Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 6 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004915

ASUNTO: BP01-R-2008-000057

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibió recurso de apelación, el primero de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES actuando en su condición de defensora Publica de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11 de febrero de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero del mentado año, mediante el cual se condenó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; alegando falta de motivación de la sentencia .

Dándosele entrada al recurso de apelación en fecha 01 de abril de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R. ROJAS.

En fecha 28 de octubre de 2008 los Jueces de la Corte de Apelaciones Ordinaria se inhibieron de seguir conociendo el presente asunto, acordando convocar una Corte de Apelaciones Accidental.

En fecha 16 de diciembre de 2008 se declaró constituida la Corte de Apelaciones Accidental, integrada por las Dras. L.V.C.I., E.R.L. y L.R.M., quien con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, en mi condición de defensora Publica de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por ante ese Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° y 3° literal “A”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el fue realizado el Juicio Oral y Público, condenándolos este Tribunal por la comisión del delito up supra señalado, aplicándole como sanción penal quince (15) años de prisión; es por lo bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, por su conducta concurro ante usted, a interponer Recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de juicio Itinerante Nº 17, en fecha 11 de Febrero de 2008 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de Febrero de 2008, y a ese efecto expongo a continuación los motivos que sirven de fundamento: RESUMEN DE LAS ACTUACIONES: En fecha 09-01-08, el Juzgado unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante N° 14, a cargo del Juez ABG. P.E.V., da inicio al juicio oral y público, en el proceso seguido contra los acusados: L.B.F.R. y OLWUEL A.F.R., el debate concluye el 11-02-08, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y condena a los nombrados acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y 3° literal “A”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, la cual se deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. PRECEDENTE: consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue publicada en audiencia pública en fecha 26 de febrero del 2008. el presente recurso esta siendo presentado en fecha 11 de Marzo del 20058, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de los Diez (10) días hábiles que establece el artículo 453 del código orgánico procesal penal. PRIMER MOTIVO: El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurro, no cumple con los requisitos exigidos en el artículos 364 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en in motivación del mismo a l no precisar las razones de hecho y de derecho que llevaron a condenar a mis representados. En tal sentido señala la Jurisprudencia N° 345, Exp- 04-2252, emanada de la Sala constitucional con ponencia del honorable Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 31 de marzo del 2005, por ende de carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente: (…) “La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que Sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de DERECHO Y DE Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución, la cual tiene in contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes” (…) (negritas y subrayado propio). En este mismo orden de ideas, es pertinente significar que para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgados debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el porque de la decisión exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta defensa pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en in motivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la sentencia recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados. Se observa claramente del texto de la sentencia recurrida, que el respetado juez limita a transcribir las actas de debate tal como consta, ni motiva la misma, señalando claramente los fundamentos de hecho y de Derecho que lo llevaron a condenar a mis representados, lo cual se ve reflejado a continuación: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Siendo esta una sentencia a imponer, en virtud de la aplicación de la pena en el caso que se presenta en el transcurso del procedimiento donde la norma prevé cuales son las alternativas con la causa y tomando en cuenta lo que arroja el debate oral y publico, tal como esta establecido dentro de las leyes que nos rigen, doctrinas, principios generales del derecho, jurisprudencias y demás cartas jurídicas, por lo que de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, se requiere verificar sí el supuesto fáctico que fundamenta la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se corresponde con la información obtenida en la investigación realizada y la que consta en las actas que integran la causa penal seguida en contra del acusado. En este sentido, J.M.A. afirma en su obra Principios del P.P. que “La regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma solo podrá declararse por el juez sí se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad, disponiendo de la consecuencia jurídica”.

Ahora realizando un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, por la representación fiscal, en el fundo de la acusación y que se desarrollaron durante el debate oral y publico, como fueron los diferentes testimoniales aportadas tanto por el representante de la vindicta publica, como de la defensa se puede inferir que ciertamente si hubo un delito que merece pena privativa de libertad y con ende el castigo de quien ha propinado el hecho abominable y rechazado por la sociedad, acto este castigado por la ley en la proporción del hecho a imputarse, donde las declaraciones de todos los presentes en el lugar donde sucedieron los acontecimientos, lleva a decir de quien es la responsabilidad penal y de quien aquí decide juzgar por la conducta desplegable del agente conductor del daño causado a la hoy occisa.

De igual manera contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona debe ser sometida a un debido proceso para que pueda luego determinarse su inocencia o su participación en el delito investigado y su subsecuente responsabilidad penal por ese hecho, y de acuerdo a lo expresado en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Por lo que, siendo uno de los principios rectores de ese debido proceso la oralidad, la cual incide directamente en la celeridad, con la cual se deben realizar los procesos penales, El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que no había duda a cerca de la culpabilidad de los hoy sentenciados IDENTIDAD OMITIDAy solicitó que los mismo sean condenados, quien aquí decide explana que ha quedado demostrado la culpabilidad del hoy sentenciado por la conducta antijurídica asumida al momento de la disputa y plenamente aceptada en el debate del juicio Oral Publico aquí celebrado, todo de conformidad con los artículo 11 y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar la culpabilidad del imputado, por lo tanto quien aquí decide debe destacar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es por lo que este Tribunal Decimocuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y 3º literal “A”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la pena a imponer va de seis (15) a ocho (20) años este Tribunal en aras de la buena administración de Justicia lo condena a pagar la pena de siete (15) años de Presidio, la cual deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal décimo cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se ha demostrado el hecho punible en el tiempo y modo del hoy acusado y en las circunstancias establecidas este sentenciador condena a los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y 3º literal “A”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de Octubre del año 1980, de 27 años de edad, , hijo de A.C. y P.R.J., de estado civil solteros, de oficio obrero, residenciado Bello Monte, Calle Arreaza, Casa Nº 22, Puerto la C.E.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.662; A cumplir la pena de QUINCE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y 3º literal “A”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: EXONERA a los citados ciudadanos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase La Presente Sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los motivos no se mencionaron en ducha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos. De esta forma como la Juez de Juicio incumple con los conocimientos científicos. De esta forma la Juez de Juicio incumple con los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del código orgánico procesal penal. A tales efectos señala la jurisprudencia Nº 1303, Exp- 04-2599, emanada de la Sala constitucional con ponencia del honorable Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 26 de junio del 2005, de carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente: (…) “la presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoriza o la participación del acusado” (…)-

Si hacemos un recorrido de la totalidad de la sentencia, podemos observar que el juez no tomo en cuenta en su dictamen todos los argumentos expuestos por la defensa de los acusados al concluir el debate oral y público los cuales fueron lógicos y coherentes y en todo momento apegados a la legalidad. Cuando aluden a los testigos se puede evidenciar que el mismo Tribunal señala que los mismos son testigos referenciales y NINGUNO FUE TESTIGO PRESENCIAL de los hechos que nos ocupan. a través de los órganos de prueba aportados en el juicio no se demostró en ningún momento que mis patrocinados fueron responsables del delito por el cual fueron condenados.

Indubitablemente el representante fiscal NO DEMOSTRO CON PLENA PRUEBA, sin lugar a dudas la responsabilidad de mi representado antes identificado; por que obviamente la honorable Juez A quo en el peor de los casos debió aplicar el principio de IN DUBIO PRO REO, previstos en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y el artículo 8 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que mi representado le haya siso demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez mas la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria. Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…

(sic).

..,PETITORIO:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones por todos los puntos antes expuesto y en ejercicio del derecho a la defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho y se le de su curso legal correspondiente y cu7mplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico…” (sic)

LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Anzoátegui representado por el Dr. A.M.E., mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

“Yo A.M.G. actuando en este acto como Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Anzoátegui comunicación Nº DFGR-DVFGR-DGAP-SD-55-042 y en cumplimiento de los deberes y atribuciones que le impone el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del código orgánico Procesal Penal: CUMPLO CON DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 11-03-2008, por la Abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, en su carácter de defensora pública DECIMA PRIMERA del Estado Anzoátegui de los condenados IDENTIDAD OMITIDA contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11 de febrero de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero del mentado año, mediante en la que resultaron condenado los ciudadanos L.B. FIGUERA RIZALEZ… y OSWEL A.F.R.… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrados culpables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, fundamentándola en las razones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

…III

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION

Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa e interpuesto en data 11-03-2008, contra la decisión dictada en fecha 1-02-2008 por el Juez décimo Cuarto de Juicio de esta Circunscripción judicial, mediante la cual condeno los ciudadanos L.B. FIGUERA RIZALEZ… y OSWEL A.F.R. por haber sido encontrados culpables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente.

Observa este representante fiscal, que la recurrente realiza una apreciación equivoca de la recurrida, a través de la cual el juzgador, al contrario del vicio denunciado, fundamenta ampliamente su decisión a través del desarrollo de la sentencia en el capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS así como lo explanado en el capitulo explanado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA), cumpliendo de esta manera con cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3 y 4 respectivamente, haciendo la determinación precisa clara y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fu7namentos de hecho y de derechos correspondientes, que loe sirvieron de basamento para dictar la decisión in supra mencionada.

Como se puede observa, ciudadanos magistrados miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre si para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal de los condenados los ciudadanos L.B. FIGUERA RIZALEZ… y OSWEL A.F.R., expresando entre otros razonamientos lo siguiente:

Es opinión de este representante Fiscal que a la recurrente no le asiste la razón toda vez que la apreciación que hace la Juez es evidentemente objetiva y suficiente y como tal, considero que no puede existir un concepto que le imponga coto, es decir, puede ser parca o abundante pero debe estar dentro del marco de legalidad, por loo que no puede infringir su actuación de arbitro ya que resulta indispensable recordar que el Juez es quien conoce el derecho “IURA NOVIT CURIA”, y en todo caso debe explicar como obtiene su sentencia, señalando porque logro determinado convencimiento; en e presente caso tenemos que la sentencia es explicita.

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia Nº 381 de fecha 16-ñ06-2005 bajo la ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L. estableció:

…La sala a dicho que la sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos qu7e pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos…

IV

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que contesto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por, en contra de la decisión dictada en fecha 11-02-2008, por referido órgano jurisdiccional en virtud de ello solicito respetuosament5e se DECLARE INADMISIBLE la Apelación de Sentencia intentada por la mencionada defensora, por considerar que la decisión aludida debe ser IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho, en consecuencia solicito que se DECLARE SIN LUGAR, es Justicia en Caracas a los trece días del mes de Marzo del 2008…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Unipersonal décimo cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se ha demostrado el hecho punible en el tiempo y modo del hoy acusado y en las circunstancias establecidas este sentenciador condena a los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y 3º literal “A”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de Octubre del año 1980, de 27 años de edad, , hijo de A.C. y P.R.J., de estado civil solteros, de oficio obrero, residenciado Bello Monte, Calle Arreaza, Casa Nº 22, Puerto la C.E.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.662; A cumplir la pena de QUINCE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y 3º literal “A”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: EXONERA a los citados ciudadanos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase La Presente Sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación…

sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30 de enero de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“… En el día de hoy, Lunes 02 de Marzo de dos mil Nueve (2009), siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal DRA. ZIMARU FUENTES, de los Acusados L.B.F.R. Y OSWEL A.F.R., contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero del 2008 por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes mencionado, a quienes se les estaba enjuiciando por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. L.V.C.I., Jueza Presidente Temporal, la Dra. E.R.J.S.T. y la Dra. L.R.M.J.S.T. (Ponente), así como la Secretaria, Abogada G.S.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la recurrente DRA. ZIMARU FUENTES, ACUSADOS L.B.F.R. Y OSWEL A.F.R., previo traslado del Internado Judicial J.A.A., el Fiscal 23 del Ministerio Público DR. J.D., así mismo se deja constancia que la victima IDENTIDAD OMITIDA (REPRESENTANTE DEL N.I.O., se encuentra notificada de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente: DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: Ratifica recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad contra la sentencia 11 de febrero del 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante, por condenar a mis representados a quince años de prisión artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no reúne los requisitos del atuculo 364 del Texto adjetivo Penal, por cuanto el juez de la causa no realiza los motivos de hechos y derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, en una exposición netamente incompleta, pueden observar que se limita a realizara una exposición teórica, mas no en si a comparar las pruebas entres si, a los fines de fundamenta y explicar de esta forma cual fueron los argumento que lo llevo a tomar tal decisión, no toma en cuenta todos los argumentos de la defensa, apegados a la legalidad, las pruebas del Ministerio publico no constituyeron plena prueba para mis acusados, su decisión se baso en testigos referenciales mas no en presénciales, esta defensa considera que sus representados no son culpables, en virtud del Principio In dubio Pro reo, no existen argumentos de peso y valederos, por estas razones ratifico dicho escritorio, y se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Veintitrés (23) del Ministerio Público DR. J.D. quien expone lo siguiente: Se demanda la nulidad de la sentencia condenatoria que dicto el Tribunal de Juicio 14 Itinerante, e este Circuito, aludiendo los hechos del articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los supuesto del citado articulo en cuanto al vicio de la motivación, al tomar como referencia los siguientes argumentos: Plena prueba, testigos referenciales, denunciando el vicio de la falta de motivación, no especifica tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el error judicial, en cuanto a las partes deben argumentar cada uno de los puntos con una debida fundamentaciòn, solo se limita a denunciar que el Juez de la causa, no hizo una referencia en cuanto a la acreditación de los hechos, lo cual se cumplieron los requisitos del articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigue denunciando el vicio de la motivación, en virtud de que el juez no comparo los testigos que fueron a declarar, y se cumplieron todos los requisitos en atención a ello el Ministerio Publico, considera que el Juez 14 Itinerante cumplió a plenitud el artículo 364 en todos sus numerales, fueron motivados los órganos de pruebas la cual genero la condena de los acusados aquí presente, y solicita se mantenga los efectos de la sentencia, los acusados aquí presente son culpables de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado L.B.F.R. plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado OSWEL A.F.R. plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: NO DESEA DECLARAR. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal DRA. ZIMARU FUENTES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Esta defensa una vez mas ratifica toda su exposición, por cuanto es evidente que el ciudadano Juez de la causa no fundamento la sentencia recurrida, solicita a esta Corte leer un extracto de la sentencia: Hace referencia de los argumentos de hecho y de derecho, preguntándose esta defensa ¿donde esta ese análisis? no se encuentra por ningún lado, alude esta defensa no es lo extensa que se realice una exposición, sino lo concreta que puede ser ella, ratifico el recurso y se declare la NULIDAD de la SENTENCIA, así como la reposición de esta causa a la realización de un nuevo juicio oral y público justo, que son inocentes es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal (23) del Ministerio Público DR. J.D. quien expone lo siguiente: Se limita al hecho de que la defensa se limita a su escrito, solicita la reposición del juicio la defensa cuando estamos en presencia de una sentencia condenatoria, se solicita la nulidad en base de argumentos sólidos, el hecho de que la testigo “a” ha debido decir algún argumento especifico en favor de sus representado se deja en blanco tal fundamento, el abogado no hace razonamiento general, en cuanto las testimoniales, las experticias no se anude el juicio que se demanda su nulidad, a la reposición de la fase de juicio, no me queda otra que ratificar o de alguna forma acompañar el criterio del juez 14 itinerante de condenar a los hoy penados. REPLICA DEFENSA: Lo que queda por acotar se evidencia para tomar tal decisión se tomaron todos los argumentos a los cuales fueron sometido sus representados. REPLICA FISCAL: Insiste la recurrente de alegar los argumentos, se abre la interrogante ¿Cuales son los argumentos? conforme se fundamenta a la falta de motivación. Es todo. Culminada las exposiciones, la ciudadana Jueza Presidente Temporal de esta Corte DRA. L.V.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída 4:00 horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fueron recibidos ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo de recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R. ROJAS.

Por autos de fecha 21 de Abril de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de octubre de 2008 la Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, Dra. M.B.U. se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, acordando convocar a una Juez Accidental, para que se avoque al conocimiento de la presente causa dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Asimismo en auto de fecha 25 de Noviembre del 2008 se acordó convocar a la Dra. L.R.M., para que conozca el presente asunto.

En fecha 5 de diciembre de 2008, la Dra. L.R.M., se avoco al conocimiento de la presente causa, declarándose constituida la Corte de Apelaciones Ordinaria, quien con el carácter de Juez Accidental Ponente, suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El recurso de Apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2008 y publicado en su texto íntegro en fecha 26 de Febrero de 2008 por el Tribunal Decimocuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que condenó a quince (15) años de presidio a los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 3º literal a) con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; al considerar la defensa que la recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364.3 y 4 adolece al no precisar el juzgador las razones de hecho y de derecho que originaron la condena de sus representados, alegando que no analizó los elementos probatorios alegados y probados durante el desarrollo del debate para acreditar la determinación precisa y circunstanciada del hecho, que su labor fue de transcribir las actas del debate incurriendo en inmotivación. Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 452.2 del citado Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, este tribunal colegiado al examinar el fallo impugnado observa que efectivamente el juzgador de la recurrida, si bien es cierto que transcribe las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral, sin embargo no es menos cierto que no realizó un análisis comparativo de las mismas, no las concatena para obtener lo cierto y desechar lo inexacto que las pruebas en su totalidad puedan tener para exponer después y con base a la sana crítica los fundamentos de hechos y de derecho en los que funda su decisión.

Como en efecto, aprecia esta Corte que en el texto de la recurrida aparece un titulo denominado: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, que es uno de los requisitos de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyo contenido expresa:

…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS. Visto, como queda en esta etapa del proceso al acusado de auto se abre la recepción de prueba y se continúa con el debate oral y publico. El Tribunal pregunta al Alguacil de los órganos de pruebas presentes comenzando por los expertos de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que no se encuentran presente ningún experto, mas si esta un testigo visto el Tribunal que el único órgano de prueba que existe es un testigo el Tribunal procedió alterar el orden de las mismas de conformidad con el articulo 353 del mismo código órgano este de prueba promovido por la defensa quien manifestó: Llamarse M.T.R.F. y se identificó con la cédula de identidad número. 8.329.739, venezolana, mayor de edad de profesión: Labora en casa de familia y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, amistad ni enemistad y expone: “Bueno yo estaba durmiendo, nos acostamos mis hijos y yo nada mas, nosotros tres okay, nos acostamos a dormir, me despierto porque escuche un tiroteo, es por detrás del fondo de mi casa en una invasión que se llama S.B., bueno entonces yo me pare a ver para el fondo, prendí la luz para ver para afuera, para ver de donde eran los disparos, llame a mis hijos para que vieran porque ellos estaban durmiendo, le dijo hijo mira ese tiroteo no será tu hermano, me dice no mamá ese no es, él está durmiendo con la novia, Alexander me dice mamá vamos a acostarnos que eso es fosforito, pero yo veo el reloj y le digo eso no es fosforito, bueno nos acostamos y cerramos las puertas como hasta las 11, como a las 5 de la mañana me desperté, escuché dos impactos de bala ya no era por el fondo de la casa, era por el frente de la casa y me quede acostada pero me tocaron la puerta del fondo de mi casa, era mi hijo IDENTIDAD OMITIDA con Cero, el que llaman el Cero y le pregunte que estás haciendo, viniste a alborotar el avispero y me dijo que quieres tú que me maten ellos a mi, si ellos me echan tiro yo también les hecho tiro a ellos y me dijo apaga la luz y te metes para adentro, cierra las puertas, cerré las puertas y me puse a hacer una manzanilla, salí al frente de mi casa y vi a lo lejos donde mataron al muchachito, vi gente que entraba y salía de ese rancho, no sabía que había pasado allí, entonces se paró uno que salió de adentro y me señaló y me metí para adentro a llorar en mi cuarto a esperar que mis hijos se pararan como a las siete de la mañana y se paró L.B. y me preguntó mamá que te pasa y yo le dije tu hermano fue a alborotar el avispero, entonces mamá el se va y nosotros quedamos aquí presos, se veía que entraban y salían, porque cada vez que comete sus fechorías se pierde y aparece por temporadas, yo trabajo en el Centro Comercial Las Palmas, en una casa de familia y yo le dije a mi hijo me baño y me voy a trabajar y cuando vengo de bañarme que me estoy vistiendo me dice mamá salte de la casa que la vienen a quemar dice L.B. agarra algo de ropa que la van a quemar y deje a mis dos hijos allí y fui a la casa donde yo trabajaba y le dije a la hija de la señora que me llevara a El Paraíso donde vive mi hija, ella me llevaron al Paraíso y me dejaron allá, al rato llamaron a mi hijo y le dijeron que la casa la habían quemado y a ellos se los llevaron presos, me fui a la Policía para ver que había pasado con ellos, me trataron muy mal me dijeron que mis dos hijos estaban allí y me dijo el policía o el comandante, no se quien era, donde están mis hijos, el me gritó y me dijo que si estaban que esperara afuera y ahora no recuerdo no se si fue ese mismo día o el otro, me duele mucho recordar esto quiero que entiendan, me dieron a mi hijo L.B. y no me dan a Alexander porque dicen que se parece a IDENTIDAD OMITIDA, fui a la fiscalia a poner la denuncia que quemaron la casa con mi esposo y mi hijo L.B., mi hijo no lo dejaron subir porque tenía bermudas, nos fuimos a la PTJ otra vez, cuando llegamos con mi esposo, pero el me pidió dinero para comprarle comida a su hermano porque tenía hambre, cuando mi hijo entró a darle la comida el policía le dijo entra, este es hermano de este otro, métanlo para allá y se lo llevaron también, a mi hijo lo soltaron ahorita oficial, a mi no me diga oficial, bueno yo no se lo que es usted, lo que se es que usted me lo quitó, me quitó a mi hijo y desde ese momento mi hijo está preso, mis hijos son inocentes, si a mi otro hijo lo agarran yo no estuviera aquí, mis hijos son inocentes, los apartaron de sus familias solo Dios puede llenar un vacío yo también siendo esa madre no se que hubiera hecho si al otro hijo mío lo agarran yo no estuviera aquí, sepa y entienda ellos son inocentes, mis hijos sufren mucho al verme aquí, lo único que les digo que no se vuelvan a equivocar, habemos madres que sentimos ese dolor, a mi en ese momento me matan si me encuentran, le pedí a Dios que me cuidara para que mis hijos me encontraran viva, este dolor lo llevo dentro primero no comprendía a IDENTIDAD OMITIDA le mataron un bebé de cuatro meses, a mi no me importa que me maten, mis hijos se los llevaron para el retén, para Dique I y por último les pedí que no se los llevaran para la cárcel, yo trabajo de casa en casa, mis dos hijos son inocentes y que el otro fue yo estoy aquí y hemos estado a punto de que nos maten, solo Dios conoce ese dolor, tengo un hijo que es delincuente, pero la justicia de Dios va a llegar a él, pero se que mi hijo debe pagarlo con su vida o en una cárcel igual iré a verlo y a llevarle comida y Dios me da fortaleza para estar aquí, porque mis hijos son inocentes y me retiro porque yo no quiero escuchar su veredicto si eso es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que formule las preguntas: ¿A que hora usted se despierta? Serían las nueve de la noche. ¿Por qué se despierta? Porque el nos llamó del fondo. ¿Por qué se despiertan los muchachos? Yo los llamé, los muchachos estaban durmiendo. ¿Dónde estaba usted? Yo estaba sentada tomándome la manzanilla. ¿Dónde estaba IDENTIDAD OMITIDA? IDENTIDAD OMITIDA estaba en el fondo yo cuando salí al fondo el estaba allí parado en el fondo de la casa. ¿Los muchachos lo lograron ver? A las siete cuando se despiertan. ¿Después a las 5 cuando oyes los disparos sus muchachos estaban durmiendo? Si ellos estaban durmiendo. ¿Qué tiempo tiene sin ver a su hijo? Como dos años. ¿Ellos sabían lo que pasaba? Ellos no sabían nada y el se sentó, él se cepilló, muchachos Fran mató al hijo de IDENTIDAD OMITIDA, ese hombre dice que les va a matar a la familia, yo tengo miedo. ¿Cómo se enteran ellos? Ellos se enteran de la muerte del niño, Joan estaba allí en ese momento, el sale vete de la casa que la van a quemar. ¿Qué tipo de relación tenían con la familia y sus hijos? Yo no tengo relación con ellos, nadie mi hijo es cerrado, el no dice nada. ¿Por qué usted le dice alborotaste el avispero? Porque ellos echan tiro para allá, ellos quemaron la casa, quemaron mi casa y la de mi hijo que era de madera. ¿Por qué la familia del niño le dispara a su hijo? La familia del niño le dispara porque mi sobrino tiene problemas con ellos, mi sobrino echaba tiros para conseguir a mi hijo Joan, esa gente de para allá le están echando tiro a la casa. ¿Por qué alborotaron el avispero? Fran lo que dijo si ellos me echan tiro yo también. ¿Cómo se dio cuenta de lo que pasaba? El me tocó la puerta del fondo con el Cero. ¿Dónde vive el Cero? El vive en Chorreron. ¿Qué edad tiene? Tiene 17 ahorita tiene 19. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público para que formule sus preguntas: ¿Cuántos hijos tiene usted? Tengo nueve hijos. ¿Cuántos son varones? Tengo cuatro hijos varones. ¿Diga los nombres de sus hijos varones? Joan IDENTIDAD OMITIDA, L.B., Oswel Alexander, L.A.. ¿Puede indicar si tienen algún apodo? No. ¿Conoce a alguien que apoden La Barbi? No, no conozco a nadie. ¿Han estado alguna vez detenido sus hijos? No, bueno han estado por operativos. ¿Por qué dijo usted que su hijo alborotó el avispero? Bueno el iba y esa gente le echaba tiro y él va para allá a lo mismo. ¿Están sus hijos implicados en los hechos que aquí se ventilan? Mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, fue él, él está implicado en ese hecho. ¿Esta detenido su hijo? No él esta suelto, ¿Sus hijos son inocentes? Sí, mis hijos son inocentes. ¿Y por que usted no acudió a la Policía y explicó los hechos, explicando que el que dio muerte al niño de IDENTIDAD OMITIDA fue IDENTIDAD OMITIDA? Yo digo siempre ellos son inocentes, no comprendo. ¿Su hijo le dio muerte al hijo de IDENTIDAD OMITIDA? Yo no se nada de esto, ya que esto no debe ventilarse aquí; La Defensa. Objeción. No podemos ventilar hechos de otras causas que no guardan relación con lo que se discute; cosas que no deben. Juez objeción no a lugar, a cada una de las partes se les otorgó su momento para que declararan y expusiesen su testimonio. Continúe la Fiscalia. La ciudadana manifestó que su hijo estaba suelto. ¿Estaba usted presente en le lugar de los hechos? No, yo estaba presente, ni mis hijos yo estaba con mis hijos. ¿Dónde estaban sus hijos cuando escucho los disparos? Mis hijos se encontraban en el dormitorio. ¿Esta usted segura de que se encontraban en el dormitorio? Yo estoy segura que mis hijos no están metidos en eso. ¿Por qué usted no llamó a las autoridades? Yo no podía ir a las 5 de la mañana. Yo no podía buscar testigos, yo no se que pasó. ¿A que hora se quedó dormida? Con el tiroteo yo no pude dormir, porque los tiros se escuchaban cerca; me quede dormida como a las cuatro. Es todo. Acto seguido se procede a llamar a la sala a la Experto: G.C.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.176.001, casada, de profesión Anatomopatóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Barcelona. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados de autos, Expone: “Perfecto reconozco mi firma y es esa le experticia realizada por mi y puedo contestar las `preguntas que deseen. Acto Seguido Se Le Otorga La Palabra Al Fiscal del Ministerio Público Para Que Haga Sus Preguntas A La Experto: ¿Indique en forma sencilla en que región del cuerpo impactaron la bala? En la cara, abdomen y pelvis. ¿Puede sobrevivir una persona con el tipo de lesiones provocadas? Muy difícil que sobreviviera porque resultó afectada todo el área donde se encuentra n ubicados los órganos vitales. ¿El disparo efectuado fue a corta o a larga distancia? Esta seria a larga distancia por cuanto se regaron los perdigones por todo el cuerpo de la victima. No hay mas preguntas señor Juez. Acto Seguido Se Le Otorga La Palabra A La Defensa Para Que Haga Sus Preguntas A La Experto: La Defensa manifestó: Le llama la atención que el informe además de las múltiples perforaciones en el cuerpo, se deja constancia que la victima presenta traumatismos cráneo encefálico. ¿Explique al Tribunal si el traumatismo que refleja la victima es producto del disparo? Si es producto de los perdigones. ¿En que posición se encontraba la victima cuando recibió los impactos de bala? Lo más probable es que haya sido a larga distancia. ¿El sujeto podría estar en los brazos de su madre cuando recibió el impacto? Es muy difícil saberlo, él estaba en una posición decúbito dorsal como de lado, es lo que se deduce por la forma en que se encontraban los perdigones en la victima, Es todo señor Juez. Acto seguido se procede a llamar a la sala a la Testigo: M.H.J., cédula de identidad Nº V-4.494.972, soltero, quien manifiesta en forma clara no tener ningún grado de parentesco con el acusado; los conozco de vista son del sector donde yo vivo, Quien expone: “Yo no tengo nada que declarar, yo no se nada, yo no se como ocurrieron los hechos, yo no puedo ser testigo, pueden poner en peligro mi vida y la de mi familia además de la estabilidad de mi trabajo, no quiero que me pongan en tela de juicio. Agradezco no me citen más. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que formule las preguntas: ¿Conoce a usted a la madre de la victima, a la Sra. IDENTIDAD OMITIDA? No, no conozco a la victima. Acto Seguido Se Le Otorga La Palabra Al Fiscal del Ministerio Público Para Que Haga Sus Preguntas Al testigo: ¿Cuándo estaba sentado en la puerta esperando para ser llamado a declarar recibió usted alguna amenaza. Objeción de la Defensa: Ciudadano Juez la Defensa considera que la pregunta hecha al testigo debe ser acorde con los hechos que están siendo relatados y que buscamos esclarecer. Objeción a lugar. No más preguntas. Acto seguido se procede a llamar a la sala a la Victima y Testigo: IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de identidad Nº V- 16.054.191, soltera, quien manifiesta en forma clara no tener ningún grado de parentesco con los acusados, y expone: “El 21 de Junio de 2005 me levante a las 5 de La mañana porque mi pareja se iba a trabajar, y veo a unos sujetos, que están juntos y le digo a mi marido que esta junto a mi, mira a esos tipos ahí, el me dice agarra al niño, y en ese momento tiraron la puerta y empezaron a echar tiros para dentro de la casa, yo grite me dieron, me dieron para que se fuera y vi al niño que estaba herido, el papá lo agarró y se lo llevó corriendo al seguro y murió en el seguro a los 40 minutos. Es todo. Acto Seguido Se Le Otorga La Palabra Al Fiscal del Ministerio Público Para Que Haga Sus Preguntas A la Testigo: ¿Conoce usted a los sujetos que entraron disparando a su casa? Sí, si los conozco, son los que están presentes. ¿Cuántos sujetos pudiste observar de donde estabas? Eran 4 sujetos, pero yo conozco a Alex y Chuo. ¿Tienen algún apodo esos sujetos? Sí, a ellos los llaman en el sector a uno como el Júnior y otro como El barbi. ¿Por quien estabas acompañada? Por mi marido, yo le estaba preparando la comida. ¿De que forma entraron los sujetos a su casa? Ellos entraron a la casa de manera violenta echando tiros sin compasión. ¿Dónde estaba su hijo durmiendo? Mi hijo se encontraba en la sala en un colchón. ¿Qué hiciste tú cuando escuchaste los disparos? Yo me tiré en el suelo y empecé a gritar me dieron, me dieron y ellos salieron corriendo. ¿Qué hizo tu marido al percatarse que el niño estaba herido? Lo agarró del colchón y salió corriendo para el seguro. ¿Qué sucedió en el seguro? El médico nos dijo que había muerto por los tiros. No más preguntas ciudadano Juez. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que formule las preguntas a la Testigo: ¿Sabe usted lo que pasó ese día? Yo se todo lo que pasó ese día porque estaba en mi casa donde ocurrió todo. ¿Dice usted que cuatro personas irrumpieron en su casa? Objeción del Fiscal. La testigo manifestó la situación, aquí lo que valen son los acontecimientos expuestos en esta sala. La Defensa necesita saber la verdad verdadera para poder aclarar los hechos y demostrar la inocencia de mis defendidos. El Ciudadano Juez manifiesta que estamos en un Debate Oral Y Público y que las partes deben recordar los Principios Del Proceso que deben tomarse en cuenta durante el debate y todo proceso. ¿Los sujetos que irrumpieron en su casa estaban armados? Sí, ellos andaban armados. ¿Usted en su denuncia relata que andaba armado el Cero y ahora dice que todos los sujetos estaban armados? Objeción del fiscal. Ya la testigo contestó la pregunta, fue contestada. ¿A esa hora de la noche como pudo ver que eran cuatro sujetos? Eran las cinco de la mañana ya estaba amaneciendo. ¿Eran enemigos? Si. La Defensa solicita se deje constancia que eran enemigos. ¿Donde estaba el niño? Estaba en el colchón en la sala. ¿Por que no lo agarró? Porque no me dio tiempo estábamos tirados en el piso, mi esposo y yo. No hay más preguntas señor Juez. Acto seguido se procede a dar lectura a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA MADICO LEGAL Nº 753-05, suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense, G.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Puerto la Cruz. Practicado al cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ROSAS, en la cual entre otras cosas concluyó: “Anemia aguda por pérdida masiva de sangre en cavidad torazo-abdominal secundaria a las lesiones producidas por el paso de los proyectiles disparados”. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Puerto la Cruz, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron lugar a la detención de los imputados de autos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 2.720, realizada en el sector Metoquina II, parte alta, casa s/n, Guanta, Estado Anzoátegui (lugar donde ocurrieron los hechos), practicada por los funcionarios Sub- Inspector C.A. y el Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Puerto la Cruz. Con dicho instrumento se pretende probar el lugar en que es materializó el hecho punible. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.718, correspondiente al levantamiento del cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ROSAS, suscrita y practicada por los funcionarios Sub- Inspector C.A. y el Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Puerto la Cruz, pertinente para evidenciar la comisión del hecho punible. 5.- PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ROSAS, expedida por el Registro Civil De La Alcaldía Del Municipio Guanta Del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta bajo el Nº del libro de Registro Civil de Defunción llevado por este despacho y en la que consta que el mismo nació el día, por lo que tiene 05 mese de nacido, la cual servirá para demostrar la edad de la victima y por ende la competencia de esta representación fiscal. 6.- ACTA DE DEFUNCION 461, suscrita por el prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia que el día 15 de Noviembre de 2005, falleció el niñoI.O. ROSAS…”

Como se podrá observar de lo trascrito, en el debate, hubo una cantidad de pruebas, tanto testimoniales como documentales, que de manera aislada demostraron a criterio del a quo, la culpabilidad de los hoy condenados IDENTIDAD OMITIDA y ello es así, pues, con las deposiciones de las ciudadanas M.T. FIGUERA; IDENTIDAD OMITIDA y la experto anatomopatologo G.C.D.O. y las documentales Protocolo de Autopsia, Medico Legal, Acta de investigación, Acta de Inspección Técnica Nº 2720 y Acta de Inspección Técnica 2718 y Acta de Nacimiento del Occiso, Acta de Defunción del Occiso conforman el acervo probatorio que sin ser analizado comparado y concatenado, fundo su decisión, violando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva a que tienen todas las partes dentro del proceso judicial.

Ante esta omisión de análisis, comparación y concatenación de las pruebas entre si, toda vez que solo se evidencia una trascripción de las mismas; se silencio de manera absoluta la apreciación de las pruebas y consecuencialmente no se llegó al establecimiento de cuales hechos eran ciertos, cuales pruebas en su conjunto arrojaban el convencimiento sobre determinadas circunstancias en particular, cuales hechos eran exactos y cuales pruebas carecían de valor y resultaban impertinentes para el caso, con todo este vicio sin embargo el a quo llegó a establecer un fallo condenatorio.

Así las cosas este resultado fue producto de su propia in motivación, es decir de una falta de análisis, comparación y contraposición de las probanzas recibidas en el debate oral.

Ha sostenido la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 432 de fecha 26-09-2002, ante la falta de análisis de prueba lo siguiente. “…la manera en que arribaron los jueces al declarara la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en todas partes, aspectos y contenidos, además, de incurrir en la violación del derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en donde debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso para esclarecer lo dudoso.

La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo, dictado por la sala segunda de la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, en consecuencia esta Sala considera declarar con lu7gar la presente denuncia, como en efecto así se declara…

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En este mismo orden de idea la Sala de casación Penal en sentencia Nº 125 de fecha 27-04-05, se ha pronunciado en cuanto a la falta de concatenación de pruebas y al respecto expresó:

…la motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica no solo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analice en su conjunto y se compare entre si para establecer los hechos que considera probados; y por último, cuando se trate de una causa dictada por u7n Tribunal del Régimen Transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas.

Considera esta Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso no se ha c7umplido con lo anterior, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso de casación, por cuanto s estima que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones es inmotivado, porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, solo se resumen el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos, tampoco establece la Corte de apelaciones, porque considera porque el delito se cometió en forma continuada, y así se decide…

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De todo esto se infiere que efectivamente el Juez a quo en el caso de marras incurrió en inmotivación cuando omitió analizar, comparar y concatenar el acervo probatorio incorporado por las partes en el proceso.

Continuando con el caso sub-exàmine esta Superioridad aprecia que la recurrida contiene otro titulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual se transcribe a continuación:

“…Siendo esta una sentencia a imponer, en virtud de la aplicación de la pena en el caso que se presenta en el transcurso del procedimiento donde la norma prevé cuales son las alternativas con la causa y tomando en cuenta lo que arroja el debate oral y publico, tal como esta establecido dentro de las leyes que nos rigen, doctrinas, principios generales del derecho, jurisprudencias y demás cartas jurídicas, por lo que de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, se requiere verificar sí el supuesto fáctico que fundamenta la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se corresponde con la información obtenida en la investigación realizada y la que consta en las actas que integran la causa penal seguida en contra del acusado. En este sentido, J.M.A. afirma en su obra Principios del P.P. que “La regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma solo podrá declararse por el juez sí se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad, disponiendo de la consecuencia jurídica”. Ahora realizando un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, por la representación fiscal, en el fundo de la acusación y que se desarrollaron durante el debate oral y publico, como fueron los diferentes testimoniales aportadas tanto por el representante de la vindicta publica, como de la defensa se puede inferir que ciertamente si hubo un delito que merece pena privativa de libertad y con ende el castigo de quien ha propinado el hecho abominable y rechazado por la sociedad, acto este castigado por la ley en la proporción del hecho a imputarse, donde las declaraciones de todos los presentes en el lugar donde sucedieron los acontecimientos, lleva a decir de quien es la responsabilidad penal y de quien aquí decide juzgar por la conducta desplegable del agente conductor del daño causado a la hoy occisa. De igual manera contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona debe ser sometida a un debido proceso para que pueda luego determinarse su inocencia o su participación en el delito investigado y su subsecuente responsabilidad penal por ese hecho, y de acuerdo a lo expresado en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Por lo que, siendo uno de los principios rectores de ese debido proceso la oralidad, la cual incide directamente en la celeridad, con la cual se deben realizar los procesos penales, El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que no había duda a cerca de la culpabilidad de los hoy sentenciados IDENTIDAD OMITIDAy solicitó que los mismo sean condenados, quien aquí decide explana que ha quedado demostrado la culpabilidad del hoy sentenciado por la conducta antijurídica asumida al momento de la disputa y plenamente aceptada en el debate del juicio Oral Publico aquí celebrado, todo de conformidad con los artículo 11 y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar la culpabilidad del imputado, por lo tanto quien aquí decide debe destacar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es por lo que este Tribunal Decimocuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y 3º literal “A”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la pena a imponer va de seis (15) a ocho (20) años este Tribunal en aras de la buena administración de Justicia lo condena a pagar la pena de siete (15) años de Presidio, la cual deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECLARA..”

Alega la recurrente que estos fundamentos de hecho y de derecho no se mencionan en dicha sentencia, presentando por ende la falta de motivación, por cuanto el juzgador no analiza ni compara las pruebas existentes, no reflejando su capacidad de razonamiento de acuerdo con la sana critica y los conocimientos científicos, incumpliendo con lo establecido en el articulo 364.4 del citado texto adjetivo Penal. Así como también no tomó en cuenta su dictamen todos los argumentos expuestos por ella, los cuales fueron lógicos y coherentes y apegados a la legalidad, que los órganos de pruebas aportados en el juicio no se demostró en ningún momento que sus patrocinados fueron responsable del delito por el cual fueron condenados, que debió aplicar el principio INDUBIO PRO REO previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente una sentencia absolutoria.

Este Tribunal Colegiado al analizar el extracto de Fundamentos de hechos explanados por el juez a quo en el texto integro de la sentencia, observa que omitió en forma absoluta las razones de hecho y de derecho en que fundo su decisión, las cuales han de expresarse con la claridad requerida y la certeza debida; como en efecto el juzgador de manera general señala:

…ahora realizando un análisis exhaustivo de las pruebas, presentadas por la representación fiscal, en el fundo de la acusación y que se desarrollaron durante el debate oral y público, como fueron los diferentes testimoniales aportados tanto por el representante de la vindicta pública, como de la defensa, se puede inferir que ciertamente si hubo un delito que merece una privativa de libertad y por ende el castigo de quien ha propinado el hecho abominable y rechazado por la sociedad acto este castigado por la ley en la proporción del hecho a imputarse donde las declaraciones de todos los presentes en el lugar donde sucedieron los acontecimientos, lleva a decir de quien es la responsabilidad penal y de quien aquí decide juzgar por la conducta desplegable del agente conductor del daño causado al hoy occiso…El Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia con los escabinos, si fuera el caso, sobre la base de los elementos de cargos y descargos reunidos por las partes… Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal esta en manos del Ministerio Público… Obligándose a recavar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar ola culpabilidad del imputado, por lo tanto quien aquí decide debe destacar que esta en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es por o que este Tribunal Décimo Cuarto de Juicio considera procedente condenar a los IDENTIDAD OMITIDApor la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 3º literal a) con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Como es de observarse, y así lo ha referido esta Corte el juez de instancia no aprecio, analizo y concateno las pruebas aportadas; de manera que es inexplicable la forma como determino los hechos para establecer la consecuencia jurídica prevista en la norma sustantiva penal invocada, es decir no argumento jurídicamente las circunstancias facticas para acoger la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como la agravante impuesta. De manera pues que asiste la razón a la recurrente, cuando alega que la sentencia recurrida carece de motivación toda vez que incumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la apreciación de las pruebas que indica el método de la libre convicción razonada, pues no es suficiente que el sentenciador señale que esta convencido de la culpabilidad del acusado, sino que debe fundamentar su convencimiento con elementos probatorios que consten en el proceso, según la libre, razonada y motivada apreciación de los mismos, lo cual lograra al analizar los distintos medios de prueba de manera uniforme y equilibrada.

En este mismo orden de idea esta la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Sentencia del 16-10-2001, caso: L.E.B. deO.)

Así las cosas, esas exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para un sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, en tal sentido el imputado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la victima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado.

Como colorario de lo anterior y en base a todos los fundamentos expuestos legales, doctrinales y jurisprudenciales, esta Alzada concluye que la decisión publicada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juez Itinerante en funciones de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, quebrantó garantías, principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 13 y 22 del citado Texto Adjetivo Penal, en relación con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva; todos ellos obviados por el Juez de la recurrida al dictar un fallo contradictorio, arbitrario y carente de motivación. En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta la NULIDAD de la referida decisión, en la cual se condenó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, y en atención a ello se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión con prescindencia del vicio advertido por esta Alzada, a tenor de los dispuesto en los artículos 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que se mantiene la misma condición jurídica que tenían los acusados de autos al momento de realizarse el debate oral y público y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES actuando en su condición de defensora Publica Décima Primera penal y en representación de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero del mentado, mediante el cual se condenó a los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; por carencia de motivación. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la NULIDAD del fallo impugnado de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a ello se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión con prescindencia del vicio advertido por esta Alzada, a tenor de los dispuesto en los artículos 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados IDENTIDAD OMITIDA, al momento del fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL

Dra. L.V.C.I.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. E.R.L. Dra. L.R.M.

LA SECRETARIA

Abg. G.S..-

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