Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000527

RESOLUCION JUDICIAL (MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA)

En fecha 31 de Enero de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por el Abg. M.B.G., en su carácter de Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicita se sirva ordenar Protección a la víctima, solicitud presentada en los siguientes términos: “…solicito a usted, se sirva ordenar la PROTECCION A LA VICTIMA a los ciudadanos LUZIA DIAS TAVARES y E.P.L., ya identificadazo, y su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, y Artículos 1, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 31 de la Ley de protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Y en especial la prevista como tal en el Articulo 21, ordinal 1ro como medidas de protección extrapoceso de la Ley de protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y las que el ciudadano Juez considere pertinente…Como consecuencia de ello, solicito muy respetuosamente a ese d.T. se sirva dictar la medida solicitada en forma expedita, y con la urgencia del caso requiere, en virtud de ser un principio constitucional, y un derecho la solicitud de protección, y ello a los fines de salvaguardar el bien jurídico mas preciado, la vida, y en este caso especifico la vida de la victima, en conformidad con lo previsto en los artículos 7, 19, 21 ordinal 2º, 22 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Este Juzgador, vista la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Estado Miranda, para decidir observa: que en fecha 31 de enero de 2011, compareció ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos LUZIA DIAS TAVARES, titular de la Cedula de Identidad V-5.968.411 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Abogada y Contratista y E.P.L., titular de la Cedula de Identidad V-3.375.837, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio Arquitecto, los cuales según acta de solicitud de medida de protección se dejo constancia de lo siguiente: “requieren una Medida de Protección específicamente en Parcelamiento Mopias II, parcela 02-02, proyecto M.d.S.J., constituido por 50 unidades de vivienda de interés social, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, así como también en la sede de inversiones Propiacasa C.A., ubicada en la Avenida Libertador torre Maracaibo piso 15, Oficina C, Municipio Libertador, Caracas, Frente a la Policlínica S.d.L., en su carácter de victimas en la causa penal signada bajo el numero 15F09-I-718.223, nomenclatura de esta Representación Fiscal. En entrevista sostenida con el Abogado H.E., Fiscal Noveno encargado adscrito a este Despacho, luego de habérsele informado sobre sus derechos y en relación con las modalidades de aplicación de las medidas de protección previstas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, los ciudadanos E.P.L. y LUZIA DIAS TAVARES, expone lo siguiente: Solicito la medida de protección en virtud que los días 21, 23, 29 y 30 del corriente mes y año fuimos agredidos tanto mi persona como la persona LUZIA DIAZ por un grupo de personas que invadieron un terreno propiedad de la empresa INVERSIONES PROPIACASA C.A., la cual se dedica a la construcción de viviendas de interés social, lanzando amenazas e improperios y produciendo daños a mi vehiculo y a la Doctora LUZIA cuando le rompieron la blusa que cargaba y le arrebataron su celular, cuando fuimos notificadas telefónicamente por personas desconocidas que se estaba realizando la invasión en el inmueble. De la misma manera este fin de semana nuevamente nos llamaron y nos trasladamos al inmueble y se ratifico que las mismas personas continuaban edificando ranchos en el mismo…”

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

De igual forma señala el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales…

Así tenemos que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en sus artículos 4 y 5 establece:

“Articulo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.

Artículo 5. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, Pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Analizado el contenido de las normas transcritas, así como del análisis de las actas de comparecencia realizadas por los solicitantes ante la Fiscalia Novena del Estado Miranda, se evidencia que los mismos solicitan medida de protección por parte del Estado, para resguardar el parcelamiento Mopias II, parcela 02-02, proyecto M.d.S.J., S.T.d.T., Estado Miranda, así como una oficina ubicada en el municipio Bolivariano Libertador, de la Ciudad de Caracas, sin establecerse de que tipo de agresión solicitan la medida de protección, si ellos residen en dicha dirección, y no señalan en lo manifestado por ellos que requieran protección de su integridad física, producto de un peligro cierto e inminente, proveniente de un investigado o imputado en proceso penal o sus familiares, lo cual es la finalidad y propósito de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, tal como se señala del artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, ni tampoco se desprende del contenido de la solicitud presentada ante este Juzgado, que puedan ser consideradas víctimas directas o indirectas, conforme al contenido del artículo 5 Ejusdem, ni son expertos o funcionarios del Ministerio Publico o de los órganos de policía, y por tal situación, corren peligro en su integridad física.

Así mismo considera este Órgano Jurisdiccional que el Estado Venezolano, tiene Cuerpos y Fuerzas de Seguridad encargados de velar por la seguridad de los bienes de todos los habitantes de la Republica, y no se debe privilegiar la protección de los bienes de una o varias personas frente al resto de los ciudadanos, ya que ello conllevaría a una desigualdad frente a la Ley.

De igual manera observa esta Tribunal, que la solicitud realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de las presuntas víctimas de un proceso penal, pretende una protección distinta, a la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Estado Miranda a este despacho, y por otra parte en criterio de este Juzgado no debe el Ministerio Publico, presentar solicitud de protección en forma inmotivada, haciendo únicamente referencia a múltiples artículos de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, la solicitud debe presentarse señalando en forma clara la condición de la persona que solicita la medida de protección, indicar en tipo de causa penal se encuentra participando, así como establecer el riesgo o peligro inminente o futuro en el cual se encuentra, a los fines de que el Tribunal que corresponde conocer, tenga conocimiento claro de la situación jurídica, y poder dictar la medida excepcional de protección.

Por tanto, no se evidenciada, la necesidad real de una medida de protección a favor de los solicitantes por un peligro inminente de riesgo en su integridad física, por parte de imputados o familiares, en contra de ellos, y por cuanto no fue solicitada la protección a la integridad física, ante la Fiscalia Novena del Estado Miranda, sino una “medida de protección” de un parcelamiento y una oficina, aunado a la inmotivada solicitud presentada por el Ministerio Publico en el presente caso, observa este Juzgado que no se pueden utilizarlas medida de protección, las cuales son muy necesarias en determinados caso, desvirtuando su finalidad, ni aplicar las mismas fuera del ámbito claramente establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley, en el cual se establecen cuales son las medidas de protección extraproceso, específicamente ordinal 1, referida única y exclusivamente a la custodia personal de las víctimas, mediante la vigilancia directa, no pudiendo pretenderse una protección distinta o que cubra otros aspectos no especificados en la Ley, por tanto entendiendo que el fin de las medidas de protección es garantizar la integridad física y la vida de las víctimas de un hecho punible, y por cuanto los solicitantes de la medida de protección en el presente caso, se refieren a la protección de unos bienes, referidos a un parcelamiento y una oficina en la ciudad de Caracas, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se solicitaba medida de protección a favor de los ciudadanos LUZIA DIAS TAVARES, cedula de identidad numero 5.968.411, y E.P.L., cedula de identidad numero 3.375.837 y a su grupo familiar. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Superior del Estado Miranda, y no se acuerda medida de protección alguna, a los ciudadanos LUZIA DIAS TAVARES, cedula de identidad numero 5.968.411, y E.P.L., cedula de identidad numero 3.375.837, por no encontrarnos en presencia de las personas establecidas en el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, ni haber sido requerido la protección a la cual se refiere el artículo 21 Ejusdem.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda y a los solicitantes de la medida de protección.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR