Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoConvenido Homologado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de agosto de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6203

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos J.D.L.C.C.V. y J.L.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.483.070 y 11.274.154 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE

PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666 (folios 30 y 39).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos YRAIDA A.C.d.C., J.D.L.C.C.C., YOSIRELIS I.C.C., M.J.C.C., E.R.C.Y. y Y.M.C.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.581.265, 18.052.622, 19.062.347, 26.137.962, 12.078.955 y 13.314.422 respectivamente, domiciliados todos en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

M.Á.M. e I.C. de MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros.11.857 y 17.479 respectivamente (folio 70 y su vto).

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (CONVENIMIENTO ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO).

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos J.D.L.C.C.V. y J.L.C.O., ya identificados, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos YRAIDA A.C.d.C., J.D.L.C.C.C., YOSIRELIS I.C.C., M.J.C.C., E.R.C.Y. y Y.M.C.Y., todos identificados en autos.

En fecha 12 de agosto de 2015 se dictó sentencia declarando procedente la partición de bienes hereditarios objeto de la presente acción, en consecuencia de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la apertura de la fase ejecutiva o de partición. Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2015 se designó perito avaluador al ciudadano Osbart Segura, debidamente identificado en autos, quedando debidamente juramentado al folio 97. En fecha 31 de marzo de 2016 cursante a los folios del 111 al 226 ambos inclusive, consta informe de avalúo presentado por el perito avaluador designado Ing. Osbart Segura. En fecha 13 de abril de 2016 el partidor designado consigna informe de partición y liquidación de la comunidad sucesoral cursante a los folios del 232 al 288, por auto inserto al folio 289 se ordenó agregar el mencionado informe.

En fecha 12 de julio de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos este Tribunal fijó audiencias conciliatorias con las partes intervinientes en este proceso. En fecha 08 de agosto de 2016 se celebró audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio, donde con el fin de dar por terminado el presente juicio la parte actora aceptó la oferta realizada por la parte demandada (folios 301 al 304).

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

El autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.

Las corrientes doctrinales y jurisprudenciales sostienen que la declaración entre las partes hacen en un juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón; El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal y que se refiere al contenido de la demanda, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de auto composición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.

Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto las partes, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.

Ahora bien en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentado por los ciudadanos J.D.L.C.C.V. y J.L.C.O. contra los ciudadanos YRAIDA A.C.d.C., J.D.L.C.C.C., YOSIRELIS I.C.C., M.J.C.C., E.R.C.Y. y Y.M.C.Y., todos plenamente identificados; se evidencia que los mismos en audiencia conciliatoria de fecha 08 de agosto de 2016, expusieron lo siguiente: “….En virtud de la última audiencia realizada en este Tribunal y con el fin de poder llegar a un arreglo definitivo es preciso señalar al Tribunal que se encuentra presente la ciudadana YRAIDA A.C.D.C., plenamente identificada, quien representa y posee el 50% del valor de los bienes que representan el 100% para así poder tener el valor de los bienes declarados de la sucesión que se discute en este proceso; en razón de lo cual expone: manifiesto mi total conformidad para la realización de la siguiente propuesta; presentamos la siguiente propuesta: la adjudicación en plena propiedad (100%) de un vehículo con las siguientes características: clase rústico, tipo Pick-up, uso carga, color azul, serial del motor 2RZ2567087, serial de carrocería 9FH33UNG818002976, según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº 9FH33UNG818002976-1-1, planilla Nº 3771943, de fecha 23/11/2001. Año: 2001, marca Toyota, modelo: Hilux Cabina Doble, serial/número identificador/placas: 13FUAB, con un valor según informe del partidor que consta en autos de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL EXACTOS BOLÍVARES (6.900.000,00 Bs.), más la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.697.035,99 Bs.) que harían el total de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.597.035,99 Bs.) que le corresponderían al demandante J.D.L.C.C.V., igualmente se le entregaría la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (1.202.964,01 Bs.) por concepto de indemnización por el tiempo que comprende del fallecimiento del causante hasta la presente fecha, igualmente el valor de las acciones de la compañía LA CASA DEL PUEBLO, C.A y AGROPECUARIA LOS CHAGUARAMOS, C.A, los cuales se encuentran también plenamente identificados en el informe del partidor que cursa en el presente expediente, en conclusión se estarán entregando la cantidad en efectivo de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (3.900.000,00 Bs); con relación al demandante J.L.C.O. se le adjudica el vehículo clase camión, tipo plataforma, color rojo, uso carga, serial del motor V 8 Cil, serial de carrocería AJF3PP27889, según certificado de registro de vehículo AJF3PP27889-1-1, planilla Nº 3668677, de fecha 04/04/2002, año: 1993, marca: Ford, modelo: cabina, serial/número identificador/placas: 75FBAG, valorado por el partidor designado en este juicio por un valor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.700.000,00 Bs) y quedando una diferencia de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.897.035,99 Bs) para así completar la cuota establecida de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.597.035,99 Bs), más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (1.202.964,01 Bs) como indemnización por concepto de indemnización por el tiempo que comprende del fallecimiento del causante hasta la presente fecha, igualmente el valor de las acciones de la compañía LA CASA DEL PUEBLO, C.A y AGROPECUARIA LOS CHAGUARAMOS, C.A, los cuales se encuentran también plenamente identificados en el informe del partidor que cursa en el presente expediente. En conclusión se le estaría entregando al ciudadano J.L.C.O. la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (6.100.000,00 Bs.). Dichas cantidades serán canceladas el día 20 de septiembre de 2016 con la posibilidad de prorrogarlo ocho (08) días más. Los vehículos antes señalados serán entregados a los demandantes el día jueves 11 de agosto del presente año en horas de la mañana en la Cuarta Avenida esquina Calle 20, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En este estado se le da el derecho de palabra a los ciudadanos J.D.L.C.C.V. y J.L.C.O. parte demandante en el presente juicio y exponen: Con el fin de dar por terminado el presente juicio y cumplimiento de la partición aceptamos la oferta que se nos hace en este acto en tal sentido, J.D.L.C.C.V. acepta recibir como propietario el vehículo con las siguientes características: clase rústico, tipo Pick-up, uso carga, color azul, serial del motor 2RZ2567087, serial de carrocería 9FH33UNG818002976, según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº 9FH33UNG818002976-1-1, planilla Nº 3771943, de fecha 23/11/2001. Año: 2001, marca Toyota, modelo: Hilux Cabina Doble, serial/número identificador/placas: 13FUAB, con un valor según informe del partidor que consta en autos de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL EXACTOS BOLÍVARES (6.900.000,00 Bs.), y se acepta igualmente la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.697.035,99 Bs.) que harían el total de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.597.035,99 Bs.), más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (1.202.964,01 Bs.) por concepto de indemnización por el tiempo que comprende del fallecimiento del causante hasta la presente, igualmente el valor de las acciones de la compañía LA CASA DEL PUEBLO, C.A y AGROPECUARIA LOS CHAGUARAMOS, C.A, que da un total de efectivo de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (3.900.000,00 Bs); mientras el ciudadano demandante J.L.C.O. acepta como propietario del vehículo camión, tipo plataforma, color rojo, uso carga, serial del motor V 8 Cil, serial de carrocería AJF3PP27889, según certificado de registro de vehículo AJF3PP27889-1-1, planilla Nº 3668677, de fecha 04/04/2002, año: 1993, marca: Ford, modelo: cabina, serial/número identificador/placas: 75FBAG, valorado por el partidor designado en este juicio por un valor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.700.000,00 Bs), más la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.897.035,99 Bs) para así completar la cuota establecida de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.597.035,99 Bs), más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (1.202.964,01 Bs) como indemnización por concepto de indemnización por el tiempo que comprende del fallecimiento del causante hasta la presente, igualmente el valor de las acciones de la compañía LA CASA DEL PUEBLO, C.A y AGROPECUARIA LOS CHAGUARAMOS, C.A, que da un total de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (6.100.000,00 Bs), los cuales se encuentran también plenamente identificados en el informe del partidor que cursa en el presente expediente, ambos aceptamos que sea en el tiempo indicado en la oferta, es decir, para que sean entregadas las referidas cantidades para el día 20 de septiembre de 2016 con una posible prórroga de ocho (08) días y aceptamos que se nos haga entrega de los vehículo para el día jueves 11 de agosto de 2016 en horas de la mañana. Es todo. En este estado el Tribunal vista las exposiciones de las partes aquí intervinientes del presente proceso insta a los mismos a los fines de manifestar su renuncia a los bienes antes señalados en el presente convenimiento. En este estado se le da el derecho de palabra a los ciudadanos E.R.C.Y., J.D.L.C.C.C., Y.M.C.Y., YRAIDA A.C.D.C., M.J.C.C. y YOSIRELIS I.C.C. quienes exponen: es preciso señalar que de acuerdo al informe del partidor el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color azul, serial del motor 38V361542, serial de carrocería 8Z1JJ51338V361542, según certificado de registro de vehículo 8Z1JJ51338V361542-1-1, planilla Nº 27369091 de fecha 07/01/2009, año 2008, marca: chevrolet, modelo: OPTRA/T/A LIMIT, serial/número identificador/Placas: AA105RK, se le asignó en su totalidad (100%) a la ciudadana YRAIDA A.C.D.C., antes identificada, y todos los aquí presentes, parte actora y parte demandada renunciamos a todos los derechos que sobre dichos vehículos tenemos. De igual manera, la parte demandada renuncia en su totalidad del 50% del valor de los vehículos antes descritos, adjudicados a los demandantes ciudadanos J.L.C.O. y J.D.L.C.C., identificados en autos. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte actora ciudadanos J.L.C.O. y J.D.L.C.C. y exponen: conforme al acuerdo anteriormente efectuado renunciamos de los derechos hereditarios con respecto a los demás bienes objeto de la presente demanda, es todo….”.

Ahora bien, queda establecido que dicho convenimiento fue aceptado por ambas partes, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.

Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento) que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

De autos se desprende la voluntad expresa de las partes intervinientes de convenir en la presente partición de bienes hereditarios, tal y como consta en audiencia conciliatoria de fecha 08 agosto de 2016, celebrada por ante este Juzgado, cursantes a los folios del 301 al 304 ambos inclusive, por tanto, esta Juzgadora declara la homologación del convenio celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, interpuesto por los ciudadanos J.D.L.C.C.V. y J.L.C.O. contra los ciudadanos YRAIDA A.C.d.C., J.D.L.C.C.C., YOSIRELIS I.C.C., M.J.C.C., E.R.C.Y. y Y.M.C.Y., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido, no es necesaria la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.M.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.M.

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