Decisión nº 736 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 0913

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadanos L.E.F.T. y A.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.720.653 y 3.105.558 respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional, casa número 54, Sector Los Pantanos, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada X.D.C.F.T., titular de la Cédula de Identidad número 10.260.042, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.372, domiciliada procesalmente en la Avenida M.C.C.D.M., Parte Alta oficina No. 2, frente a Casa Rojas, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 585-14, de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual es otorgada GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de la ciudadana: M.D.L.A.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número10.577.869, domiciliada en el Sector Vitu, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno denominado “ENMANUEL” ubicado en el Sector EL CAPACHO DE VITÚ, Asentamiento Campesino NINGUNO, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 ha. con 2155 M2)), alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Terrenos ocupados por L.C., R.V. y EDIXON TERÁN; SUR: Terrenos ocupados por J.V., L.V., B.M. y vía Agrícola S/N; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N y OESTE: Terreno ocupado por L.C. y Quebrada S/N”.

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, que una vez agotados los lapsos procesales para decidir, así como para el ejercicio del recurso de apelación del auto repositorio de fecha 27 de enero de 2016 cursante del folio 210 al folio 216 de actas. Igualmente verifica que, tal como cursa al folio 88 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 04 de noviembre de 2014, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 28), asignándose el número 0913 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos que rielan del folio 29 al folio 86. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:

Que en virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.

En el escrito exponen: “…Se recurre contra la Resolución Administrativa de Sesión del Directorio del INTI, No. ORD 585 -14 de fecha 20 de agosto de 2014, en deliberación del punto de cuenta Nº 432, referida al Expediente Nº 21/1605/ADT/2014/1210001033, mediante la cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 21312156314RAT0001036, el presente instrumento, quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de M.D., bajo el No. 84, Folio 185, 186, Tomo 3129, de fecha 12 de Septiembre de 2014 el cual se encuentra enclavada la Unidad de Producción Cafetalera, dentro del ABRAE ZONA PROTECTORA SUR-OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO (STO. D.D.M.) Gaceta: 1655-E. Fecha: 27/05/1974, ubicado en el sector EL CAPACHO DE VITU, Asentamiento Campesino NINGUNO, parroquia S.A.M.P.d.E.T., se acordó autorización de ocupación de parte de la Unidad de Producción, quedando a salvo derechos de terceros. Del acto administrativo impugnado se dio por notificado la apoderada X.D.C.F.T., el día 17 de Septiembre de 2014 (Oficio de notificación ORT-TRU-394-2014, contentivas de lo que cursaba en el expediente administrativo, se acompañan marcadas Anexos 2, original y copia para efecto vivendi y sea devuelto el original)…”. (Lo resaltado de los recurrentes)

Mas adelante explanan: “…La Unidad de Producción Chaguaramos, anteriormente Mongo Largo, están ubicados en el sector CAPACHO DE VITU, Parroquia S.A. jurisdicción del Municipio Pampam del estado Trujillo del Ciudadano L.E.F.T. cedula de identidad No. 12.720.653 quien es propietario de las mejoras y bienhechurías fomentadas en un terreno comprendido en tres lotes de terreno que hacen una Única e Indivisible Unidad Producción se explana y tienen, individualmente, las características siguientes:

1) El primero de ellos finca denominado “VITU”, Jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Autónomo Pampam , del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Principiado desde propiedad que son o fueron de D.R.T.d.V., en la Esquina de Cementerio se sigue por pie de este, colindando con terrenos de E.A., hasta dar con el lindero de los Vásquez, se sigue de para abajo buscando la Quebrada de los Méndez, por esta abajo hasta el lindero de los Ruza Gil, se sigue a la derecha en línea recta hasta un Amojonamiento de piedras que están en el camino de Manga Larga y el lindero de D.R.T.d.V., que tiene un Amojonamiento de piedras, dicha finca tiene una extensión de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (314.522 Mtrs 2); tal como se evidencia en Documento debidamente Registrado que anexo marcado con el numero “3” original y copia para efecto vivendi y sea devuelto el original, de fecha 06 de Agosto del 2002. (Sic)

2) En segundo Lugar el Segundo Lote que está dentro de la Unidad de Producción, conjunto de Mejoras y Bienhechurías radicadas en dos lotes de terreno contiguos pero separados por la carretera denominada “ El Capacho”, situados dentro de un área de mayor extensión, que formaba parte de los antiguos y extintos “ Resguardos de Indígenas” de la Posesión de Siquisay; ubicado específicamente en el sector el “Mango Largo”, del Caserío Vitu, Parroquia S.A., Municipio Pampam del Estado Trujillo, cuyas bienhechurías son: Dos ranchos de bahareque y techo de Zinc, piso de tierra, una casa de mediana construcción de bloques con techo de zinc y pisos de cemento; sembradío de café y arboles frutales varios; cercas de alambres de púa con estantillos de madera alrededor de ambas parcelas cuyos linderos son los siguientes PRIMER LOTE: Comenzando desde un punto que colinda con posesión de I.M.P., a orillas de la carretera “ El Capacho”, síguese hacia abajo por el cercado que les separa en prolongación de setenta y seis (76) metros hasta llegar de nuevo a la carretera “ El capacho”, de allí siguiendo dicha vía en medida de ciento treinta y cuatro metros ( Mtrs. 134), pasando frente a los dos ranchos hasta llegar a la confluencia de la carretera principal con un camino vecinal, por éste arriba a la carretera principal, en prolongación de ciento setenta y ocho metros (Mts. 178) y de allí en extensión de cincuenta metros (Mtrs. 50). siguiendo la carretera El Capacho hasta llegar al punto de partida. SEGUNDO LOTE que corresponde a la segunda compra realizada por el Ciudadano L.E.F.T. y que pertenecen a una única Unidad de Producción: Frente, puestos en una casa a orillas de la carretera “ El Capacho”, siguese por él hacia abajo en medida de ciento veinte metros (Mtrs. 120); Lado de abajo, con la misma carretera “ El Capacho”, en prolongación de ciento ochenta y dos metros ( Mtrs. 182); Fondo, con terrenos o fundo beneficiado por los Sucesores de M.L., Separados por cerca de alambre púa, en extensión de ciento veintidós metros (Mtrs. 122); Lado de arriba, se sube por un camino vecinal que separa fundo de I.M.P., en medida de ciento veinte metros (Mtrs. 120), hasta llegar a la casa y carretera “El Capacho”, punto de partida, tal como se evidencia en documento Registrado que anexo marcado con el numero “4” original y copia para efecto vivendi y sea devuelto el original, de fecha 25 de Septiembre del año 2000. (Sic)

3) El tercer lote que pertenece a la Unidad de Producción Indivisible es el siguiente la cual también es propiedad las siembras de café del ciudadano L.E.F.T., es la siguiente: caracterizado en 2 bienes inmuebles el PRIMERO: Un conjunto de mejoras y bienhechurías radicadas en un lote de terreno que formaba parte de los extinguidos “ Resguardos de Indígenas “, de la Posesión Siquisay; ubicado específicamente en el sector Mango Largo, del Caserío Vitu, Jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Pampam del Estado Trujillo. El referido inmueble se configura como dos parcelas contiguas divididas por la carretera o vía principal del sector, denominado el Capacho, consistente en una casa de habitación de mediana construcción edificada de bahareque, y en parte de bloques, techada de zinc con pisos de cemento, patio de cemento constante de: sala, cocina, comedor, corredor enrejado, cinco (5) dormitorios, troja anexo sanitarios, patio de cemento para secado de café, sistema particular de acueductos con dique de captación y aducciones de manguera, cercado de cinco hebras alambre púa sobre estantillos o cuartones de madera, portones metálicos, servicios eléctrico, sembradío de café, frutales varios, todo radicado en dos lote de terreno que conforman una unidad productiva agricola proindivisa.- el lote de terreno que las contiene se halla circunscrito al alindamiento y mensurado actualizados y definitivos siguientes: Primer lote: Frente comenzando desde un árbol notable y la cerca de resguardo a orillas de la carretera “ El Capacho” en extensión de cincuenta y ocho metros; por un lado y el fondo: con la misma carretera “ El Capacho” en extensión de setenta y cinco (65) metros y setenta y seis (76) metros respectivamente; y por el Otro lado lateral: con parcela beneficiada por J.A.V., separados por cercas de alambre de púa, en prolongación de setenta y seis (76) metros, hasta llegar al punto de partida”. Segundo Lote: Frente la carretera “ El capacho”, partiendo desde una portezuela en una vereda que conduce al dique de captación de agua, colindando con terrenos beneficiados por I.D.V., se sigue hacia abajo por la Carretera “ El Capacho”, pasando frente a la casa del fundo, hasta llegar a un camino vecinal o vereda que separa terrenos poseídos por J.A.V.; en medida de 160 metros; Lado de abajo: colinda por pertenencias de J.A.V., camino vecinal de por medio en extensión de ciento treinta y cinco (135) metros; Fondo: desde el referido camino de servidumbre colindando con cerca de alambre que separa fundo de I.M., hasta la quebrada “Beticoita” en prolongación total de doscientos ocho (208) metros, Lado arriba de dicha quebrada “ Beticoita”, se sigue aguas arriba a dar al dique de captación de aguas y cercas de resguardo que separa terrenos beneficiados por I.D.V. (viuda) de Villegas y de allí hasta llegar a la carretera “ El Capacho”, punto de partida en dimensión de doscientos setenta y siete (277) metros. SEGUNDO: Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: Un lote de terreno plantado con cinco mil (5000) matas de cafeto frutal, aguacateros y plantas de lechosas, el cual posee además una casa de inferior construcción, siendo de hacer notar que el referido fundo es beneficiado por el sistema de riego existente en la comunidad de “Vitu” y sus aledaños la cual se encuentra y se halla circunscrito al alinderamiento actualizado y definitivo siguiente: Por un lado, una quebrada; por otro, terrenos de la Sucesión Laguna y por los otros lados restantes con propiedad de la Sucesión Villegas Ruza. Tal como se evidencia en documento Registrado de fecha 06 de Julio del 2004, que anexo marcado con el numero “5” original y copia para efecto vivendi y sea devuelto el original…”. (Sic) (Lo resaltado y subrayado de los recurrentes).

También expusieron, “…En la Unidad de Producción en el fundo se desarrollan actualmente actividades agrícolas siembra de café, frutales varios, con manejo sustentable de pastos naturales y de ellas diez (10) hectáreas totalmente aptas para la agricultura; tiene un área de reserva, que sirven de refugio de la fauna y especies forestales (algunas protegidas como la caoba, cedros, Mijao, Pardillo, Acapro, Saqui Saqui); las zonas protectoras de Quebradas de los Mendez y Beticoita , abarcan un considerable número de hectáreas; afirmamos que se han fomentado en el fundo mejoras y bienhechurías arriba mencionadas, de carácter privado…”. (Resaltado por los recurrentes).

Así mismo explanan: “…Hacemos del conocimiento del tribunal que los inmuebles antes descritos y mencionados un pequeño lote y especial las bienhechurías que el SENOR A.F., trato de vender unas consistente al punto 3), antes descrito y correspondiente a lote SEGUNDO: Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: Un lote de terreno plantado con cinco mil (5000) matas de c feto frutal, aguacateros y plantas de lechosas, el cual posee además una casa de inferior construcción, siendo de hacer notar que el referido fundo es beneficiado por el sistema de riego existente en la comunidad de “Vitu” y sus aledaños la cual se encuentra y se halla circunscrito al alinderamiento actualizado y definitivo siguiente: Por un lado, una quebrada; por otro, terrenos de la Sucesión Laguna y por los otros lados restantes con propiedad de la Sucesión Villegas Ruza; a la ciudadana M.D.L.A.V.D.A. CI. 10.577.869, dándole al vendedor una Inicial con la condición de cancelar el resto (180.000) MIL BOLIVARES para perfeccionar la Venta, con el compromiso que una vez que cancelara se realizaría el desestimiento del pequeño lote ante la Ort de Trujillo. Es el caso Ciudadano Juez Superior, que hemos agotado con la Ciudadana M.D.L.A.V.D.A., todas las Mediaciones posibles con la Prefectura para que recobrar el área que se le intento vender en especial las bienhechurías que no cumplió con la cancelación, le hemos ofrecido de devolverle lo que dio de inicial y hasta el momento ha sido infructuoso. La Ciudadana M.V., ahora quiere cancelar las bienechurias consistente plantado con cinco mil (5000) matas de cafeto frutal, aguacateros y plantas de lechosas, el cual posee además una casa de inferior construcción; en el tiempo que le parezca, y nuestro representado ha decidido revocar la venta por falta de cumplimiento de la ciudadana M.V., tal como se evidencia en Acta Levantada ante la Guardia Nacional que anexo al presente en copia simple que anexo con el numero “6”, original y copia para efecto vivendi y sea devuelto el original…” (Sic). (Lo resaltado y subrayado por los recurrentes).

Por otro lado destacan “…Hemos realizado formal Oposición al Trámite Administrativo que lleva la Ciudadana M.V., ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo en fecha 27/08/14 y recibido el 28/08/14 que anexo marcado con el numero “7”, por cuanto la mencionada Ciudadana usando la Buena fe, de Atención del Soberano, y el C.C.d.Á.E. donde se encuentra la Unidad de Producción, ha tratado de sacar Titulo de Adjudicación Socialista y Derecho de Permanencia, burlando la Justicia Agraria y haciendo pasar como propietaria de la bienhechurías de toda la Unidad de Producción, y que en el peor de los casos es solo sobre una pequeña área alinderada en la forma siguiente: Por un lado, una quebrada; por otro, terrenos de la Sucesión Laguna y por los otros lados restantes con propiedad de la Sucesión Villegas Ruza. No obstante la ciudadana M.V., usando la Justicia por sus propias manos y lo convenido por el padre de nuestro representado A.F.S. quiere Regularizar toda la Unidad de Producción, creando un conflicto con nuestro Representados, ocupando en forma ilegal el predio, en contravención con lo establecido con las Disposiciones Transitorias de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que todo aquel que use las vías de Hecho, no será merecedor de una Adjudicación Agraria, aunado al hecho al daño que ha producido en Materia Ambiental cortando y talando 11 cedros fuera del área concertada a la venta que ha quedado revocada por falta de su cumplimiento, la cual fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta por la ocupación ilegal y los daños ambientales tal como se evidencia, en copia de denuncia de la Guardia nacional marcado con el numero “6” , original y copia para efecto vivendi y sea devuelto el original...”. (Sic). (Lo resaltado por los recurrentes).

Igualmente explanan “…La casa de inferior construcción que se le vendió y cuyos linderos son los siguientes: Por un lado, una quebrada; por otro, terrenos de la Sucesión Laguna y por los otros lados restantes con propiedad de la Sucesión Villegas Ruza; dicha casa fue destruida y desmantela por la Ciudadana M.v., y desde Enero desde el 2014, una vez que se negó a pagar el resto de las bienhechurías constantes de plantado con cinco mil (5000) matas de cafeto frutal, aguacateros y plantas de lechosas, el cual posee además una casa de inferior construcción, nos empezó amenazar la señora M.V. junto a su hijo a los Ciudadanos L.E.F.T. y A.F., que si entraban a la Unidad de Producción le sacarían con machete, y para evitar problemas hemos tratado con Mediación por la Prefectura y la Guardia nacional, pero hasta ahora ha sido infructuoso, para lo cual nos impide limpiar y abonar el café que tenemos en la Unidad de Producción. Y en consecuencia hemos tratado de no tener contacto con la Ciudadana M.V., toda vez que se pone con su hijo un tanto agresivo; y en protección de nuestras libertades hemos evitado una denuncia por Violencia de Género…”.(Sic). (Resaltado y subrayado por los recurrentes).

También expusieron: “…En este contexto, ha quedado demostrado en visita de campo por parte del abogado del Inti, y los Técnicos de campo, que la Ciudadana M.V., no es una ocupante de Buena Fe por los dichos de los Voceros Principales del C.C. en sus plenas facultades de conformidad de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales en visita de campo el 19-09-2014, tal como lo riela el artículo 17, ordinal 2 de nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en el entendido que nos es una ocupación pacífica y menos de tener 2 años; cuando apenas se le dio ingreso en Diciembre del 2013 a una pequeño lote dentro de la Unidad de Producción alinderada por: un lado, una quebrada; por otro, terrenos de la Sucesión Laguna y por los otros lados restantes con propiedad de la Sucesión Villegas Ruza, tal como quedo demostrado en acta levanta por los funcionarios públicos administrativos que anexo marcado con el numero “8” en copia de acta de Campo por motivo de Verificación del predio con fecha 19/09/2014…”. (Sic) (Lo subrayado por los recurrentes)

Así mismo explanan: “…No obstante de desmantelar la vivienda que se vendió y que nunca termino de pagar; usando la Justicia por sus propias manos ocupo la vivienda Principal de la Unidad de Producción propiedad de los ciudadanos L.E.F.T. y A.F., apropiándose por demás de dos neveras que se encontraba dentro de la Casa, y los implementos de casa que se encontraba dentro de la misma; incurriendo en delito penal de apropiación indebida…” (Sic).

También argumentan: “…Ciudadano Juez Superior quedo evidenciado con la presencia de los funcionarios públicos administrativos del I.R. en Acta de Visita de Campo el 19-09-2014, los dichos de la Ciudadana M.V., que no pago las bienhechurías que compro; por otro lado quedo Conteste las formulaciones realizadas por los vocero principales de Tierras y Finanzas de VITU Ciudadanos R.A.P. y J.V. portadores de las cedulas de identidad No. 4.918.975, 5.348.036 respectivamente y de acuerdo a la Constancia presentada por la Señora Vega de conformidad al art. 60 de la LTDA; declarando que nunca se le había entregado la Constancia y Aval a dicha Ciudadana la cual presento de manera fraudulenta que anexo en copia marcado en copia con el numero “9”; la cual en dicha reunión se reviso los libros Legales del C.C. en presencia de los funcionarios del Inti y lo único que se le autorizo en el 2014, por parte del c.C. fue una C.d.R.; con esto se quedo demostrado que es una ocupante de Mala fe; en contravención por lo demás por la disposición Transitoria de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario Decima Segunda que establece: (Sic) “…Quedan excluidos del derecho de Adjudicación de Tierras, de las garantías de permanencia y demás beneficios de ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 01 de Octubre del 2001…”. (Sic) (Resaltado y subrayado por los recurrentes)

También destacan “…Al mismo tiempo los funcionario e integrantes del c.C.d.V., dieron fe que el que viene ocupando, en forma pacífica continua e ininterrumpida son los ciudadanos L.E.F.T. y A.F. por el café que tiene sembrado y comprado hace más de diez años, para lo se han sentido amenazados por la ciudadana M.V. que le dice que los va llevar ante la Fiscalía de Violencia de Género, impidiéndoles hacer las labores culturales propias de los cultivos fomentados…”. (Sic)

Como petitorio final expresan: “… recurrimos a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo hacemos, la nulidad de la Resolución Administrativa del Directorio del INTI, No. ORD 585 -14 de fecha 20 de agosto de 2014, en deliberación del punto de cuenta Nº 432, referida al Expediente Nº 21/1605/ADT/2014/1210001033, mediante la cual se otorga GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 21312156314RAT0001036, el presente instrumento, quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de M.D., bajo el No. 84, Folio 185, 186, Tomo 3129, de fecha 12 de Septiembre de 2014…”. (Sic)

II

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 07 de noviembre de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 89 al folio 92 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 07 de noviembre de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 89 al folio 92 de actas .

Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de una P.A., mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 585-14, de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana: M.D.L.A.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número10.577.869, domiciliada en el Sector Vitu, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, “…sobre un lote de terreno denominado “ENMANUEL” ubicado en el Sector EL CAPACHO DE VITÚ, Asentamiento Campesino NINGUNO, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 ha. con 2155 M2)), alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Terrenos ocupados por L.C., R.V. y EDIXON TERÁN; SUR: Terrenos ocupados por J.V., L.V., B.M. y vía Agrícola S/N; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N y OESTE: Terreno ocupado por L.C. y Quebrada S/N…”.

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado, observa:

Que el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por ciudadanos L.E.F.T. y A.F.S., ya identificados, asistidos por la Abogada X.D.C.F.T., de fecha 04 de noviembre de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en Sesión número 585-14, de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de la ciudadana: M.D.L.A.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.577.869, domiciliada presuntamente en el Sector Vitú, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno denominado “ENMANUEL” ubicado en el Sector EL CAPACHO DE VITÚ, Asentamiento Campesino NINGUNO, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 ha. con 2155 M2)), alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Terrenos ocupados por L.C., R.V. y EDIXON TERÁN; SUR: Terrenos ocupados por J.V., L.V., B.M. y vía Agrícola S/N; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N y OESTE: Terreno ocupado por L.C. y Quebrada S/N”. Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, el recurrente anexó copia fotostática simple de “…Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21312156314RAT0001036…”, a favor de la ciudadana M.d.l.Á.V.d.A., dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente alega que fue violentado el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión número 585-14, de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de la ciudadana: M.D.L.A.V.D.A. sobre un lote de terreno denominado “ENMANUEL” ubicado en el Sector EL CAPACHO DE VITÚ, Asentamiento Campesino NINGUNO, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 ha. con 2155 M2)), alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Terrenos ocupados por L.C., R.V. y EDIXON TERÁN; SUR: Terrenos ocupados por J.V., L.V., B.M. y vía Agrícola S/N; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N y OESTE: Terreno ocupado por L.C. y Quebrada S/N”, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley

Como consecuencia, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación del Procurador General de la República, al igual que al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Acatando lo ordenado en fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El número 1320 de fecha 08 de octubre de 2013, expediente 2013-0575 y de la Sala de Casación Social número 0750 de fecha 10 de junio de 2014, expediente número2013-1551, también es procedente ordenar la notificación por boleta, al beneficiario del Acto Administrativo confutado con copia certificada de la presente decisión de admisión en el presunto domicilio, siendo el lote de terreno que se identifica en el acto administrativo atacado de nulidad o en el que exprese en actas, la Recurrente o su representante conforme a la Ley. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los ciudadanos L.E.F.T. y A.F.S., asistidos por la Abogada X.D.C.F.T., contra del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 585-14, de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual es otorgada GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de la ciudadana: M.D.L.A.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.577.869, domiciliada en el Sector Vitu, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno denominado “ENMANUEL” ubicado en el Sector EL CAPACHO DE VITÚ, Asentamiento Campesino NINGUNO, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 ha. con 2155 M2)), alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Terrenos ocupados por L.C., R.V. y EDIXON TERÁN; SUR: Terrenos ocupados por J.V., L.V., B.M. y vía Agrícola S/N; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N y OESTE: Terreno ocupado por L.C. y Quebrada S/N”.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado el Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-

TERCERO

Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 09-0695 de fecha 16 de noviembre de 2011 que recayó en el expediente número 09-0695.

CUARTO

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

QUINTO

Se ordena notificar por boleta a la beneficiaria del acto confutado ciudadana M.D.L.A.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número10.577.869, sobre el ya plenamente identificado lote de terreno, domiciliada presuntamente en el Sector Vitú, Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa, si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

___________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

NINOSKA G.M.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0913)”.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión. Librándose los oficios, boletas, despachos de comisión y cartel.

LA SECRETARIA TEMPRAL.

Exp. 0913

RJA/NGM/cvvg.-

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