Decisión nº PJ0122013000067 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoSolicitud De Inspección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-S-2013-000260

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos W.F., HUNDER QUERO, T.G., G.M., R.M., J.C.G. y R.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-15.763.793, V-6.746.786, V-14.738.926, V-15.749.758, V-21.597.258, V-20.277.218 y V-16.881.423, debidamente asistidos por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano B.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.874.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de julio de 2013 interponen los ciudadanos W.F., HUNDER QUERO, T.G., G.M., R.M., J.C.G. y R.V., debidamente asistidos por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano B.V., todos ya identificados; solicitud mediante la cual se requiere el traslado y constitución de éste Juzgado en la sede de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial Sur, Av. 60 al lado de Drolanca, Jurisdicción del Municipio San Francisco, sede de la empresa, todo a los fines de pretender demostrar la relación tercerizada entre la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA) y la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A; y recibida como fue en fecha 16 de julio de 2013, toda vez que éste Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse sobre su procedencia, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Que comenzaron a trabajar para la sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA), en las fechas 11//11/2010, 09/04/2010, 15/08/2008, 17/01/2011, 20/07/2010, 02/07/2008 y 22/03/2012, bajo los cargos de AYUDANTE DE FLOTA, CHOFER DE FLOTA, AYUDANTE DE FLOTA, AYUDANTE DE FLOTA, AYUDANTE DE FLOTA, CHOFER DE FLOTA Y CHOFER DE FLOTA.

Que las funciones del AYUDANTE DE FLOTA son chequear y arreglar el camión de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., verificar cuanta mercancía existe (gaveras de refresco), buscar las carretillas, registrar la salida indicando el número de la ruta, nombre del chofer y nombre de los ayudantes, despachar la mercancía a través de la factura que emite PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., le entregan la mercancía al cliente, reciben el dinero, revisan y retiran el vacío si es necesario, que dichas actividades son las que realizan todos los días, cliente por cliente, hasta terminar la ruta y organizan el camión, se verifica que estén completos los vacíos, se dirigen a PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., donde revisan el camión para constatar la totalidad de los vacíos y la entrega del dinero, y que en general hacen exactamente las actividades del AYUDANTE DE FLOTA (agencia) que define el contrato colectivo de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.

Que las funciones del CHOFER DE FLOTA, son conducir los camiones que llevan la mercancía a los destinos o clientes señalados por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., detectar las posibles fallas que tenga el camión, informar sobre el mantenimiento que requiera el camión, entre otras actividades, que define el contrato colectivo de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., y que desempeñaban sus labores en un horario de lunes a sábados de 6:00 a.m., a 5:00 p.m., (los ayudantes de flota) y de 6:00 a.m., a 3:00 p.m., (chofer de flota).

Que en las fechas 15/06/2012, 09/07/2012, 08/07/2012, 25/07/2012, 29/06/2012, 18/06/2012 y 31/07/2012, respectivamente, se puso término la relación laboral por cuanto todos fueron despedidos de forma injustificada. Que por tal motivo, iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M.M.d.E.Z..

Que todos esos procedimientos fueron debidamente sustanciados, por la autoridad administrativa, y que sin embargo, en el curso de cada expediente se han encontrado con una serie de entorpecimientos y obstáculos en la ejecución de las órdenes de reenganche de parte de la empresa SILCA, y que dichos actor son el cierre de las oficinas administrativas, la no atención del funcionario ejecutor de la medida, la oposición de miembros del sindicato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la desincorporación lenta pero progresiva de trabajadores, el no cumplimiento de las órdenes de reenganche, el cese y cierre progresivo de sus operaciones comerciales con la principal PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., actos que se han constituido en una imposibilidad de lo que es su objeto fundamental de reenganche y pago de salarios caídos.

Que por tal motivo, fundamentan legalmente su petición en base a la figura de la inspección judicial establecida en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concreto de los artículos 26, 89, 87, y 94 de la Carta Magna, solicitando al Tribunal deje constancia de los siguientes hechos:

CIRCUNSTANCIAS A VERIFICAR:

- Si dentro de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. existen otra empresa (Nombre, actividad, desempeñada en exactitud, tiempo de servicio, cantidad de trabajadores).

- Si dentro de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. existe o existió alguna contratista denominada SILCA, en caso afirmativo, deje constancia de quienes son los representantes, pregunte con suma exigencias en que consiste su actividad para la principal PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. detallando: tiempo de operación o trabajo, vehículos de transporte, logos de la empresa, definición de la ruta, cobro del dinero, quien emite la factura, quien recibe el dinero.

- Si la actividad que realiza los trabajadores (AYUDANTES DE FLOTA Y CHOFER) de SILCA los realiza los trabajadores de la empresa principal PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. en caso afirmativo deje constancia de cuantos trabajadores son.

- Si la actividad que realiza SILCA es indispensable para obtener la ganancia final la empresa principal PEPSI COLA VENEZUELA.

- Si la actividad desempeñada por SILCA e de forma permanente para la principal PEPSI COLA DE VENEZUELA, en caso afirmativo, deje constancia del tiempo de servicio que tiene realizando esta actividad SILCA para la principal PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

- Si la actividad desempeñada por SILCA esta relacionada con el proceso productivo de la principal PEPSI COLA DE VENEZUELA.

- Si la NO EJECUCIÓN de la actividad desempeñada por SILCA afectaría o interrumpiría las operaciones de la principal PEPSI COLA DE VENEZUELA.

- Si los trabajadores de la intermediaria SILCA tienen los mismos beneficios socio-económicos (utilidades, salarios, vacaciones y otros beneficios de la convención colectiva) que los trabajadores de la empresa principal PEPSI COLA DE VENEZUELA.

- Si antes de ser contratada la empresa SILCA existían o estuvieran otras empresas realizando esta misma actividad.

- Si la empresa SILCA se encuentra dentro de las instalaciones de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. (oficinas administrativas).

- Quien realiza la planificación del personal y distribución de la ruta, es decir, PEPSI COLA VENEZUELA C.A. o SILCA.

- Si los camiones utilizados son de la empresa principal PEPSI COLA DE VENEZUELA, de la intermediaria SILCA u otra persona natural o jurídica.

- Quien hace la recaudación del dinero de las ventas realizadas.

- El sitio donde se encuentran los archivos físicos de la empresa SILCA.

- De la existencia de las hojas de vida de todos y cada uno de los trabajadores solicitantes, tomando en cuenta su fecha de ingreso, cargos, salarios, liquidaciones, entre otros datos de la relación laboral.

- En el sistema administrativo computarizado de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (SAP) el nombre de las rutas de ventas que deben cubrir las unidades (camiones) y de la misma forma el nombre y apellido de los trabajadores asignados.

- En el sistema administrativo computarizado de SILCA el nombre de las rutas de ventas que deben cubrir las unidades (camiones) y de la misma forma el nombre y apellido de los trabajadores asignados.

- Interrogue y deje constancia en actas a los trabajadores que se encuentran en el sitio sobre los supuestos de tercerización o corrobore a través de ellos la veracidad de nuestras afirmaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inspección judicial se encuadra dentro de la clasificación de las pruebas judiciales tarifadas, siendo específicamente considerada como una prueba directa destinada a que el juez, como ente rector del proceso, determine personalmente y bajo la concurrencia de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la pretensión de la parte promovente. Su admisibilidad y posterior evacuación se encuentra condicionada con la situación de que, los hechos que son tratados de demostrar bajo este medio de prueba, no se pueda o no sean fáciles de acreditar bajo otro medio de prueba.

En éste sentido, el autor Bello Lozano Márquez, señala que “con la inspección judicial se manifiesta a plenitud el principio de inmediación de la prueba, pues en la misma el operador de justicia, a través de su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, siendo los sentidos del juzgador, los determinantes en la verificación de los hechos controvertidos”.

Asimismo, Kielmanovich al referirse a dicha prueba, manifiesta que “se trata de una prueba directa por antonomasia, en virtud de la cual, a través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella, sin medios de representación que intervengan para su recreación, sea a través de relatos como de procedimiento técnicos”.

En efecto, la inspección judicial es considerada como uno de los medios de prueba más fiables para llegar indefectiblemente a la búsqueda de la verdad, pues al momento de evacuar la misma, el Juez observa directamente y sin la mediación de otras personas, el lugar, las cosas, o los documentos objetos de éste medio de prueba.

Al respecto, resulta oportuno establecer que dicho medio de prueba se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, a saber:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 111. El Juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa. (Resaltados del Tribunal)

Código Civil Venezolano:

Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las dispocisiones de este capítulo.

Se tiene así, que la Inspección judicial es un medio de prueba que ordinariamente es promovido dentro de cualquier proceso que amerite un hecho jurídico demostrativo, para esclarecer de esa manera hechos que se encuentren controvertidos en la causa, tal y como lo establecen los artículos citados, de los cual se desprende que debe existir necesariamente una causa sobre la cual se acordará o no la inspección solicitada.

Al respecto, observa ésta Juzgadora, que no cursa por ante éste Juzgado, juicio alguno interpuesto por los solicitantes en contra de las mencionadas Sociedades Mercantiles SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA) y/o PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A; y que por el contrario, según los dichos de los ciudadanos solicitantes, poseen varios procedimientos por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M.M.d.E.Z., que se tratan de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.

En relación a lo anterior, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en sus artículos 532 y 538, establece lo siguiente:

Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, no mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis… El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente

En éste sentido, se tiene que el Funcionario ejecutor de actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, tiene que hacer valer las facultades otorgados por los artículos citados; siendo así, se evidencia del mismo escrito de solicitud: “Que todos esos procedimientos fueron debidamente sustanciados, por la autoridad administrativa, y que sin embargo, en el curso de cada expediente se han encontrado con una serie de entorpecimientos y obstáculos en la ejecución de las órdenes de reenganche de parte de la empresa SILCA, y que dichos actos son el cierre de las oficinas administrativas, la no atención del funcionario ejecutor de la medida, la oposición de miembros del sindicato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la desincorporación lenta pero progresiva de trabajadores, el no cumplimiento de las órdenes de reenganche, el cese y cierre progresivo de sus operaciones comerciales con la principal PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., actos que se han constituido en una imposibilidad de lo que es su objeto fundamental de reenganche y pago de salarios caídos”.

Lo anterior tiene su base en que la ley laboral (LOTTT), le otorga a la Inspectoría del Trabajo las ejecuciones de lo actos administrativos, en su artículo 512, el cual se cita:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

  1. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

  2. Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

  3. Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Asimismo, en las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que el funcionario haya hecho valer las facultades establecidas en la Ley para ejecutar providencias o actos emanados de la administración pública, siendo el presente caso las providencias administrativas declaradas a favor de los solicitantes, quienes a su vez manifiestan en la presente solicitud que se encuentran en fase de ejecución dichos procedimientos, lo cual no se evidencia de los anexos constantes en las actas procesales; por lo que, mal podría ser a través de ésta vía de solicitud de inspección judicial, la vía para hacer cumplir dicha orden administrativa, pues lo contrario se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de los procedimientos administrativos, más aún aunados al hecho que los solicitantes vienen asistidos por un Procurador del Trabajo Funcionario de dicho ente administrativo. Quede así entendido.-

Así las cosas, establece ésta Juzgadora que mal podría acordarse una Inspección Judicial sobre una cusa inexistente; más aún, cuando no consta en los autos que la Inspectoría haya agotado todas sus competencias y potestades sancionatorias para ejecutar las providencias administrativas alegadas a su favor por los solicitantes, debiendo dichos funcionarios ejecutar todas las potestades sancionatorias establecida en la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial extraordinaria No. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012, razones por las cuales, ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de inspección judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por los ciudadanos W.F., HUNDER QUERO, T.G., G.M., R.M., J.C.G. y R.V., debidamente asistidos por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano B.V., todos identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE, y OFÍCIESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

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