estableció, se desprenden la omisión de los requisitos señalados en el articulo 410 del Código de Comercio, referidos: A) El requisito señalado en el numeral 5º, respecto al “Lugar donde el pago debe efectuarse”; y B) El requisito señalado en el numeral 8º, respecto a “La firma del que gira la letra (librador)”, suficientemente señalados. Ahora bien, las omisiones de los referidos requisitos, conllevan a hacer inválidas las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio lo que las hace inexistentes, tal como lo expresa el artículo 411 eiusdem. Aunado a ello, esta el hecho de que la parte actora, no promovió alguna otra prueba, que desvirtuara las excepciones expresadas en la contestación de la demanda por parte de la intimada de autos, por lo que las excepciones hechas, se deben considerar como ciertas, llevando a la convicción de quien decide, que tales hechos son procesalmente verdaderos. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora no les otorga valor ni mérito jurídico probatorio a las mal llamadas Letras de Cambio instrumentos fundamentales de la presente acción, signadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/24, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, las cuales corren insertas a los autos del (folio 3 al folio 9), por considerarlas inválidas e inexistentes, y en consecuencia, no valen como Letras de Cambio, y por ende la impugnación hecha por la parte intimada se tiene como válida.

Resulta oportuno señalar que dada la impugnación hecha por la parte intimada, debió entonces la parte actora hacer valer dicha cambiaria, demostrando su autenticidad tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, promoviendo la prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos, lo cual no hizo, lo que lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que efectivamente lo aludido por la parte accionada es cierto. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión observa esta Juzgadora que si bien junto al libelo el demandante promovió originales de los instrumentos cambiarios, los cuales corren insertos a los autos en copias simples del folio (3) al folio (9), Ut Supra, sin embargo de dichos instrumentos, no pudo evidenciarse su autenticidad y validez, tal como se dejo expresado, lo cual las hizo inexistentes, vale decir, no existen como letras de cambio, y como quiera que el presente juicio se trata del cobro de bolívares, sobre la base de dichas instrumentales, y aunado a que el demandante no promovió ningún otro medio de prueba distinto a los ya mencionados, para lograr demostrar la deuda asumida por la parte demandada, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, Ut Supra, situación que, para esta Juzgadora, no deja lugar a dudas y le resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INVALIDAS las Letras de Cambio presentadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su libelo, que obran del folio (3) al folio (9) signadas con los números 6/25, 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/24, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, emitidas en fecha 29 de octubre de 2007, a favor de los ciudadanos Monsalve Villarreal Ysmael y Leal de Monsalve Morela Suelen, cada una con un valor de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,00 Bs.) hoy Trescientos Veinte Bolívares (320,00 Bs.) lo que da un total hoy de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana L.M.G.T., por ser inexistentes ya que carecen de los requisitos señalados en los numerales 7º y 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano Y.M.V., titular de la cédula de identidad No. V- 7.647.652, casado, domiciliado en la Urbanización C.S., calle 1, casa N° 25, del Municipio Campo Elías, asistido por los abogados en ejercicio J.H.R. y F.E.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.106.208 y V- 11.953.103 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.620 y 104.353 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.414.254, domiciliada en las Residencias el Trapiche, Edificio 1-C, piso 5, apartamento 5-2, Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, representada por la abogada en ejercicio F.C.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.007.749 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.221, domiciliada en las Residencias El Parque Las Américas, edificio M, piso 1, apartamento 1-4 de la ciudad de Mérida y civilmente hábil., por no contener las letras de cambio e instrumentos fundamentales de la presente acción, los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo que las hace inexistentes como instrumentos cambiarios, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio Venezolano.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte (2:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

EXP. N° 2.919.

MMUR/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2.011).-

200 º y 152 º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: Y.M.V., debidamente asistido por los ciudadanos abogados en ejercicio J.H.R. y F.E.S.. DEMANDADA: L.M.G.T., en su carácter de L.A..- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 13 DE DICIEMBRE DE 2.010.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

|SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MUR/jm.-EXP. Nº 2.919.-

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