Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoRemisión De Causa Por Error Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2010-000043.-

Revisada como ha sido la presente causa en todo su contenido, este Tribunal pudo evidenciar lo siguiente:

En fecha 25-05-2.008, el Juzgado de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.A.C., DIXON J.R. y S.J.M., por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.T.B..-

En fecha 23-06-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.T.B., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para J.J.A.C., DIXON J.R.P. y S.J.M., y adicionalmente para los imputados J.A. y DIXON J.R., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; fijándose la Audiencia Preliminar para el día 23-07-2008, diferida por incomparecencia del defensor de confianza y la victima, para el día 22-09-2008, diferida por incomparecencia del defensor de confianza y la victima para el día 16-10-2008, diferida por incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 11-11-2008, diferida por incomparecencia de la victima para el día 08-12-2008, diferida por incomparecencia de los imputados, por falta de traslado, y la victima para el día 23-01-2009, diferido por auto para el 11-03-2009, diferida por incomparecencia de uno de los defensores de confianza, los imputados por falta de traslado y la victima para el día 30-03-2009, diferida por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, y la victima para el día 22-04-2009, diferida por incomparecencia de de los imputados por falta de traslado, los defensores de confianza, la Fiscal y la victima para el día 14-05-2009, diferida por incomparecencia de la victima para el día 08-06-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 29-06-2009, diferida por incomparecencia de uno de los defensores de confianza, los imputados por falta de traslado y la victima para el día 17-07-2009, diferida por incomparecencia de la defensora de confianza, la Fiscal y la victima para el día 11-08-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal para el día 07-10-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal y dos de los imputados por falta de traslado para el día 22-10-2009, diferida por incomparecencia de la defensora de confianza, los imputados por falta de traslado y la Fiscal para el día 10-11-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal para el día 19-11-2009, diferido por auto para el 23-11-2009, diferido por auto para el 14-01-2010, diferido por auto para el 25-02-2010, diferida por incomparecencia de la defensora de confianza, los imputados por falta de traslado y la victima para el día 17-03-2010, diferido por auto para el 09-04-2010, diferida por incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 21-04-2010, diferida por incomparecencia de la defensora de Confianza para el día 11-05-2010, diferido por auto para el 12-07-2010, refijada por auto para el 08-07-2010, celebrándose la audiencia preliminar con relación los imputados J.J.A.C. y S.J.M., ordenándose su enjuiciamiento.-

Con relación al imputado DIXON J.R.P., en la citada audiencia preliminar, se ordeno la división de la continencia de la causa en virtud de no haber comparecido u defensora privada la Dra. L.V., aperturándose la presente compulsa, donde se fijó la audiencia preliminar para el día 28-07-2010, diferida por auto por cuanto el imputado se negó a salir, para el día 11-08-2010, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y se ordeno el enjuiciamiento del acusado DIXON J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.T.B. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-

En fecha 30-08-2010, se recibió escrito de solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad.-

Recibida la presente causa en fecha 30-08-2010, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 10-09-2010.-

En fecha 06-09-2010, se decidió con relación a la solicitud planteada por la defensa Pública.-

CONSIDERACIONES AL RESPECTO

De autos se desprende, que la acusación fue presentada por la Fiscalía atribuyendo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.T.B., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para J.J.A.C., DIXON J.R.P. y S.J.M., y adicionalmente para los imputados J.A. y DIXON J.R., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; pero al celebrarse la audiencia preliminar con respecto al ciudadano DIXON J.R., en fecha 11-08-2010, en la presente compulsa signada con el Nº BP01-P-2010-000043, solo se ordena el enjuiciamiento con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.T.B., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, omitiéndose resolver en lo atinente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-

Ahora bien, también observa este Tribunal, que tanto en el punto previo como en el numeral primero de la decisión que dicta el Tribunal de Control en la citada audiencia preliminar, se establece lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa publica. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se le atribuye al imputado: DIXON J.R.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano TOTOLAN BRUZUAL DOMENICO. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado la posibilidad de hacer uso de la medida de prosecución del proceso en este caso al procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se le concede el uso de las palabras al imputado DIXON J.R.P., quien expone: “No admito los hechos. Es todo”.

Así tenemos, que analizando este punto previo como ese inciso primero, percatamos que el Tribunal de origen, admitió totalmente la acusación Fiscal, con lo cual deviene, que admitió todos los tipos penales contenidos en esta, por lo que considera, quien aquí decide, que tal omisión se trata de un error material, que debe ser subsanado por el citado Tribunal, siendo lo más ajustado a derecho la remisión de la presente compulsa para tal fin y así se decide.-

Ahora bien, tomando en cuenta lo que ha quedado evidenciado de la revisión de la presente causa, tanto en físico como a nivel del Sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de juicio, a los fines de reordenar el presente proceso de conformidad con la facultad subsanadora prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando así, el debido proceso, el principio del Juez Natural y la Tutela Judicial efectiva, ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que ordene la subsanación correspondiente y remita la causa a este órgano, pues se encuentra fijado el acto de sorteo ordinario con relación al acusado DIXON J.R.. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. F.J. CABRERA

SECRETARIO DE SALA

DR. D.G. CAJIAO

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