Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 20 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: BJ01-X-2009-000009

PONENTE: DRA. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 08 de julio de 2009, por la Dra. B.A.M., en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra los ciudadanos L.M. Y J.G. .

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Dra. B.A.M., la cual fundamenta así:

“Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa signada con el Nº BP01-P-2009-001681, esta juzgadora encuentra que en el presente caso actúa como abogado defensor de los imputados L.M. y J.G., el abogado: A.M., con quien me une una amistad manifiesta desde hace aproximadamente trece (13) años, la cual fuere reconocida a través de sucesivas decisiones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y lo cual puede ser evidenciado con las decisiones de la Corte de Apelaciones en los asuntos BJ01-X-2003-000001, BJ01-X-2006-000019 y BJ01-X-2007-000037, de fechas 21/01/2003, 17/04/2006 y 13/06/2007, respectivamente. El motivo de esta incidencia de competencia subjetiva se basa legalmente en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A decir del eminente jurista MANZINI, la excusa aquí prevista no solo tiene la finalidad de prevenir resoluciones injustas (que no es el caso) sino también evitar situaciones imprevistas o embarazosas para el juez y mantener la confianza de todas las partes en una perfecta administración de justicia, eliminando así causas que podrían dar lugar a criticas o malignidades aun peor al uso de la figura de la recusación en contra del juzgador. Continua diciendo el Jurista: “cuando consten uno o mas elementos que hagan sospechoso al juez como tipo humano medio, se le debe excluir del proceso sin tener en consideración el grado particular de fuerza moral del juez a fin de evitar siquiera sospecha alguna sobre la sana administración de justicia. Así pues, para establecer los motivos que podrían comprometer la imparcialidad del juez, el legislador ha tomado en cuenta su vinculación con el proceso y su vinculación con las partes, ya que el principio de imparcialidad del juzgador, forma parte del debido proceso. Siendo pues lo correcto que el juez que se encuentre inhabilitado subjetivamente para conocer de una causa, debe imperiosamente desprenderse de la misma a través del mecanismo jurídico contemplado en la mencionada norma, la cual mantiene su plena vigencia, constituyendo deber y obligación del juez mantener impoluta una sana y cabal administración de justicia, por el debido respeto y garantía a las partes intervinientes en el proceso. Expresa de igual forma el Dr. MARCANO RODRIGUEZ, lo siguiente: “Llamase inhibición a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer un asunto, por considerarse comprendido en alguna de las causales determinadas de manera expresa por la ley, existiendo sanciones éticas y legales contra quien a sabiendas que debe abstenerse voluntariamente no lo haga. De manera que siendo a mi manera de ver una cuestión no solo legal sino también de conciencia, reconocerse incurso en una de las causales establecidas legalmente para su inhibición, constituyendo ello un deber del juez a objeto de dar cumplimiento en la práctica a uno de los principios procesales que garantizan el debido proceso, el cual no puede ejercerse eficazmente sin la integridad y sana intención del magistrado a quien se le pide justicia, procedo a inhibirme del conocimiento de la causa antes indicada con base a lo dispuesto en la antes referida norma, haciendo hincapié en que en los dieciocho (18) años que llevo como juez, diez (10) de los cuales me he mantenido en esta jurisdicción penal, solo me le he inhibido a tres (3) abogados en ejercicio, uno de los cuales es precisamente el abogado A.M., por la amistad clara, evidente, pública y notoria que con el mantengo. A los fines de sustentar la causal invocada en este acto, solicito sean llamadas a declarar las siguientes personas: Abogada M.A.N. DE MATA….RAQUEL CASTILLO……abogado MANUEL FERREIRA GONZALEZ…..abogado L.E.M.,……abogado MIGUEL SALDIVIA…..y abogado F.M.,……a objeto que den fe de la amistad manifiesta entre mi persona y del referido profesional del derecho y quienes en la oportunidad de rendir sus declaraciones darán igualmente razón de sus dichos ante esa digna Corte. Se anexan copias de las inhibiciones declaradas con lugar por esa Corte de Apelaciones en relación a mi amistad manifiesta con el abogado antes señalado. …..”

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, de la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. B.A.M., en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se observa que la misma, señala como motivo de su inhibición el hecho de que mantiene amistad manifiesta, desde hace aproximadamente trece (13) años, con el abogado A.M., lo cual no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sin aportar otros elementos probatorios necesarios para dar por probada la causal que alega como motivo de su inhibición, para desprenderse del conocimiento de la misma, falta esta que en modo alguno le es dada llenar a esta Alzada, por consiguiente, debió la Juez inhibida acompañar a los autos, medio probatorio alguno que sustente o demuestre la condición mencionada en la misma. Aunado a lo anterior, esta Corte de Apelaciones deja expresa constancia que en criterio reiterado de este Tribunal Colegiado fue modificada la posición jurisdiccional alegada, por no bastar solamente el hecho de alegar amistad o enemistad como fundamento de una inhibición, deben aportarse suficientes elementos probatorios que acrediten la situación de la que se trate. Razón por la cual este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. B.A.M., al no estar debidamente motivado la causal alegada que haría procedente dicha incidencia.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. B.A.M., en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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