Decisión nº 622 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.

Trujillo, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0036

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos J.C.B.D., N.E.S.C., C.E.S.C., C.A.R.M., G.J.R.P. y P.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.658.117, 13.050.482, 10.030.154, 2.127.156, 11.320.747 y 4.322.086 domiciliados en el Asentamiento Campesino El Turagual, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: H.K.B.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria N° 2.

SOBRE LA COMPETENCIA

Recibidas como fueron la Solicitud de Medida presentado en fecha 20 de octubre de 2014, por los ciudadanos J.C.B.D., N.E.S.C., C.E.S.C., C.A.R.M., G.J.R.P. y P.R.G.G.; en la misma fecha se le dio entrada asignándole el número 0036 de la numeración particular de este despacho llevada en el Libro respectivo y en fecha 22 de octubre de 2014 (folio 25), se acordó la práctica de inspección judicial en el sitio conocido como El Turagual, a los fines de determinar la competencia del Tribunal.

En fecha 28 de octubre de 2014, se practicó inspección judicial en el lugar conocido como El Turagual, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., tal como consta en acta cursante del folio 28 al folio 29 de actas.

Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:

Expresan los solicitantes de la medida que son pequeños productores de diferentes rubros “…entre los que puedo mencionar yuca, caña de azúcar, aguacate, café, maíz y cítricos, los cuales cultivan en parcelas que ocupan, ubicadas en el sitio conocido como ASENTAMIENTO CAMPESINO EL “TURAGUAL” O “COMBOCO”, Parroquia J.L.S., municipio San R.d.C.d.e.T., dedicándose a las labores agrícolas desde hace muchos años, en las parcelas o unidades de producción que procedo a identificar…”, en consecuencia detalló los linderos de las parcelas ocupadas por los ciudadanos J.C.B.D., N.E.S.C., C.E.S.C., C.A.R.M., G.J.R.P. y P.R.G.G., expresando igualmente que la posesión es reconocida según “Titulo de Adjudicación Socialista Agraria”, cartas agrarias y Título Gratuito de Adjudicación del extinto Instituto Agrario Nacional.

Agregan igualmente que “…durante el tiempo que han venido ejerciendo la posesión, mis representados utilizan para el riego de sus cosechas el agua proveniente del río Motatán, la cual llega a las unidades de producción a través de un canal de riego que funciona desde hace aproximadamente sesenta (60) años el cual tiene su captación o boca toma en el margen derecho del río Motatán, cercano al lote de terreno ocupado por el ciudadano W.U.; dicho canal se encuentra construido en una parte por concreto armado y en otra de tierra…”.

Seguidamente explanan: “…Es el caso ciudadano juez, que cuando se construyó el canal antes indicado, no existía el desarrollo urbanístico o habitacional que se encuentra actualmente, así como hoy en día pueden observarse construcciones de viviendas en las proximidades o cercanías del canal de riego, lo que ha traído como consecuencia que los habitantes de las mismas quieran impedir el paso de agua, obstaculizando en varios tramos con escombros, tierra, basura, entre otros, e igualmente hayan ocasionado perforaciones con la finalidad de colocar tuberías de aguas negras; ante tal situación mis representados se han visto en gran dificultad para dar continuidad a las labores propias de la agricultura, en rezón de cada día se hace más difícil realizar el mantenimiento de los cultivos, por no contar con agua para el riego, atendiendo los mismos a través del agua proveniente de las lluvias, lo cual ha ocasionado pérdidas de la producción, no solo a los aquí solicitantes, sino también a los demás productores igualmente beneficiarios de dicho canal de riego.” (sic).

En este mismo orden, afirman que: “…es de resaltar que algunos habitantes de la comunidad, no permiten realizar labores de limpieza del canal, con la intención de que este quede inhabilitado, alegando que el paso de agua a través del mismo puede ocasionar daños a la salud de los habitantes aledaños; sin embargo es de resaltar que dicho canal como ya fue indicado se encuentra construido con anterioridad a las viviendas cercanas al mismo, las cuales son de reciente data; aunado a que la posibilidad remota de que el paso de agua a través del mismo pudiera conllevar a alguna preocupación en cuanto a posibles daños a la salud, se originaría solo si los habitantes del sector una vez que se realice la limpieza del canal de riego, insisten en continuar arrojando desperdicios y cualquier clase de material para imposibilitar que el agua continúe su curso y como consecuencia quede estancada; o insistan en continuar realizando perforaciones en el mismo, lo cual conllevaría a que el flujo del agua busque un destino distinto, que si bien es cierto en la actualidad no sería tan grave, de insistir en dicha conducta podría resultar en consecuencias considerables…”.

Por último, expresan “…que para la presente fecha, producto de los hechos antes narrados, mis representados se vieron en la obligación de cerrar el canal de riego en su inicio o captación, a fin de que este no se colmate o rebose y se causen inundaciones…” como consecuencia de ello solicitaron: “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, mediante la cual se ordene a los ocupantes de viviendas adyacentes al canal de riego o productores que no sean beneficiarios de dicho canal: a) abstenerse de obstaculizar el canal de riego; b) abstenerse de realizar rupturas en el mismo; c) abstenerse de impedir realizar el mantenimiento del canal a los productores beneficiarios y cualquier otra actividad que impida o imposibilite el flujo normal de agua toda vez que dichas actuaciones que impiden el ejercicio de las labores agrícolas y pecuarias no solo de los productores aquí solicitantes, sino de todos los productores beneficiarios, razones por las que solicito se pondere en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que acarrearía el hecho de no decretarse la Medida de Protección a la Producción aquí solicitada…”.

Fundamenta la solicitud en los artículos 26, 55 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 156, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Establecido lo anterior, razona necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida solicitada, en tal sentido observa:

Al inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho.

Dicho lo anterior, es así que dichas medidas resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

En este orden, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso sin existir proceso principal instaurado.

Igualmente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Como consecuencia de ello, la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y ratificado el criterio por la misma Sala sin votos salvados, en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y lo ambiental.

Como puede observarse, la solicitud de medida autónoma para que el tribunal ordene a los ocupantes de viviendas adyacentes al canal de riego o productores que no sean beneficiarios de dicho canal, abstenerse de obstaculizar el canal de riego y que tampoco continúen arrojando escombros y cualquier otro material que impida el paso de agua en forma libre, igualmente que se abstengan de realizar rupturas al canal, que no impidan el tránsito por el canal para el mantenimiento y que los que ocupan viviendas aledañas al canal que se abstengan de realizar cualquier actividad que impida e imposibilite el paso normal del agua.

Igualmente, puede evidenciarse, que es un asunto con ocasión al uso y mantenimiento de un canal de riego para las parcelas del Asentamiento Comboco o Turagual y que sobre dicho canal, este Tribunal otorgó una medida autónoma para proteger dicho canal de riego, la cual fue tramitada en el expediente numero 0005 de la numeración particular llevada por este Tribunal ubicado en el Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, en la que este Trubunal es competente territorialmente

Antes de la consideración sobre la competencia del tribunal para conocer el presente asunto, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que las aguas son de dominio público, que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, creando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual establece en el artículo 01 “…asegurando la biodiversidad la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (resaltado de este Tribunal), así mismo trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

En tal sentido, el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia agraria para lograr la paz.

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia es de primera prioridad para la Nación.

Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que los solicitantes son particulares, lo que esta planteando es un problema que va mas allá de los intereses individuales, que trastoca los derechos e intereses colectivos, que es el derecho al uso de agua para riego del antes nombrado Asentamiento Campesino El Turagual, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, pero que también están interesados el Ministerio del Poder Popular par5a el Ambiente y el Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, si bien es cierto que no es un Ente Agrario de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que aunque el Ente Agrario no es sólo de los creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta actos administrativos o pudiera presentar omisiones sobre la situación plasmada en el escrito de solicitud de medida, que pudiera afectar la esfera jurídica de los particulares, incluso pudiera perturbar intereses públicos agrarios, es competencia de los tribunales superiores agrarios. Así se declara.

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el escrito de solicitud de medida que por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Es decir, tiene competencia este tribunal para conocer la presente solicitud por razones de la materia. Así se establece.

Igualmente, es competente para conocer el asunto planteado, dado que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la competencia a los tribunales superiores agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como tribunales de primera instancia y en segunda instancia a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia, igualmente el artículo 157 eiusdem establece que “(…)dichas competencias comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)” (lo resaltado del tribunal).

Es entendido, que este Juzgado Superior Agrario tiene además de competencia para conocer en Segunda instancia los asuntos entre particulares, también tiene atribuido conocer los recursos que se intenten en contra de los actos administrativos agrarios por mandato del artículo 156 eiusdem, incluso la acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad agraria u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, por disposición del artículo 157 eiusdem.

En este orden, la sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el criterio en el fallo vinculante por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su esencia es el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da competencia a los juzgados superiores agrarios para conocer, tramitar y decretar o negar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por las razones antes expuestas, vista la exposición de los solicitantes de la medida, ciudadanos J.C.B.D., N.E.S.C., C.E.S.C., C.A.R.M., G.J.R.P. y P.R.G.G. en el que piden sea decretada medida autónoma para que el tribunal ordene a los ocupantes de viviendas adyacentes al canal de riego o productores que no sean beneficiarios de dicho canal, abstenerse de obstaculizar el canal de riego y que tampoco continúen arrojando escombros y cualquier otro material que impida el paso de agua en forma libre, igualmente que se abstengan de realizar rupturas al canal, que no impidan el tránsito por el canal para el mantenimiento y que los que ocupan viviendas aledañas al canal, que se abstengan de realizar cualquier actividad que impida e imposibilite el paso normal del agua, es procedente declararse competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior y vista la inspección judicial practicada el 28 de octubre del presente año en el curso del canal que actualmente no está en uso, considera prudente acompañando copia certificada de la solicitud y del presente pronunciamiento, solicitar informe al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Trujillo, para que exprese su opinión sobre la situación del nombrado canal perteneciente al nombrado Asentamiento Campesino, así mismo se ordena oficiar con el mismo anexo solicitando informe detallado a la Dirección Estadal Ambiental Trujillo del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, El Hábitat y la Vivienda, en el que exprese si la reapertura del canal coloca en riesgo a las casas construidas en las adyacencias al referido canal y las medidas compensatorias sobre el mismo motivo, tomando en cuenta la boca toma y el trayecto en general. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA Y EN MEDIDAS AUTÓNOMAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO y por lo tanto para conocer y decidir sobre la solicitud presentada por los ciudadanos J.C.B.D., N.E.S.C., C.E.S.C., C.A.R.M., G.J.R.P. y P.R.G.G..

SEGUNDO

Se ordena solicitar informe por oficio con copia de la solicitud de medida y del presente pronunciamiento, al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Trujillo, para que exprese su opinión sobre la situación legal del nombrado canal perteneciente al referido Asentamiento Campesino.

TERCERO

Se ordena oficiar acompañando copia certificada de la solicitud y del presente pronunciamiento y requerir informe detallado a la Dirección Estadal Ambiental Trujillo del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, El Hábitat y la Vivienda, en el que exprese si la reapertura del canal coloca en riesgo a las casas construidas en las adyacencias al canal y las medidas compensatorias sobre el mismo motivo, tomando en cuenta la boca toma y el trayecto en general.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días de noviembre de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

__________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

______________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0036)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0036

RJA/CVVG/ur.-

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