Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000078

En fecha 23 de septiembre de 2015, los ciudadanos E.M. y C.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.138.191 y 3.601.601, respectivamente, “…Presidenta y Secretario General de la Junta Directiva Nacional Transitoria de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (en lo sucesivo ANJUPEN)…”, respectivamente, asistidos por la abogada M.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.634, presentaron ante esta Sala Electoral escrito mediante el cual “…expone[n] y anexa[n] Convocatoria Suscrita por Ciudadanos no identificados, pretendiendo convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria de Anjupen según publicación por prensa del Diario Universal (sic) de fecha 17-09-2015, Hora: 9am. En la sede del Ministerio de Transporte Terrestre piso 9 en la Avenida F.d.M.C..” (Resaltado del escrito).

En fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia que el día veintitrés (23) de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo de 2016, los ciudadanos C.C., R.A.L. y L.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.551.7573.354.271 y 1.853.999, respectivamente, asistidos por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.407, quien actúa además en su propio nombre y representación, presentaron escrito mediante el cual solicitan que “…sea ratificado…” el oficio número 15-565 de fecha 17 de septiembre de 2015, dirigido por esta Sala Electoral al C.N.E. con el fin de dar cumplimiento a lo decidido en su sentencia número 183 de fecha 11 de agosto de 2015, en la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto en la presente causa, se repuso el p.e. a su fase de convocatoria y se ordenó al Órgano Rector del Poder Electoral la conformación de una Comisión Electoral Ad Hoc con el fin de organizar el referido proceso comicial.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de junio de 2015, la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad número 3.551.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.407, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos L.R.S. y R.A.L., titulares de las cédulas de identidad números 1.853.999 y 3.354.271, respectivamente, todos actuando en su alegada condición de jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y candidatos postulados con ocasión del p.e. para la elección de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (ANJUPEN), interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el referido proceso comicial, cuyo acto de votación se fijó para el día 29 de junio de 2015. (Resaltado y mayúsculas del original).

Mediante sentencia número 126 del 29 de junio de 2015, la Sala declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma, acordando tramitarla conforme al procedimiento establecido en la sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de este M.T.. Asimismo, suspendió cautelarmente el acto de votación fijado para el 29 de junio de 2015, hasta tanto se resolviera el fondo de la controversia.

En decisión número 183 del 11 de agosto de 2015, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

1.-CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.C., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos L.R.S. y R.A.L., todos actuando en su alegada condición de jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y candidatos postulados con ocasión del p.e. mediante el cual debían ser electas las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (ANJUPEN), contra el referido proceso comicial, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 29 de junio de 2015. En consecuencia, REPONE el p.e. a su fase inicial de convocatoria.

2.- ORDENA al C.N.E. conformar una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por tres (3) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración electoral, contados desde el momento de la efectiva notificación del máximo órgano comicial, a la cual corresponderá organizar el referido p.e.. Una vez instalada, dicha Comisión dispondrá de un lapso de noventa (90) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días hábiles adicionales, de ser necesario, para convocar y materializar el p.e., en los términos indicados en la parte motiva del fallo.

(Mayúsculas del original).

II

ESCRITO DE OBJECIÓN A LA CONVOCATORIA

En el escrito presentado el 23 de septiembre de 2015, la Presidenta y el Secretario General de la Junta Directiva Nacional Transitoria de ANJUPEN señalan lo siguiente:

… expone[n] y anexa[n] Convocatoria Suscrita por Ciudadanos no identificados, pretendiendo convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria de Anjupen según publicación por prensa del Diario Universal (sic) de fecha 17-09-2015, Hora: 9am. En la sede del Ministerio de Transporte Terrestre piso 9 en la Avenida F.d.M.C..

Puntos a tratar:

A.- Situación de la Junta Directiva Accidental y Transitoria actual de la Asociación de Jubilados y Pensionados (Anjupen)

B.- Soluciones planteadas por la Asamblea.

C.- Puntos Varios de Anjupen

Se Objeta dicha solicitud a convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria por no tomar en cuenta lo establecido en el Artículo N° 8 de los estatutos de (ANJUPEN), por cuanto el aviso en la prensa no está firmado por ninguno de los miembros de la Junta Directiva Transitoria, como tampoco hay registro que hayan consignado por escrito firmas del 50% de los afiliados de dicha asociación; así mismo debe acatarse la sentencia de fecha 11-08-2015 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según EXP. AA70-E-2015-000078, cuya dispositiva ordena que el C.N.E., conforme una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por tres (3) funcionarios de ese organismo que deberán organizar el P.E. de dicha Asociación. Del cual estamos en espera y consideramos irrelevante reunir y convocar cuando se acaba de ordenar del M.T.d.J..” (Resaltado del escrito, subrayado de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca del contenido del escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, por los ciudadanos E.M. y C.G., en su alegado carácter de Presidenta y Secretario General de la Junta Directiva Nacional Transitoria de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ANJUPEN), mediante el cual “…Se objeta..” la convocatoria a una Asamblea Nacional Extraordinaria publicada en el diario El Universal en su edición del 17-09-2015.

Dicha objeción se fundamenta en la presunta contrariedad a lo dispuesto en el artículo 8 de los estatutos de esa asociación “…por cuanto el aviso en la prensa no está firmado por ninguno de los miembros de la Junta Directiva Transitoria, como tampoco hay registro que hayan consignado por escrito firmas del 50% de los afiliados de dicha asociación; así mismo debe acatarse la sentencia de fecha 11-08-2015 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según EXP. AA70-E-2015-000078, cuya dispositiva ordena que el C.N.E., conforme una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por tres (3) funcionarios de ese organismo que deberán organizar el P.E. de dicha Asociación.”

Previamente, debe esta Sala realizar una precisión en relación a los términos contenidos en el referido escrito. En efecto, en dicho escrito no se realiza ninguna calificación de modo claro y directo ni de la actuación procesal que realizan ni de lo que se pretende con la misma. No obstante la falta de calificación de la actuación procesal, resulta evidente que los miembros de la Junta Directiva Nacional Transitoria de ANJUPEN se oponen a la convocatoria publicada el 17 de septiembre de 2015 y se desprende de los términos de tal objeción -en especial del señalamiento de los presuntos vicios de que adolece- que pretenden un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto a las presuntas irregularidades que la vician, razón por la cual esta Sala, en atención al principio in dubio pro actione, realizará su análisis sobre la base de la calificación de una pretensión de nulidad de la convocatoria de prensa de fecha 17 de septiembre de 2015, que corre inserta al folio 183 del expediente.

Siendo así, observa la Sala que a partir del análisis del contenido del aviso de prensa contentivo de la convocatoria objeto de cuestionamiento, el cual cursa al folio 183 del expediente, así como de su contraste con la sentencia número 183 del 11 de agosto de 2015, cabe realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, lo ordenado por la Sala Electoral en el dispositivo del referido fallo número 183 es la reposición del p.e. al estado de una nueva convocatoria y la conformación de una Comisión Electoral Ad Hoc integrada por tres (3) miembros del C.N.E., que tiene a su cargo la conducción del p.e. y por consiguiente de convocarlo; en contraste con ello, la objeción formulada se dirige contra una convocatoria (a una Asamblea General Extraordinaria Nacional de ANJUPEN), presuntamente realizada en forma irregular, sin firmas y encabezada bajo el rótulo “Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados (ANJUPEN) Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas. Junta Accidental y Transitoria”, la cual resulta claramente ajena al presente asunto y más aún a su fase de ejecución, toda vez que la convocatoria que debe realizarse en este juicio es para dar nuevo inicio al p.e. de ANJUPEN y debe ser realizada por la Comisión Electoral Ad Hoc que conforme el M.Ó.R.d.P.E. con tres (3) miembros designados de su propio seno.

En segundo término, del contenido del orden del día previsto en el aviso de prensa contentivo de la convocatoria de marras, se observa que los puntos a tratar se refieren de manera general a aspectos como “1. Situación de la Junta Directiva Accidental y Transitoria Actual de la Asociación de Jubilados y Pensionados (ANJUPEN) 2.Soluciones planteadas por la Asamblea 3.Puntos varios únicamente de ANJUPEN”, aspectos que no sólo no atañen a la ejecución del fallo número 183 de esta Sala que -se insiste- se dirige a la realización del p.e. por parte de una Comisión Electoral Ad Hoc conformada por miembros del C.N.E., sino que escaparía de la esfera de conocimiento de este órgano jurisdiccional dado que no se desprende ninguna referencia a la materia electoral sobre la que versa el presente proceso y, en cualquier caso, de realizarse su impugnación, ésta deberá ser objeto de una acción autónoma ante el órgano competente y no en la fase de ejecución de la causa que aquí se ventila.

En ese sentido, cabe destacar que esta Sala Electoral ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre las actuaciones procesales realizadas en fase de ejecución de sentencia señalando lo siguiente:

De la transcripción anterior se evidencia, que lo pretendido es un pronunciamiento por parte de esta Sala referido a si la Junta Directiva que sesionaba para el momento en que se celebró el p.e. realizado el 27 de noviembre de 2010, anulado por la Sala en sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012, es la legítima para integrar la Junta Directiva Provisoria para ejecutar el nuevo p.e. ordenado en la citada sentencia, señalando que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y que por tal razón, es competencia de la Sala pronunciarse sobre cualquier pedimento que se realice en dicha fase.

Ahora bien, previo al análisis del planteamiento solicitado, es necesario puntualizar que en relación a la ejecución de la sentencia en el proceso contencioso electoral, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato proferido.

(Sentencia número 157 del 13 de noviembre de 2013).

A los fines de analizar la admisibilidad de la solicitud de ejecución de sentencia formulada, resulta pertinente advertir que, como ya se ha señalado en anteriores oportunidades, uno de los límites para este tipo de solicitudes, es que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, por lo que no puede versar sobre un asunto distinto al que ha sido objeto del thema decidendum y sobre el cual recayó la orden impartida en la decisión definitiva dictada en esta causa por la instancia jurisdiccional.

(Sentencia número 91 del 1° de julio de 2014)

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala Electoral estima que la alegada objeción por parte de la Presidenta y el Secretario General de la Junta Directiva Nacional Transitoria de ANJUPEN a la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria Nacional prevista para el 17 de septiembre de 2015 y su pretendida nulidad, debe ser forzosamente declarada Inadmisible. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Electoral, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, dado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y, visto el escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2016 por la parte recurrente, en el cual solicitan “…sea ratificado…” el oficio número 15-565 de fecha 17 de septiembre de 2015, ordena notificar al C.N.E. a fin de que informe a esta Sala, dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, sobre la conformación de la Comisión Electoral Ad Hoc que se encargará de llevar el p.e. ordenado por esta Sala en sentencia número 183 del 11 de agosto de 2015.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la objeción presentada por la Presidenta y el Secretario General de la Junta Directiva Nacional Transitoria de ANJUPEN a la convocatoria a una Asamblea Nacional Extraordinaria publicada en el diario El Universal en su edición del 17-09-2015.

Se ordena librar oficio al C.N.E. a fin de que informe sobre la conformación de la Comisión Electoral Ad Hoc que se encargará de llevar el p.e. ordenado por esta Sala en sentencia número 183 del 11 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTYAN TYRONE ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. N° AA70-E-2015-000078

En quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 24.

La Secretaria (E)

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