Decisión nº 842 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, Licenciada YARITZA GOMEZ RAMIREZ, remite el Convenimiento sobre Alimento y Visita realizado por los ciudadanos I.F.M. y L.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 11.864.254 y 16.727.566 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría en fecha tres (03) de Febrero de 2006, en beneficio de los niños C.C., E.E. y A.E.M.F., de la siguiente forma:

• Para la obligación alimentaria, el progenitor ciudadano L.E.M. se comprometió a hacer entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) semanales, de manera puntual y efectiva, dicha cantidad será entregada los días lunes lunes de cada semana.

• En cuanto a la salud los gastos ocasionados por dicho concepto serán compartidos.

• En relación a la educación que comprende: inscripción, uniformes, listas escolares, entregará el progenitor la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00).

• En cuanto al mes decembrino el progenitor entregará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00).

• El monto de la obligación alimentaria se fijó en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En relación al régimen de visitas los ciudadanos convinieron lo siguiente:

• El progenitor ciudadano L.E.M., se comprometió a pasar por sus hijos en la residencia actual de los mismos, los cuales compartirán con su progenitor los días miércoles a partir de las 11:00 de la mañana, hasta las 02:30 de la tarde.

• Los días domingos a partir de las 08:00 de la mañana, hasta las 06:00 de la tarde.

• En temporada de las vacaciones de los niños, el progenitor tendrá la oportunidad de compartir con los niños más tiempo.

• Los días decembrinos el 25 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con el progenitor.

En fecha 06 de Febrero de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 20 de Febrero del 2006, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento y Visitas realizado por los ciudadanos I.F.M. y L.E.M., en beneficio de los niños C.C., E.E. y A.E.M.F., en fecha 03 de Febrero de 2006, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.

En fecha 10 de Mayo del 2006, la ciudadana I.C.F.M., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada L.B.F., indicando que por cuanto el ciudadano L.M. no ha dado cumplimiento al convenio celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, se ponga en estado de ejecución voluntaria el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 15 de Mayo del 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano L.E.M., concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento suscrito en fecha 03-02-2006, el cual fue aprobado y Homologado en sentencia de fecha 20-02-2006.

En fecha 02 de Junio del 2006, se dio por notificado el ciudadano L.E.M., mediante boleta otorgada por el alguacil de este Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 05-06-2006.

En fecha 26 de Junio del 2006, la ciudadana I.C.F.M., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada L.B.F., manifestó que por cuanto ha expirado el lapso de tiempo fijado por el Tribunal para que el ciudadano L.M. cancelara el atraso en que se encuentra, en relación al cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, desde el mes de Febrero del 2006, hasta la presente fecha el cual asciende a la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), así como también ha incumplido con todas las otras cláusulas establecidas en el referido convenio, por lo que solicitó se proceda a decretar embargo ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre sueldos o salarios, bonificaciones, primas por hijos, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera percibir como empleado de la empresa Mercantil Depósito de Mercancía DOLMARY.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado de autos desde el mes de marzo del año 2006, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano L.E.M., respecto de sus hijos C.C., E.E. y A.E.M.F., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos I.F.M. y L.E.M., en fecha en fecha 03 de febrero de 2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, pero solo en relación a la obligación alimentaria.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano L.E.M., se comprometió a entregar los día lunes de cada semana la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) semanales, lo que hace un total de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales.

Asimismo se comprometió a entregar la cantidad adicional de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) para cubrir gastos de educación de los niños de autos.

Con relación a los gastos que se susciten en la época de Navidad el ciudadano L.E.M., se comprometió a entregar la cantidad adicional de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano L.E.M., se notificó en fecha 02 de junio del 2006, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 05 de junio del 2006; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana I.F.M., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializa.d.S.d.P. del Niño y del Adolescente, abogada L.B., en fecha 26 de junio de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.832.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano L.E.M., en la empresa Depósito de Mercancía DOLMARY.

    .

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2006, hasta el mes de Junio de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) semanales, haciendo un total mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos I.F.M. y L.E.M., en fecha en fecha 03 de febrero de 2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, pero solo en relación a la obligación alimentaria; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2006, hasta el mes de Junio de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de Junio de 2006; más la cantidad adicional de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.832.000,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos I.F.M. y L.E.M., en fecha en fecha 03 de febrero de 2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, pero solo en relación a la obligación alimentaria; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano L.E.M., y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.83.200,oo) hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.832.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos materiales y espirituales de los niños de autos con ocasión a la época Decembrina.

    En el mismo sentido, del bono vacacional que perciba el demandado de autos deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para cubrir los gastos de educación de los niños de autos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos y visitas celebrado por los ciudadanos I.F.M. y L.E.M., en fecha en fecha 03 de febrero de 2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, pero solo en relación a la obligación alimentaria.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos I.F.M. y L.E.M., en fecha en fecha 03 de febrero de 2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, pero solo en relación a la obligación alimentaria; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano L.E.M., en la empresa Depósito de Mercancía DOLMARY; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.83.200,oo) hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.832.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2006, hasta el mes de Junio de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) semanales, haciendo un total mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos y Visitas celebrado por los ciudadanos I.F.M. y L.E.M., en fecha en fecha 03 de febrero de 2006, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, pero solo en relación a la obligación alimentaria; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2006, hasta el mes de Junio de 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de Junio de 2006; más la cantidad adicional de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.832.000,oo).

De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos materiales y espirituales de los niños de autos con ocasión a la época Decembrina.

En el mismo sentido, del bono vacacional que perciba el demandado de autos deberá retenerse la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para cubrir los gastos de educación en beneficio de los niños de autos.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana I.F.M..

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 842, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2715. La Secretaria.-

Exp. 7934

HRPQ/hildamary*

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