Decisión nº PJ0022015000035 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 14.211.379 y 15.226.033 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Morón, Municipio J.J.M., estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.C.G.C., U.E.F.A., LOHANA M.S.V. y J.E.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 151.379, 157.881, 171.793 y 160.086 respectivamente.

DEMANDADA: Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 18m tomo 26-A-Pro., en fecha 20 de Octubre de 1989, y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas, de fecha 20 de abril de 2005, la cual quedó anotada bajo el Nº 23, tomo 66-A-Pro., con posterior refundición de sus estatutos sociales efectuado mediante Asamblea extraordinaria de Accionistas, en fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A-Pro., todas éstas inscritas por el mencionado Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados G.I. NIETO MARCANO, DOUVELIN SERRA GONZÁLEZ, E.A.O.G., G.S., C.G., E.C., E.H., D.P., MAYGRED CABRERA, M.F., J.D.L.R., C.M. y NASTASHA HERNANDEZ, respectivamente, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 35.265, 61.041, 115.502, 133.820, 171.636, 188.348, 208.732, 106.498, 111.698, 120.229, 185.900, 195.597 y 198.461 respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de la experticia complementaria del fallo, de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada por el experto contable, Licenciado en Contaduría, F.A.A.S..

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

I

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., en fecha 08 de abril de 2015, contra la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual se pronuncia de la impugnación realizada por la entidad de trabajo antes señalada, contra la experticia complementaria del fallo; siendo necesaria su reproducción (extraído del Sistema Juris 2000):

…Omissis…

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de Marzo (sic) de 2055 (sic), suscrito por el Abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 208.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.; mediante el cual IMPUGNA la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado en Contaduría Publica (sic) ciudadano F.A., por cuanto a su decir, el informe pericial no cumple con los requisitos mínimos de una experticia contable, ya que no se indica en ninguna parte ni la formula (sic) de calculo (sic) ni la metodología utilizada para el calculo (sic) de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses de mora e Indexación, y solicita la realización de una nueva experticia.

Ahora bien, en fallo de fecha 14 de Enero (sic) de 1990, la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es estar fuera de los limites (sic) del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo (resaltado por el Juzgado). De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que no es nuestro caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del articulo (sic) 249 citado, que el juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en las cuales manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo, no se indica cuales (sic) son las causas, de las enunciadas anteriormente, la que motivaron tal impugnación, siendo deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman dicha impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, solo entonces se procederá conforme a lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil vigente. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a Derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin forma de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna y sin poder realizar una debida revisión de sus extremos, razones primigenias para que sea desechada la impugnación planteada.

No obstante lo anterior y en atención a lo denunciado por el impugnante de que la experticia adolece de cálculos, formulas y metodología para los cálculos ordenados, este juzgado observa en el respectivo informe pericial (folios 177 al 183 de la pieza II del expediente) lo siguiente:

En primer lugar la existencia de cuadros contentivos y explicativos los intereses de mora generados mensualmente, con indicación sobre el monto a calcular, las tasas de intereses y el factor resultante, igualmente se observa la fecha o periodo de inicio de dichos cálculos y su conclusión, totalizando la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.359,48) para el ciudadano JUNNE R.L.Z. (folios 180 y 181 de esta pieza), y la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y SITE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.097,40) para el ciudadano SEGUNDO A.G.P. (folios 182 y 183 de la misma pieza) .

Y en segundo lugar, la existencia de formulas (sic) índices y fechas para el calculo (sic) de indexación, la cantidad o el monto a indexar, el periodo a indexar y la ecuación respectiva para su calculo, (sic) la cual esta (sic) dada por los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, arrojando dicho calculo indexatorio (sic) las cantidades de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.426,53) para el ciudadano JUNNE R.L.Z. (folio 181), y la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.783,29) para el ciudadano SEGUNDO A.G.P. (folio 183 ).

Conforme a lo anterior, este juzgado considera inexplicable la denuncia realizada por el apoderado judicial de la empresa impugnante, esto debido a que es evidente la presencia, en dicho informe, de los limites (sic) de la experticia y todos los detalles, formulas e índices necesarios para su revisión y control, por lo que tales alegatos carecen de fundamento cierto, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declara que la experticia presentada en fecha 23 de Marzo (sic) de 2015 esta (sic) ajustada y debidamente detallada conforme a los parámetros de la sentencia dictada en la presente causa, haciéndose forzoso para este juzgado la declaratoria Sin Lugar de la impugnación presentada en contra de la experticia complementaria del fallo y así se decide.

Asimismo, este Juzgado advierte a la parte demandada que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen también deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

…Omissis…

De conformidad con lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resolvió la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.

Como antecedentes resaltantes inherentes a la presente causa, se tiene:

 En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada a la presente causa, con la finalidad de dar curso a todo lo concerniente a la ejecución de fallo recaído en fecha 30 de enero de 2015.

 En fecha 20/02/2015, la representación de la parte actora solicita al juzgado a quo, la designación del experto contable.

 En fecha 23/02/2015, el juzgado a quo, designa como experto contable al Licenciado en Contaduría, F.A.A.S., ordenándose la respectiva notificación a los fines de que acepte o se excuse de dicho cargo.

 En fecha 26/02/2015, se practicó la notificación del mencionado ciudadano, siendo certificada dicha notificación por la secretaria del juzgado, en fecha 26/02/2015.

 En fecha02/03/2015, al Licenciado en Contaduría, F.A.A.S., acepta el cargo de experto contable, comprometiéndose en ese acto a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

 En fecha 23/03/2015, al Licenciado en Contaduría, F.A.A.S., consigna informe, contentivo de la experticia complementaria del fallo, relacionado con el juicio incoado por los JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P. contra Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.

 En fecha 30/03/2015, el abogado E.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., Impugna la experticia complementaria del fallo, realizada por el Licenciado en Contaduría, F.A.A.S..

 En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, profiere un sentencia interlocutoria, donde declara sin lugar la impugnación efectuada contra la experticia complementaria del fallo.

II

En la audiencia de apelación la parte recurrente, sostuvo su recurso en base a dos aspectos, en los cuales la experticia complementaria del fallo incurre (ff-117 al 183) fechada 23 de marzo de 2015, realizada por el Licenciado Freddy Aliendre, relativos al cálculo de los intereses de mora y al cálculo de la indexación o corrección monetaria, y es sobre lo anterior, que ejerce este recurso de apelación.

Ahora bien, de los autos se constata la impugnación realizada por el recurrente, contra la experticia complementaria del fallo, los cuales se hacen necesarios verificar, cito:

…Omissis…

(…) “De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 298 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado “CPC”), los cuales son aplicables según lo establecido en los artículos 183 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo “LOPT”), sobre el INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA EL CÁLCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, consignado por el licenciado Freddy Aliendre en fecha 23 de marzo de 2015, la cual corre inserta en autos en los folios 177 al 183, procedemos a IMPUGNAR, en tiempo hábil para hacerlo, dicho informe complementario, toda vez que el mismo se evidencia no cumple con los requisitos mínimos de una expertica contable, ya que en este complemento de experticia no se indica en ninguna parte, ni la forma de cálculo, ni la metodología utilizada para realizar dicho calculo, Igualmente, no formula la base para el cálculo de la indexación o corrección y la metodología utilizada para el cálculo de los mismos. (…) (Destacado de este Juzgado).

Esta Alzada, constata de la revisión exhaustiva de los autos y así como de la audiencia de apelación, que el juzgado a quo, extendió su pronunciamiento en base a lo expuesto por el recurrente, siendo cónsono con lo solicitado, vale indicar, que da una explicación clara y lacónica, acerca del alcance del contenido del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, relativo al reclamo de la experticia complementaria al fallo, caso que no se configuró aquí, ya que el recurrente expone es el error en la metodología de cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación.

En ese sentido, la representación de la parte demandada, al ejercer el recurso de apelación sostuvo, que la experticia incurre en excesos, al errar en la fórmula en cuanto cálculo de los intereses de mora, que según su consideración, no están condenados en la sentencia recaída en esta causa en fecha 30 de enero de 2015 (ff-129 -158) y cuando calculó la indexación o corrección monetaria, tomó el monto acumulado del capital, más los intereses desde mayo de 2013 hasta diciembre de 2013, y cuando efectuó el cálculo (indexación o corrección monetaria) lo realizó sobre los montos condenados en el fallo, pero además arguye, que se suman los intereses moratorios, desde el 31 de enero de 2014, que no fueron condenados por el tribunal y con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se calcularon con base a las cantidades condenadas mes a mes, se suman los intereses de cada uno de los meses al monto del capital, incurriendo en el cálculo de intereses sobre intereses. En tal sentido, estas circunstancias no fueron expuestas en la impugnación ejercida, de modo, que se puede inferir que el representante de la parte demandada, no ataca directamente la sentencia proferida por el juzgado a quo, sino que involucra al momento de exponer las inexactitudes de la experticia complementaria del fallo y no por las consideraciones del juzgado de primera instancia incurre en la sentencia interlocutoria, haciendo uso de subterfugios, sobre los cuales ha de considerarse que esta Alzada, no posee la jurisdicción para emitir pronunciamiento alguno, ya que la solicitud de impugnación realizada y así la sentencia interlocutoria, va en sintonía con lo peticionado, donde no se explana lo expuesto por el recurrente en la audiencia, de modo pues, que cualquier pronunciamiento distinto por este Operario Jurídico, involucraría violaciones de normas de orden procedimental, al dilucidar una apelación ejercida, fuera de los parámetros propios de la impugnación efectuada y sobre los cuales, se insiste, se extendió la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2015, la cual versó, conforme lo peticionado, sobre errores en la metodología empleada para el cálculo de la corrección monetaria y los intereses de mora, respectivamente.

Si bien, en el caso que nos ocupa, no se patentizó el reclamo; al momento de la formulación de la impugnación, se deja entrever, conforme las consideraciones de la demandada, que dicha experticia no cumplía con los requisitos mínimos, a razón de ello, se puede inferir, que la impugnación ejercida es por mínima y sobre lo cual se justifica, a consideración de quien decide, el fallo interlocutorio proferido por el juzgado a quo, donde éste constató, que la metodología empleada para los cálculos de los conceptos ordenado, cumple con los parámetros establecidos por el fallo proferido, en fecha 30 de enero de 2015.

Finalmente, conforme los argumentos aquí explanados, conlleva a declarar la apelación ejercida por Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., Sin Lugar, como consecuencia de ello, se confirma la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado a quo, en fecha 07 de abril de 2015. Así se establece.

III

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A. Así se establece.

 CONFIRMA, la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:23 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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