Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BH0B-L-1997-000002

Visto el escrito de fecha 02 del presente mes y año, presentado por el abogado F.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.35.198, actuando con la cualidad de Sustituto Especial de la Representación Judicial constitucional y legal de la República Bolivariana de Venezuela, orgánicamente atribuida a la ciudadana Procuradora General de la República, Dra. G.G.A. y Auxiliar de la misma, según poder que acompaña, mediante el cual plantea la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta y textual de todo lo actuado en este expediente, con posterioridad al día 28 de Julio de 2008 y en consecuencia, la Reposición del presente proceso, dado que a su decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo erró completamente en el cumplimiento de su función judicial tuitiva del interés General del Estado, al omitir la remisión oficiosa y obligatoria por su parte de este expediente, al correspondiente Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, de forma que se cumpliese con el privilegio procesal específico e inherente a su patrocinada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que toda decisión adversa a sus intereses patrimoniales en juicio, sea consultada obligatoriamente con el Juzgado de Alzada, haciendo referencia el peticionante, al auto de fecha 28 de Julio de 20908 dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, lo hace en base las siguientes consideraciones:

El auto de fecha 28 de julio de 2008, cursante a los folios del 17 al 21 de la pieza Décimo Tercera (13) del expediente relacionado con la demanda interpuesta por los ciudadanos: ARQUIMEDES VALLENILLA, ISASS ROMERO y OTROS, incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE GUANTA. PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOÁTEGUI, a que se refiere el solicitante y que toma como punto de partida para solicitar la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en esta causa, por haber omitido el juzgador, la remisión oficiosa y obligatoria para la consulta con el Juzgado de Alzada, que toda decisión adversa a los intereses patrimoniales de la República de cumplir, observa quien aquí decide, que se trata de una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual fija definitivamente la estimación de lo que corresponde pagar la accionada a cada uno de los litisconsortes activos, en las cantidades por los conceptos y determinaciones establecidas en la experticia complementaria del fallo que fuera realizada y presentada por el experto designado a tales efectos, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 9 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece:

Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales

.

En el presente caso, tratándose de una sentencia interlocutoria y no definitiva, considera quien aquí decide que la Reposición solicitada por el abogado F.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.35.198, resultaría inútil, por cuanto de acuerdo a la citada norma, no estaba obligado el juzgador a cumplir con la consulta obligatoria a que se refiere artículo 9 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Es por lo que se niega la Reposición solicitada por improcedente. Así se decide.

La Jueza temporal.

Abg. S.A..

La Secretaria.

Abg. M.C.A..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR