Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001002

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IVANOA DE J.R.S. y Y.E.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.459.346 y V-11.049.734, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.625.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos W.J.B.C. y MORELLA J.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.344.589 y V-11.071.893, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado S.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.515.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta

Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y agregado a los autos en fecha 19 de junio de 2014, por lo que este Juzgado notificadas como se encuentran las partes pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la misma y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Demandante

Con respecto a las pruebas Instrumentales promovidas en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva.

En cuanto a las pruebas de Informes promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil Banesco, ubicado en la Urbanización Bello Monte, entre calles Lincoln y Soborna, Edificio ciudad Banesco, Caracas, a fin de que se sirva informar sobre los siguientes particulares: 1) Sí en fecha 25 de junio de 2010, fue efectuado un depósito distinguido con el Nº 518255751, por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00bs.), a favor de la cuenta corriente Nº 0134-0315-58-3153019877, a nombre de la ciudadana Morella Carrillo; 2) Conforme a lo indicado en la planilla de depósito Nº 518255751, a favor de la cuenta corriente Nº 0134-0315-58-3153019877, de fecha 25-06-201, que persona efectuó el mismo; 3) Remita copia certificada del original del depósito de fecha 25-06-2010, distinguido con el Nº 518255751, por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00bs.) a favor de la cuenta corriente Nº 0134-0315-58-3153019877, a nombre de la ciudadana Morella Carrillo; 4) Remita copia certificada del anverso y reverso del Cheque Nº 27174502 de fecha 25-06-2010, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0378-32-3781044872 y cobrado en la misma fecha 25-06-2010; oficiar al Banco de Venezuela, Banco Universal, a fin de que se sirva informar si en fecha 14 de abril de 2010, le aprobó al ciudadano Y.E.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.734, un crédito hipotecario por la cantidad de Doscientos veintidós mil bolívares (220.000,00) sic. para la adquisición de un inmueble ubicado en la avenida San Gabriel de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa 10, Conjunto Residencial Los Portales, parcela B-2-13, sector B-2- H F-10.223, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Con relación a la prueba promovida en el numeral 2º del capítulo de la prueba de informes, este Tribunal considera que la misma es manifiestamente ilegal, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la admisión de la referida prueba.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. P.B.

Asunto: AP11-V-2012-001002

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