Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º Y 156º

Asunto: AP11-V-2013-001120

Sentencia Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadanos L.J.B.M. y J.J.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.767.514 y V-9.063.999, respectivamente.

Apoderadas de los Demandantes: Ciudadanas J.A.H.L., M.L.C. y P.M.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 91.919, 40.789 y 91.638, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanas Marianna D`Ambrosio Bollici y M.T.B. de D`Ambrosio, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.944.493 y V-3.665.000, respectivamente.

Apoderados de las Demandadas: Ciudadanos Á.Á.O., M.U., J.A.U.D., E.A.B.P., M.J.P., A.M.A.L. y J.A.Z.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.212, 45.724, 216.900, 62.999, 90.298, 137.455 y 35.650, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Contratos.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto por libelo de demanda presentado conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión en fecha 14 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y sometidos a su distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien procedió a admitir la demanda por auto de fecha 17 del mes y año en comento.

Cursa a los folios 105 al 133 de la primera pieza del expediente escrito de reforma presentada en fecha 05 de Noviembre de 2013, cual fue admitida en fecha 08 del mismo mes y año, conforme a las pautas del procedimiento ordinario.

Efectuados los trámites de la citación, por diligencia de fecha 30 de Junio de 2014, las ciudadanas Marianna D`ambrosio Bollici y M.T.B. de D`Ambrosio, se dieron por citadas en este asunto y otorgaron poder apud acta.

En fecha 02 de Julio de 2014, el apoderado de las co-accionadas presentó escrito de contestación a la demanda.

Dentro del lapso legal las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas y en fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas aportadas en autos, desechando las oposiciones formuladas y admitiendo las pruebas promovidas.

En fechas 05 y 13 Noviembre de 2014, el Tribunal previa consignación de los fotostátos respectivos, libró los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes, los cuales fueron entregados en su destino por los alguaciles designados al respecto.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, se agregó a las actas oficio No. 0808-214 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia certificada del Asunto AH12-F-2007-000004, relativo al procedimiento de interdicción civil de la ciudadana A.J.B.M., y oficio 721-A proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, respecto la prueba de informes promovida en este asunto.

Previo cómputo por Secretaría en fecha 02 de Diciembre de 2014, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho a fin que las partes intervinientes consignaran Informes, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, el apoderado del C.N. para Personas con Discapacidad, consignó recaudos relacionados con el presente asunto requerido por oficio No. 14-0775.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se recibió Oficio s/n fechado 28 de noviembre de 2014, proveniente del Banco Industrial de Venezuela, respecto la prueba de informes promovida en el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, se agregó a las actas oficio No. 009518 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), respecto la prueba de informes promovida remitiendo movimiento migratorio del ciudadano J.J.B.M..

En fechas 14 y 15 de Enero de 2015, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de informes y el 23 de Enero de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Al folio 10 de la cuarta pieza cursa oficio s/n proveniente del Banco Mercantil, dando acuse de recibo al oficio No. 14-0771 respecto a la prueba de informes, y remitió cd el cual se ordenó resguardar en la caja fuerte de este Juzgado, conforme consta en auto de fecha 03 de febrero de 2015.

Previo cómputo por Secretaría se difirió por auto de fecha 27 de marzo del año en curso, el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

Con vista a la narrativa procesal anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 81.- Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana

Del mismo modo indica el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento

Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

En este orden prevé el Artículo 1 de la Ley para la Defensa de las Personas con Discapacidad, que:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, el disfrute de los derechos humanos y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia. Estas disposiciones son de orden público

Así las cosas, dispone el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que:

Artículo 144.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela

En el mismo tenor determinan los Artículos 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 31 de la Ley de Arancel Judicial, lo que sigue:

Artículo 67.- Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto

Artículo 31.- Todos los documentos, peticiones, solicitudes y demás actuaciones requeridas, deberán ser cumplidas el tercer día hábil siguiente a su presentación y en el orden de la misma. Sólo en casos de urgencia jurada por el interesado, los Registradores Mercantiles, Notarios y Jueces que ejerzan esas funciones, podrán anticipar el otorgamiento, prescindiendo del orden de inscripción en el Libro de Presentaciones. Por la anticipación en el otorgamiento de los documentos y por los traslados y actuaciones fuera del recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaría Pública, se causarán los siguientes derechos: …

Establece la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

Analizada la normativa que rige este asunto, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la manera siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda y su reforma, previa una serie de determinaciones de orden legal, doctrinal y conceptual, los abogados de la parte actora sostienen que en fecha 11 de Febrero de 2011, fallece ab intestato en la ciudad de Higuerote del Estado Miranda, quien fuera en v.J.M.d.B., según Acta de Defunción y Declaración Sucesoral que aducen acompañar a los autos y de donde se desprenden sus bienes y únicos y universales herederos.

Afirman que J.B.B., en su condición de viudo y sus tres (3) hijos habidos durante el matrimonio, ciudadanos L.J.B.M., J.J.B.M. y A.J.B.M., al haber sido ésta última declarada incapaz, quedó bajo la tutela del primero de los nombrados y que la fecha del Certificado de Solvencia de la Declaración Sucesoral de la de cujus, es de fecha 26 de Septiembre de 2012 y en la cual también consta su patrimonio.

Exponen que en el mes de Septiembre de 2012, los hermanos Bollici Martínez, habían recibido un correo electrónico de su ahora fallecido padre donde les indicaba que después de veintidós (22) años había recibido la visita de su hermana, M.T.B. de D´Ambrocio, ofreciéndole ayuda por su salud, lo que les sorprendió mucho ya que ellos se habían distanciado por pleitos por una herencia y, entre otras cosas, indican que esa aparición repentina y su ofrecimiento de ayuda con la hija discapacitada, no fue en modo alguno desinteresada, puesto que no era económica ya que el de cujus era económicamente estable y que mediante acuerdo sus representados para la tranquilidad de su padre le otorgaron un poder amplio para que liquidara el o los bienes que estimara necesario para obtener liquidez y así poder trasladar a su hermana a España e invertir el producto de dichas ventas en la manutención de ella y bajo la tutela de los mismos.

Sostienen previamente que una vez ocurrido el fallecimiento del padre de sus representados tramitaron todo lo conducente para realizar el traslado de su hermana a España, para lo cual era necesario disponer de los bienes y del dinero que había dejado su fallecido padre para su cuidado y manutención, pero que sin embargo tuvieron conocimiento que su tía M.T.B. de D´Ambrocio, contraviniendo los deseos del de cujus, se llevó a la ciudadana A.J.B.M., de su hogar conjuntamente con las llaves del apartamento, de manera tal que no les ha permitido a sus mandantes verla y les ha negado la entrega de las llaves del apartamento del padre y de los tres (3) vehículos, que según dicha ciudadana y su hija, ciudadana Mariana D´Ambrocio Bollici, niegan conocer su paradero, todo ello en presencia del ciudadano J.d.J.M..

Alegan que previa una serie de investigaciones tuvieron conocimiento de que todos los bienes muebles e inmuebles del de cujus habían sido vendidos por él, haciendo uso del poder conferido por sus mandantes, a la ciudadana Mariana D´Ambrocio Bollici, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, quien curiosamente había negado conocer su paradero, donde descubrieron que en un mismo día otorgó un total de nueve (9) documentos que requieren de un prolongado estudio, cuando éste para ese mismo día había ingresado al Hospital Clínico Universitario, por lo que tales operaciones se realizaron en medio de una extrema gravedad del causante para ese momento y bajo un precio para cada operación vil y pírrico que en modo alguno se corresponde con el valor o precio real de los bienes objeto de las distintas operaciones en comento, todo ello en total y absoluto desconocimiento de sus mandantes y del sobrino J.d.J.M. a quien le había confiado a su hija en caso de muerte repentina.

Explican que cada una de las Ut Supra operaciones tratan de ventas viciadas de nulidad por el dolo existente para su celebración, en vista que el Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 4-F, con Numero Catastral 15312C15917704611, situado en el Piso 4 del Edificio Residencias La Loma, Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 mts2) fue vendido por la cantidad de Bs.F 270.000,00 a Mariana D´Ambrosio Bollici; el Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-A, situado en el Piso 3 del Edificio Residencias La Loma, Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 mts2) fue vendido por la cantidad de Bs.F 600.000,00 a Mariana D´Ambrosio Bollici; el Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-J, situado en la Quinta (5ª) Planta Tipo Cuerpo B del Edificio Residencias Cabo Mar, frente a la Avenida Rotival, Urbanización Balneario Higuerote Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, con una superficie de Setenta y Siete Metros Cuadrados (77 mts2) fue vendido por la cantidad de Bs.F 270.000,00 a Mariana D´Ambrosio Bollici; el Vehículo Marca: Toyota, Año: 1998, Color: Rojo, Placa: MAT68A, Modelo: Corolla Automático, fue vendido a Mariana D´Ambrosio Bollici, por la cantidad de Bs.F 80.000,00; el Vehículo Marca: Jeep, Año: 1988, Color: Azul, Placa: XGP409, Modelo: Cj Wrangler, fue vendido a Mariana D´Ambrosio Bollici, por la cantidad de Bs.F 50.000,00 y el Vehículo Marca: Toyota, Año: 2001, Color: Gris, Placa: AEI33U, Modelo: Corolla, fue vendido a Mariana D´Ambrosio Bollici, por la cantidad de Bs.F 100.000,00, casi todas realizadas el día 25 de Octubre de 2012, en la misma Notaría Ut Retro, fecha para la cual el de cujus había ingresado al Hospital Clínico Universitario y sin que conste el traslado de dicha Notaría al referido Centro Hospitalario, ni el pago del arancel correspondiente, ni la nota de autenticación, ni la tutela de A.J.B.M., ni la Declaración Sucesoral de J.M.d.B. y ni el permiso que debe solicitar el Tutor al Juez para los actos que excedan de la simple administración, sobre los bienes de la tutelada.

Sostienen que en los documentos de venta de los referidos Apartamentos 4-F y 3-A del Edificio Residencias La Loma, protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 2013, bajo el Número 2013.17, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12472 y bajo el Número 2013.18, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12473, ambos del Folio Real del año 2013, respectivamente, se lee que el hoy de cujus, J.B.B., actuando en su propio nombre y en el de J.J.B.M., L.J.B.M. y A.J.B.M., según poderes otorgados, en ambos casos el poder del primero de los nombrados fue otorgado en España sin que conste la apostilla correspondiente y en el mandato de la última de ellos no consta que facultad otorga, ni de que se trata el mismo, cuando este no se encuentra registrado, siendo que versa es sobre la sentencia de interdicción otorgada a su padre, aunado a que en el margen derecho de dichos documentos se lee la palabra “traer”, con una comunicación donde indica que a los comuneros les es imperioso enajenar dichos inmuebles para cubrir los objetos necesarios de la economía doméstica y mejorar el patrimonio individual de cada uno, pero que no consignan la Declaración Sucesoral de la señalada de cujus.

Del mismo modo hacen referencia que los Apartamentos en comento fueron vendidos en la cantidad de Bs.F 270.000,00, Bs.F 600.000,00 y Bs.F 270.000,00, respectivamente, cuyo precio está muy por debajo del precio real de unos inmuebles de esas características, describiendo unos cheques del Banco Mercantil, identificados como 07822729, 07822730 y 468222728, en donde se lee igualmente la palabra “traer” a su margen izquierdo que no fueron pagados, ni cobrados y una carta dirigida por el padre de sus mandantes a la Registradora donde se justifica el precio de tales ventas, librados el 26 de Diciembre de 2012, fecha esta para la cual aquél ya había fallecido en fecha 04 de Diciembre de 2012, de lo cual indiscutiblemente las co-demandadas resultaron notoriamente aventajadas al adquirirlos manifiestamente en desproporción a la contraprestación que realizaron, con vicios en el consentimiento del vendedor y el concierto de ambas en las maquinaciones de la acción ilícita en que hicieron incurrir al causante de sus representados.

Respecto a las ventas del Vehículo Marca: Toyota, Año: 1998, Color: Rojo, Placa: MAT68A, Modelo: Corolla Automático, del Vehículo Marca: Jeep, Año: 1988, Color: Azul, Placa: XGP409, Modelo: Cj Wrangler, y del Vehículo Marca: Toyota, Año: 2001, Color: Gris, Placa: AEI33U, Modelo: Corolla, refieren que en tales documentos omiten la interdicción y tutela de la A.J.B.M., cuando vende en nombre de ella sin indicar con que cualidad lo hace, como si una persona discapacitada no tuviera derechos sucesorales, aunado a que no constan las experticias de los referidos vehículos, cuyos requisitos son indispensables para tales ventas y que fueron firmados el día 25 de Octubre de 2012, fecha para la cual el vendedor ya se encontraba hospitalizado en el Clínico Universitario y sin que conste documento, ni planilla alguna sobre el traslado de la Notaría.

Citan que se inició un procedimiento ante la Comisión Nacional para Personas con Discapacidad (Conapdis) y previa una serie de argumentaciones indican que la ciudadana Mariana D´Ambrocio Bollici, manifestó su deseo de revertir las ventas pero solo de los apartamentos, algo imposible de realizar por cuanto no se puede revertir el acto de una persona fallecida, aunado a que sus mandantes no pueden consentir en una venta nula, siendo la nulidad la única manera de que tales bienes regresen a sus verdaderos titulares.

Concluyen aduciendo que plantean la demanda de nulidad de dichos contratos por groseros vicios en el consentimiento del causante J.B.B. y por causa ilícita, habida cuenta de la desproporcionalidad entre el valor de los inmuebles vendidos y el precio que aparece en dichos documentos, lo cual tipifica el delito de usura, adicionalmente al no pagarse el precio por las ventas de que se trata deviene el negocio jurídico en ausencia de causa, lo que sin duda sube de punto la causal de nulidad de dichas operaciones, orquestadas por las co-demandadas haciendo uso de dolo y violencia, aunado a que dos (2) de los bienes adquiridos mediante un acto viciado fueron vendidos a un tercero.

Por último sustentan la acción conforme los Artículos 81 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1.141, 1.142, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.157 del Código Civil, en armonía con los Artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 1 de la Ley para las Personas con Discapacidad, 114 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, 67 de la Ley de Registro Público y del Notario y 31 de la Ley de Arancel Judicial.

Finalizan solicitando se haga justicia y que se declare la nulidad absoluta de los documentos otorgados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, los días 24 y 25 de Octubre de 2012 y estiman la demanda en la cantidad de Bs.F 14.500.000,00, equivalente a 135.514 UT.

DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO

En fecha 02 de Julio de 2014, el apoderado judicial de las ciudadanas Marianna D`Ambrosio Bollici y M.T.B. de D`Ambrosio, presentó escrito de contestación de la demanda y su reforma, donde advierte que existe una prejudicialidad civil ya que los actores han ocurrido ante otras autoridades, toda vez que es al Juez Civil a quien corresponde resolver sobre el presente asunto, en primer lugar y antes que a toda otra autoridad, dado que la norma rectora es el Artículo 1.382 del Código Civil, el cual expresa que: No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Previa una series de argumentaciones en la contestación al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado y hacen valer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activa y pasiva a tenor del Artículo 361 del Código Adjetivo Civil, ya que existe un litisconsorcio necesario u obligante y falta de cualidad de la co-demandada M.T.B. D Ambrosio por no ser parte en los contratos que atacan los demandantes, aunado al otorgamiento de un poder para liquidación de bienes e invocan a tal respecto el supuesto de hecho de confesión espontánea contenido en el Artículo 1.401 del Código Civil, en contra de los accionantes que hace viable la declaratoria sin lugar de la acción ya que por ello no les asiste ningún derecho para demandar la nulidad de ventas.

Sostiene que la causa no prospera por cuanto contiene pedimentos contrarios a la Ley, y ha de resolverse conforme los Artículos 12 y 243, Ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, ya que los actores han demandado al margen de la Ley.

Que en el Capítulo IV del escrito de reforma de la demanda, donde titulan “de las normas aplicables” expresan que sustentan la acción de nulidad conforme los Artículos 81 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1.141, 1.142, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.157 del Código Civil, en armonía con los Artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 1 de la Ley para las Personas con Discapacidad, 114 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, 67 de la Ley de Registro Público y del Notario y 31 de la Ley de Arancel Judicial, pero que sin embargo nada tienen que ver con la nulidad que solicitan, por lo tanto la demanda no contiene ningún pedimento, ni demandan a nadie, reiterando lo relativo al litisconsorcio necesario u obligante.

Afirman que la reforma libelar debe ser declarada sin lugar ya que no se ha demandado la nulidad del acto jurídico, sino la nulidad del otorgamiento de los documentos de venta y que no se puede invocar simplemente la aplicación del Código Civil, cuando se demanda la nulidad de un acto jurídico, así como el mencionar otras leyes, sin cumplir el deber de indicarse en la demanda, cuáles son específicamente las normas jurídicas correspondientes de donde surge el derecho para solicitar la nulidad, aunado a que los actores demandan derechos de su hermana discapacitada, sin que ésta aparezca demandando, de quien ellos tampoco tienen su representación y que asimismo olvidan que su padre vendió bajo el amparo de la excepción prevista en el Artículo 365 del Código Civil, que excepciona al tutor de autorización judicial para vender objetos necesarios a la economía doméstica y a la administración del patrimonio.

Por último solicitan que sus defensas sean oídas en el orden en que fueron opuestas y a consecuencia de ello se declare sin lugar la acción con la natural condena en costa para los demandantes.

Con vista a lo anterior corresponde a este Despacho hacer los siguientes pronunciamientos previos al fondo del asunto:

DE LA FIGURA DE PREJUDICIALIDAD

El apoderado judicial de las ciudadanas Marianna D`Ambrosio Bollici y M.T.B. de D`Ambrosio, en la oportunidad de la contestación de la pretensión, advierte que existe una prejudicialidad civil ya que los actores han ocurrido ante otras autoridades, cuando corresponde al Juez Civil resolver sobre el presente asunto, en primer lugar y antes que a toda otra autoridad y cita a tal respecto el contenido del Artículo 1.382 del Código Civil, como norma rectora y siendo que no la invoca como defensa previa, ni perentoria para que sea decidida en este asunto, no hay prejudicialidad sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

El abogado de las co-accionadas, con fundamentado a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad activa y pasiva, para que sea resuelta como punto previo al fondo, indicando que existe un litisconsorcio necesario que dejaron de constituir los apoderados de los actores, al no formar parte de la acción a la ciudadana A.J.B.M., aunado al otorgamiento de un poder para liquidación de bienes, así como a la confesión espontánea en que ellos incurrieron a tales respectos y que por ello no les asiste ningún derecho para demandar la nulidad de ventas y que al carecer de ese derecho subjetivo frente a sus mandantes, aquéllas no pueden enfrentar tal pretensión, aunado a que la ciudadana M.T.B. de D`Ambrosio, no aparece como parte en ninguno de los documentos demandados en nulidad.

Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que:

La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, reiterada en la actualidad, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Así mismo se trae a colación la sentencia de fecha 12 de Junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Expediente Nº 02-000119, que respecto al litisconsorcio establece:

…Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica: Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo. (Negrillas de la sala). (Obra citada, pagina 328). Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto

. (Destacado de la sala)…”

Por su parte el Dr. Henríquez La Roche, en su Obra “Comentario del Código de Procedimiento Civil”, en cuanto a la falta de cualidad por litisconsorcio, establece lo siguiente:

…1. El Litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existe dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas. (…) 2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relaciones sustanciales con varias partes sustanciales activas y pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no recibe plenamente en cada una de ellas. (…) Así la demanda de nulidad del matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 de C.C, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el articulo 168 del Código Civil reformado, según el cual esta repartida entre ambos cónyuges la nulidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-592, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 5, p. 153) más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien (cfr CSJ, sent. 9-8-91,en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336). (…) El litis consorcio necesario corresponde al literal a) del artículo 146. 3.El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ord. 3°) o solo por la causa de pedir (Art. 52, ord. 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (cfr CSJ, sent. 21-9-86,en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 372-373). Así por ejemplo; la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus o la que se propone contra deudor y solidario, constituye un litis consorcio voluntario activo y pasivo, respectivamente: en el primer ejemplo, habrá tantas causas o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir. El litis consorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) de artículo 146. No obstante consideramos, los supuestos que plantean los ordinales 1° y 2° del artículo 52, al cual remite esta disposición, no originan un litis consorcio, pues en ambos casos se parte del supuesto de que hay identidad de personas: la identidad de personas o conexión subjetiva genera una acumulación objetiva, pero nunca acumulación de sujetos, inicial o supervivientes, que es lo característico del litis consorcio. …

(Énfasis añadido)

Ahora bien, de lo anterior se infiere que el litis consocio simple o voluntario queda definido como aquel que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva, cuya figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, ya que no se trata de una relación sustancial indivisible, ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones, mientras que el Litis Consocio Necesario es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión.

Conforme estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, que aplicados analógicamente al presente asunto, se infiere que al versar el mismo sobre la nulidad de los seis (6) contratos de compra venta de los diferentes bienes hereditarios de los de cujus J.B.B. y J.M.d.B., bajo la unidad de una sola relación procesal permitida por la ley en razón de dicha conexión, conforme al principio de economía procesal de los juicios que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, es obvio que el supuesto contenido en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no origina en este caso un litis consorcio activo necesario, ya que se parte del supuesto de que la identidad o conexión subjetiva en los contratos objetos de nulidad, lo que genera es una acumulación objetiva de los mismos, pero nunca una acumulación de sujetos, que es lo característico del litis consorcio, tal como lo indican la Jurisprudencia y la Doctrina antes transcritas, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, donde se verifica la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho, por consiguiente la pretensión en estudio, bien pueden dirigirla L.J.B.M. y J.J.B.M. sin la presencia de su hermana discapacitada, A.J.B.M., pero, previo el análisis correspondiente, solamente contra Marianna D`Ambrosio Bollici, ya que ciertamente de autos se evidencia que la co-accionada M.T.B. de D`Ambrosio, no suscribe ninguno de los documentos demandados en nulidad conforme el alegato de la propia representación accionante, lo cual trae como consecuencia una declaratoria sin lugar sobre la falta de cualidad activa y parcialmente con lugar la falta de cualidad pasiva opuestas por la representación judicial de dichas co-accionadas. Así se decide.

De la Confesión Espontánea Alegada

En este orden, la representación de la parte demandada opuso previa la contestación de fondo la figura de la confesión espontánea de su contraparte que hace viable la declaratoria sin lugar de la acción y siendo que de la interpretación del Artículo 1.401 del Código Civil, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que de las COPIAS FOTOSTÁTICA Y CERTIFICADAS DE PODERES (folios 26 al 27 1ª pieza, 242 al 248 y 249 al 258 2ª pieza) autenticado el primero en fecha 10 de Octubre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 08, Tomo 420 de los libros respectivos y otorgados los segundos ante la Notaría del Ilustre Colegio de Castilla y León, Soria y ante la Notaría del Ilustre Colegio de Andalucía, Ronda, E.U.E. y apostillados conforme la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, en fechas 14 y 17 de Diciembre de 2012, bajo los Números BU-3894 y 50018, respectivamente, no se evidencia dicha facultad, resulta improcedente la confesión en comento. Así se Decide.

De la Capacidad de Postulación

No obstante lo anterior, se observa que los ciudadanos J.J.B.M. y A.M.B. y los ciudadanos L.J.B.M. y Mariángelica E.J., mediante los documentos otorgados ante la Notaría del Ilustre Colegio de Castilla y León, Soria y ante la Notaría del Ilustre Colegio de Andalucía, Ronda, E.U.E. y apostillados conforme la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, en fechas 14 y 17 de Diciembre de 2012, bajo los Números BU-3894 y 50018, respectivamente, confirieron poder al ciudadano J.d.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de profesión contador público, quien a su vez mediante el señalado documento autenticado en fecha 10 de Octubre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 08, Tomo 420 de los libros respectivos, sustituyó tales mandatos en las abogadas J.A.H.L., M.L.C. y P.M.R., reservándose su ejercicio, atendiendo a las facultades contenidas en los mismos.

En este sentido el proceso civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales formalidades aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

Ahora bien, una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación o ius postulando, la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que tal capacidad de postulación consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, conforme vendrían a ser los abogados.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Asimismo dispone la Ley de Abogados en su Artículo 3, que:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

.

En armonía con lo anterior, encuentra éste Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de Junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.-Haaz, se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…

(Énfasis añadido)

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el mismo Magistrado, el 13 de Agosto de 2008, se señaló:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2324 de fecha 22 de Agosto de 2002, estableció:

…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…

Así, por decisión de fecha 05 de Diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, dispuso en una causa llevada por este Despacho a mi cargo, lo siguiente:

“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anonima (INMECOMAR C.A.). (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, I.B.D.G. Y L.E.G.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: C.E.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano C.E.G.B., como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada N.V.F.C., lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…” (Énfasis añadido)

En el caso de autos, las abogadas J.A.H.L., M.L.C. y P.M.R., interponen la presente acción de nulidad procediendo en su según carácter de representantes judiciales de los ciudadanos L.J.B.M. y J.J.B.M., según la sustitución del poder autenticado en fecha 10 de Octubre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 08, Tomo 420 de los libros respectivos (folios 26 al 27 1ª pieza) que les otorgara el ciudadano J.d.J.M.P., reservándose su ejercicio, de los mandatos otorgados por dichos ciudadanos ante la Notaría del Ilustre Colegio de Castilla y León, Soria y ante la Notaría del Ilustre Colegio de Andalucía, Ronda, E.U.E. y apostillados conforme la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, en fechas 14 y 17 de Diciembre de 2012, bajo los Números BU-3894 y 50018, respectivamente, que constan a los folios 242 al 248 y 249 al 258 de la 2ª pieza del expediente, los cuales son valorados por este Despacho conforme a los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.684, 1.687 y 1.688 del Código Civil, y de los referidos mandatos se desprende que el mandatario se identifica solo como Contador Público y no como abogado, por lo que mal podría sustituir en abogados un poder judicial para actuar en juicio, ya que ello no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, dado que quien pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de unas profesionales del Derecho, no actúa en el ejercicio de sus derechos e intereses, sino en representación judicial de otros, por consiguiente en el presente asunto surge una manifiesta falta de representación lo que lo hace a todas luces sucumbir en derecho, porque quien sustituye dicho poder carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecen la jurisprudencia Patria, la doctrina, la Ley de Abogados y demás leyes de la República supra transcritas, ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, lo cual evidentemente vicia de nulidad las actuaciones realizadas por las referidas abogadas, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio. Así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos, obligan a concluir en lo siguiente:

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, derechos estos de protección orientados hacia la garantía procedimental por su propia naturaleza, como un logro del bien común señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución, para el desarrollo de una sociedad justa, como una forma inmediata y directa de aplicación del derecho positivo en el P.C.N., se debe declarar sin lugar la falta de cualidad activa, parcialmente con lugar la falta de cualidad pasiva invocadas por la representación demandada y sin lugar la demanda de nulidad incoada por la parte actora, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa y parcialmente con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, solo en lo que respecta a la ciudadana M.T.B. de D`Ambrosio, ya que ésta no suscribe ninguno de los documentos demandados en nulidad.

Segundo

Sin lugar la demanda de nulidad absoluta intentada por los ciudadanos L.J.B.M. y J.J.B.M. contra las ciudadanas Marianna D`Ambrosio Bollici y M.T.B. de D`Ambrosio, por carecer de capacidad de postulación, tal como quedo plasmada en el contenido del presente fallo.

Tercero

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Cuarto

Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eisudem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AP11-V-2013-001120

MATERIA CIVIL.

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