Decisión nº 115 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.454

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El día veintisiete (27) de Noviembre de 2009, fue presentada demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por los profesionales del derecho M.J.H. y DORISMEL J.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.717 y 110.700, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ILVAN R.M.L. y R.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.990.752 y 18.703.982, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Villa del R.d.E.Z., en contra de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1990, anotado bajo el No. 09, Tomo 12-A, y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1957, anotado bajo el No. 119, Tomo 1, cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Julio de 1999, anotado bajo el No. 23, Tomo 37-A.

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las referidas sociedades mercantiles, la primera en la persona de su Presidente, ciudadano G.C.W.D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 7.723.562, y la segunda en la persona de su Presidente ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.644.654.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, los apoderados actores presentando escrito en el cual reformaron los términos expuestos en el libelo de la demanda, admitido éste, se les concedió un lapso de veinte (20) días de despacho para que comparecieran a ejercer su constitucional derecho a la defensa.

Consta en actas que el día trece (13) de Abril de 2010, expuso el alguacil natural de este Juzgado que le fue imposible localizar al Presidente de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), y al Presidente de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA. Tal situación acarreó que el abogado en ejercicio DORISMEL J.A.H., solicitare la citación por correo certificado con aviso de recibo, a lo cual el Tribunal proveyó de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas se agregaron a las actas, el día trece (13) de Agosto de 2010, por lo que se entiende que a partir de esa fecha se encuentra a derecho.

Estando en tiempo hábil, la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.366, actuando en representación de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), presentó escrito en el que negó, rechazo y contradijo los términos argüidos en el escrito libelar y promovió la declaración testimonial.

Por otro lado, el día que feneció el lapso de emplazamiento, vale decir, el veintidós (22) de Octubre de 2010, compareció el profesional del derecho R.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.133, consignando escrito en el que contestó la demanda, promovió la declaración testimonial exigida para este tipo de procedimiento, y a su vez, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 866 ejusdem, exponiendo lo que se transcribe de seguidas:

En efecto, la presente acción fue intentada por las ciudadanas M.J.H.M. y DORISMEL J.A.H. en representación de los ciudadanos ILVAN R.M.L. y R.J.M.A., contra las sociedades mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., y SEGUROS CATATUMBO, C.A., por supuestos daños y perjuicios sufridos por los mencionados ciudadanos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2008.

(…)

Y es el caso, que según poder judicial acompañado al libelo de demanda, el ciudadano R.J.M.A., se encontraba imposibilitado para firmar el mismo “…por presentar deficiencia cognitiva (retardo mental)…” por lo cual siendo el mencionado ciudadano mayor de edad y tener este tipo de deficiencia, es necesario para la validez de sus actos actuar conjuntamente con su tutor legalmente designado, el cual debió serle nombrado de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil tal cual establece el artículo 399 ejusdem.

(…)

En este sentido siendo un hecho reconocido tanto en el Poder Judicial ilegítimamente otorgado, como en el libelo de demanda, que el ciudadano R.J.M.A. padece de algún tipo de retardo, deficiencia mental o cognitiva, se hace innecesario para la validez de sus actos haberse llevado a cabo un procedimiento de interdicción, de tal manera que este pueda actuar conjuntamente con su tutor siendo claro que en este caso concreto no existe en las actas que rielan insertas a este expediente el consentimiento expreso de un tutor legalmente nombrado para legitimar la acción que con la presente demanda se pretender ejercer. Y mal podría pretenderse el considerar válidamente otorgado el Poder Judicial por el hecho de haber firmado otra persona a ruego supuestamente del ciudadano R.J.M.A., toda vez que esta posibilidad que debió estar fundamentada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, está reservada para las personas que “…no supieren o no pudieren firmar…” y no para aquellas personas que siendo mayores de edad tengan incapacidad procesal o incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos que le impida realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderado, como es el caso que nos ocupa, donde la persona que se aduce adolece de “…deficiencia cognitiva (retardo mental)”…debió serle nombrado tutor con la finalidad de validar sus actuaciones siguiéndose el respectivo procedimiento de interdicción previsto a tales fines.

(…)

Por tanto, vista la incapacidad procesal alegada por la misma parte actora del ciudadano R.J.M.A., mal podría considerarse con la capacidad necesaria para comparecer a juicio, sin haberse llevado a cabo el procedimiento de interdicción de dicho ciudadano en los términos establecido en la ley y con las consecuencias que ello implica.

A todo evento ciudadana juez, si el procedimiento de interdicción del ciudadano R.J.M.A., no se demuestra haberse llevado a cabo es importante destacar lo establecido en la parte in fine del artículo 395 del Código Civil, en el sentido de que el Juez puede promoverla de oficio, a fin de garantizarle el derecho a la protección al mencionado ciudadano.

En consecuencia, me permito requerir del Tribunal, de conformidad con lo señalado, declare CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante todo, resulta propio recordar que dada la naturaleza que rige el procedimiento de la presente causa, es deber del Tribunal proferir el siguiente dictamen que resuelve la cuestión previa promovida, en base a lo estipulado en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, para luego fijar el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar.

Tal como se dijo anteriormente, el representante judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, delató la excepción contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

.

Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por la ilegitimidad de la persona del actor. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala Político Administrativa en su fallo No.1454, del veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el que se indicó:

Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo dispone el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

(…omissis…)

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

(…omissis…)

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

(…omissis…)

Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…

De esta forma, la parcialmente trascrita decisión pone de manifiesto que esta excepción se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presente al proceso, ostenta el libre ejercicio de sus derechos para actuar en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Esto es, la capacidad jurídica o de ejercicio que tiene el demandante para obrar en cualquier juicio que incoe, sin necesidad que le asista o no su pretensión.

La capacidad procesal del demandante, es un requisito indispensable para considerar que la relación jurídica está válidamente constituida. Evidentemente, el legislador previó esta exigencia, dado que garantiza una adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental en el sistema judicial.

Prescribe el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley

.

A todas luces, de la interpretación que esta Juzgadora le otorgó a la disposición, colige que la capacidad no es otra cosa que la potestad para ejercer o actuar por sí mismo en juicio, es decir, la de disponer de sus derechos y asumir las cargas procesales que le impone el proceso judicial, sin obstáculo alguno. En ciertos casos, esta capacidad puede encontrarse temporal o definitivamente limitada por ley, ya sea por las causales nombradas en el artículo 1.144 del Código Civil, tales como minoría de edad, inhabilitación, interdicción u otras, lo cual redunda en la incapacidad para actuar en juicio, en cuyas situaciones el actor amerita ser representado o asistido de acuerdo a la ley que regule su estado.

Retomando el extracto jurisprudencial, es prudente acotar que en la práctica jurídica suelen confundirse las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado, cuestión que será propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la sentencia de mérito.

Siendo esto así, esta Sentenciadora para enmarcar con mayor precisión la diferencia entre estas figuras enuncia que ante cualquier eventual relación jurídica, el actor puede tener el derecho, y sin embargo, no tener la capacidad procesal para actuar en ese proceso. Entonces, es palpable que en lo relativo a tener el derecho, trata de la legitimación a la causa, ese interés personal, legítimo y directo para intentar el juicio, y por su parte, la capacidad procesal en la facultad que tiene el actor de ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales. A mayor ilustración, se plantea, por ejemplo, el caso de un sujeto mayor de edad, civilmente hábil, que es acreedor de una obligación por vencerse, caso en el cual ostenta la legitimatio ad procesum, pero no la legitimatio ad causam, desde que no le ha nacido el derecho o interés de presentar al cobro la acreencia. Al contrario, si se trata de un niño o adolescente, que –por motivos hereditarios u otra índole– es el acreedor de una deuda líquida y exigible, pero por su condición de minoridad de edad, no puede individualmente presentar al cobro la acreencia, aun cuando la misma es cobrable, él por sí solo no la puede exigir, ya que deberá asirse de representación en cuanto no ostenta legitimatio ad procesum, pero en el eventual proceso que se incoe, sí tiene legitimatio ad causam.

Frente a tal situación, el apoderado demandado amparó su defensa en el hecho de que el ciudadano R.J.M.A., se encuentra discapacitado, según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, anotado bajo el No. 14, Tomo 45, así como de los propios alegatos contenidos en el escrito libelar. A su juicio, el referido ciudadano “padece de algún tipo de retardo, deficiencia mental o cognitiva” por lo que, para que sus actos surtan eficacia jurídica, éste debió ser sometido a un procedimiento de interdicción, en el cual se le designe tutor y será éste quien en defensa del actor tendrá legitimidad para actuar en juicio.

Con fundamento en el precedente razonamiento, es preciso denotar la definición de interdicción, establecida por el jurista A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, que sigue: “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. Esto quiere decir, que la institución de la interdicción suspende el ejercicio de los derechos civiles de una persona, por considerárseles incapaces de realizar por sí mismos actos de la vida civil debido a que sufren de un defecto intelectual total que lo lleva a un estado de inconciencia; de allí que el Estado le brinda importancia a la materia y hace propicio el llamado del Órgano Jurisdiccional para que, previo el cumplimiento de las formalidades, se encargue de decretarla entredicha -mediante sentencia - si fuere necesario.

En primer término, para este Tribunal resulta impropio el lenguaje utilizado por la parte codemandada, promovente de la cuestión previa, cuando señala que la parte actora “padece de algún tipo de retardo, deficiencia mental o cognitiva”. La realidad es que, en todo caso, la parte actora puede padecer de algún tipo de necesidad especial o discapacidad que amerite su interdicción, o eventualmente puede que sufra de alguna enfermedad mental que le impida el raciocinio sobre sus actos, pero considerar que tiene retardo mental, parece discriminatorio y contrario a los modos de tratar a las personas con necesidades especiales, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la parte codemandada considera que, debido a la discapacidad de la que supuestamente sufre el ciudadano R.J.M.A., para que sus actos tengan eficacia jurídica, éste precisa que se le someta a la interdicción con el consecuente nombramiento del tutor. En efecto, desde el enfoque legal para que tengan validez los actos del referido ciudadano éste debe previamente ser sometido a la interdicción. De allí que hasta tanto este Tribunal no evidencie en actas la declaratoria de interdicción del actor, sus actos tienen pleno valor jurídico.

Es oportuno, advertir a las partes que le es imposible declarar al actor ilegitimado para comparecer en juicio, en primer lugar, porque no le consta que en efecto aquél se encuentra impedido de discernimiento y cuál es el grado de gravedad, ya que de esto dependería si la supuesta deficiencia da lugar a una interdicción o inhabilitación, pues ambas acarrean consecuencias distintas y el trámite procesal dista entre sí; y en segundo lugar, no basta con que el notario público que autenticó el instrumento poder conferido por el ciudadano R.J.M.A. y otro, haya dejado constancia de que el nombrado presentaba “deficiencia cognitiva (retardo mental)” y de los propios dichos de la parte actora en el escrito libelar, pues para ello se ha previsto la institución de interdicción, en cuyo caso, el requirente de la solicitud debe cumplir con rigor las formalidades que contempla el procedimiento, y por su lado, el Tribunal competente deberá precisar si en verdad la persona cumple con la condición de entredicho; sin que para ello tenga competencia un notario público.

La lógica indica que, mientras en actas no conste una sentencia que acredite la supuesta discapacidad que ostenta el actor, ciudadano R.J.M.A., a éste debe estimársele con plena facultad para hacer valer sus derechos e intereses que según su criterio fueron violados con ocasión al accidente de tránsito. En todo caso, tal y como lo quiso significar el apoderado del demandado en su escrito de contestación, para la procedencia de su ilegitimidad deberá someterse al procedimiento de interdicción contemplado en el en el Libro Primero, Título X, Capítulo I, del Código Civil.

Es por estas razones que el Tribunal está obligado a desechar la cuestión previa promovida, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano R.J.G.V., en representación de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en contra los ciudadanos ILVAN R.M.L. y R.J.M.A., ya identificados en actas. En consecuencia:

ÚNICO: En el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, el demandado deberá subsanar la cuestión previa declarada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.454. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticinco (25) de Febrero de 2011.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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