Decisión nº 543 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 0802

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN (Declinatoria de competencia).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.R.B.L. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.316.751 y 12.047.171 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.J.R.V. y X.D.C.M.S., venezolanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.043 y 38.972, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Avenida 9 con calle 7, piso 2, Oficina L-17, Valera estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO S.J. R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B. y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 2009, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el número 52, reserva de denominación registrada bajo el número 13, protocolo primero, tomo 2°, RIF: J-29705655-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.B. y YAJAN A.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 130.744 respectivamente.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones contentivas del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia, de esta manera conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:

El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:

(…) Del detenido estudio que el suscrito Juez Superior Civil ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se infiere que la pretensión deducida por los querellantes en el presente proceso interdictal debe ser conocida y decidida por tribunales con competencia en materia agraria, por las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación (…)

.

De seguidas agrega: “ (…) En efecto, la presente querella interdictal ha sido propuesta contra persona jurídica relacionada con la actividad agraria como lo es la cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J., ya identificada, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de su acta constitutiva estatutaria, que en copia certificada cursa a los folios 54 al 65, es “Prestar Servicios de Producción, Industrialización, y Comercialización de la Producción Agrícola, creando y desarrollando fuentes de trabajo y proporcionar servicios de cualquier índole a las comunidades; y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios (sic) para la consolidación de su objetivo.” (sic) (…)”. Lo resaltado del Juez declinante.

Mas adelante argumenta: “(…) Establecido lo anterior, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 11 y 15, los juzgados de primera instancia agraria con competencia para conocer y decidir todas las acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedad de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria, así como para conocer y decidir las controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)”.

Así mismo agrega que: “(…) en el caso bajo examen se aprecia que conforme consta en el acta constitutiva estatutaria de la cooperativa querellada, la misma se dedica a la realización de actividades que guardan relación con la actividad agrícola siendo, por tanto una cooperativa de índole agraria que, por razón de su propia naturaleza, goza del fuero especial agrario ante el cual debe ser dilucida la presente controversia, circunstancia esa que determina que son los tribunales con competencia en materia agraria los que tienen atribuidas las facultades de orden jurisdiccional para conocer y decidir el presente proceso interdictal (…)”.

Concluye en que “(…) este Tribunal Superior atribuida competencia en materia agraria, no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente querella interdictal, por lo que es forzoso arribar a las conclusión de que el Tribunal Superior competente para conocer y decidir el recurso de apelación, lo es el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…)”.

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

En este mismo orden, el juez o jueza agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.

Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre una serie de asuntos que claramente los determina e incluso en los ordinales 11 y 15 se prevé que: “Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria” y “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.

De las disposiciones antes transcrita y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa tanto los demandantes como los demandados son personas naturales, siendo éstas todos los individuos de la especie humana.

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por los demandantes, se refiere a unas mejoras o bienhechurias, ubicadas sobre un lote de terreno en el Fundo S.J., Carretera Panamericana, sector San Alejo, Municipio Sucre del Estado Trujillo, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2007, anotado bajo el número 75, Tomo 56 de los libros respectivos, dicho lote tiene una extensión de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.845 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada San Alejo, parte terreno de de CADAFE y parte de construcción de la sucesión Marchiani Labastidas. SUR: Terrenos presunta propiedad de D.B. y Quebrada La Vichu. ESTE: Terreno presunta propiedad de la Sucesión Marchiani Labastidas y OESTE: Terrenos de CADAFE y carretera Panamericana, con un área total de Treinta y Cuatro Hectáreas (34 has). En el caso bajo examen se aprecia que conforme consta en el acta constitutiva estatutaria de la cooperativa querellada, la misma se dedica a la realizar actividades relacionadas acción agrícola, lo que la hace gozar o disfrutar del fuero especial agrario. En consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido esta doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces y juezas agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:

(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

.

Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los ordinales 11 y 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, como en el presente asunto, que es una querella interdictal de amparo a la posesión, como acción posesoria que es, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, aunado a ello en base al principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se esta realizando en el inmueble en cuestión, no importando según la jurisprudencia, que se trate de predios que estén dentro o fuera de la poligonal urbana de los planes de desarrollo dictados por los entes competentes, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2010 por los Abogados R.L.V. y X.D.C.M.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante ciudadanos J.R.B.L. y E.A.G.V., el cual corre inserto al folio 257. Por lo que declara así esta Alzada la PLENA COMPETENCIA para tramitar y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión, dictada de fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 249 al 256 de actas, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por los ciudadanos J.R.B.L. y E.A.G.V., en contra de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO S.J., suficientemente identificados en autos.- Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir los lapsos correspondientes una vez que conste en auto la última de las notificaciones de las partes. En caso de no solicitar la regulación de la competencia, este tribunal se pronunciará sobre la apelación interpuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días de mayo de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________

E.A.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

______________________________

E.M.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0802)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0802

EAJ/EMMA/cvvg.-

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