Decisión nº DP11-L-2015-000993 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGiovanni Ruocco
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, martes seis (06) de Octubre de Dos mil quince (2015)

205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

EXPEDIENTE NO: DP11-L-2015-000993

PARTE ACTORA: M.C.E.J.; M.M.D.; G.P.L.A.; M.U.R.A.; VEGA T.F.J.; MAGALLANES LEAL A.J.; M.B.A.E.; R.D.M.A.; B.O.P.A.; QUIROZ H.E.E.; MUJICA PINZON J.A.; NAPOLITANO REVERON C.D.; O.R.J.E.; G.A.J.C.; FIGUEROA PINEDA L.R.; LEON LOMBANO ANDRIS ALFREDO; B.L.A.R., y MANZANILLA VELASQUEZ A.Y., titulares de las cedulas de identidad 19.112.896; 19.362.246; 19.418.720; 19.725.045; 19.790.794; 19.947.387; 17.358.923; 17.366.838; 17.571.898; 17.799.474; 17.985.939; 18.489.123; 16.205.552; 16.268.419; 16.338.882; 16.732.426; 16.764.465 y 16.923.576

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada I.L.R.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.537.216, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.840

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LACTUARIO DE MARACAY, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.S., titular de la cédula de identidad No. V-17.843.380 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.344

MOTIVO: Beneficios laborales y otros conceptos.

En horas de Despacho del día de hoy seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015), comparecen por ante este Juzgado Segundo del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana Abogada I.L.R.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.537.216, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.840, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.C.E.J.; M.M.D.; G.P.L.A.; M.U.R.A.; VEGA T.F.J.; MAGALLANES LEAL A.J.; M.B.A.E.; R.D.M.A.; B.O.P.A.; QUIROZ H.E.E.; MUJICA PINZON J.A.; NAPOLITANO REVERON C.D.; O.R.J.E.; G.A.J.C.; FIGUEROA PINEDA L.R.; LEON LOMBANO ANDRIS ALFREDO; B.L.A.R., y MANZANILLA VELASQUEZ A.Y., titulares de las cedulas de identidad 19.112.896; 19.362.246; 19.418.720; 19.725.045; 19.790.794; 19.947.387; 17.358.923; 17.366.838; 17.571.898; 17.799.474; 17.985.939; 18.489.123; 16.205.552; 16.268.419; 16.338.882; 16.732.426; 16.764.465 y 16.923.576, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominados de forma conjunta LOS DEMANDANTES ó por su nombre particular, en caso de referirse a uno solo de ellos), debidamente facultada según se desprende de instrumento poder que consigna en original para ser anexados en los autos, los anteriores DEMANDANTES actores en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2015-993, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa LACTUARIO DE MARACAY, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 1961, anotada bajo el Numero 36, Tomo 3 (en lo sucesivo LA COMPAÑÍA)(en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LA COMPAÑÍA” ó “LA EMPRESA” indistintamente), representada en este acto por la ciudadana A.P.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.843.380 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.344; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento poder en copias fotostáticas, para ser agregados a los autos. Por lo que, ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 08:30 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy MARTES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2015, a las 08:30 a.m.; es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, la cual las partes indican “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LOS DEMANDANTES hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES.

  1. Los DEMANDANTES sostienen que prestan servicio para la COMPAÑÍA desde las fechas que de seguida se exponen y desempeñando los siguientes cargos:

    NOMBRE CÉDULA DE IDENTIDAD No. CARGO FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA

    M.C.E.J.. 19.112.896 Operador 05/03/2013

    M.M.D.. 19.362.246 Ayudante general 13/03/2012

    G.P.L.A.. 19.418.720 Operador 07/07/2010

    M.U.R.A.. 19.725.045 Ayudante general 13/03/2012

    Vega T.F.J.. 19.790.794 Ayudante general 10/09/2013

    Magallanes Leal A.J.. 19.947.387 Operador 01/10/2009

    M.B.A.E.. 17.358.923 Ayudante general 06/03/2012

    R.D.M.A.. 17.366.838 Ayudante general 13/09/2007

    B.O.P.A.. 17.571.898 Ayudante general 12/01/2011

    Quiroz H.E.E.. 17.799.474 Ayudante general 05/03/2014

    Mujica Pinzón J.A.. 17.985.939 Técnico electricista 12/01/2010

    Napolitano Reveron C.D.. 18.489.123 Operador 03/02/2014

    O.R.J.E.. 16.205.552 Ayudante general 17/01/2011

    G.A.J.C.. 16.268.419 Técnico mecánico 19/08/2004

    Figueroa Pineda L.R.. 16.338.882 Operador 05/03/2013

    León Lombano Andris Alfredo. 16.732.426 Ayudante general 10/06/2014

    B.L.A.R.. 16.764.465 Ayudante general 10/12/2007

    Manzanilla Velásquez A.Y.. 16.923.576 Ayudante general 26/01/2010

  2. Sostienen los DEMANDANTE que se les adeuda unas cantidades de dinero desde el mismo momento de la fecha de ingreso que cada uno tiene (antes señaladas) hasta el 30 de Septiembre de 2015, con ocasión a la necesidad de "salarizar" (considerar como salario) el aporte al ahorro efectuado por la compañía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva vigente, incluyendo el impacto que tiene la referida diferencia salarial en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, todo lo anterior tomando en consideración la verdadera naturaleza que tiene el supuesto aporte al ahorro realizado por la COMPAÑÍA, que no es otra cosa que salario.

    b.1) Que la reclamación referida a la salarización del aporte realizado por la COMPAÑÍA conforme la cláusula No. 72 inicia desde la fecha de ingreso a la COMPAÑÍA, básicamente por cuanto el beneficio de ahorro (caja de ahorro o plan de ahorro), ha estado contemplado en las convenciones colectivas desde que comenzaros a trabajar para la empresa y al ser derecho, deben ser aplicadas respetadas por el juez.

    b.2) Sostienen los DEMANDANTES que en virtud de lo narrado y tomando en consideración los salarios básicos históricos que resultan aplicables se les adeudan las cantidades que de seguida se señalarán, todo por concepto salarización del aporte al ahorro efectuado por la compañía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva vigente, durante el período comprendido desde la fecha de ingreso que cada uno de los DEMANDANTES tiene hasta la fecha 30 de Septiembre de 2015, incluyendo el impacto que tiene la referida diferencia salarial en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

    Nombre y apellido Cédula de Identidad No. Monto adeudado por salarizar el aporte al ahorro efectuado por la COMPAÑÍA de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72

    M.C.E.J.. 19.112.896 16.000,00

    M.M.D.. 19.362.246 16.000,00

    G.P.L.A.. 19.418.720 20.000,00

    M.U.R.A.. 19.725.045 16.000,00

    Vega T.F.J.. 19.790.794 16.000,00

    Magallanes Leal A.J.. 19.947.387 20.000,00

    M.B.A.E.. 17.358.923 16.000,00

    R.D.M.A.. 17.366.838 22.000,00

    B.O.P.A.. 17.571.898 16.000,00

    Quiroz H.E.E.. 17.799.474 16.000,00

    Mujica Pinzón J.A.. 17.985.939 20.000,00

    Napolitano Reveron C.D.. 18.489.123 16.000,00

    O.R.J.E.. 16.205.552 16.000,00

    G.A.J.C.. 16.268.419 22.000,00

    Figueroa Pineda L.R.. 16.338.882 16.000,00

    León Lombano Andris Alfredo. 16.732.426 16.000,00

    B.L.A.R.. 16.764.465 22.000,00

    Manzanilla Velásquez A.Y.. 16.923.576 20.000,00

    b.3) Que adicionalmente, los DEMANDANTES reclaman y exigen que se reconozca y pague el impacto que tienen las referidas cantidades (al ser consideradas salario) en los restantes beneficios laborales, tales como días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, los cuales también demandaron y pidieron fueren estimados mediante una eventual experticia complementaria del fallo.

  3. Sostienen los DEMANDANTES que se les adeudan las cantidades que de seguida se señalarán, por concepto del pago de una diferencia salarial con ocasión a haber laborado durante una (1) hora extra semanal durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 2014 y la fecha de presentación de la demanda que da inicio al JUICIO, incluyendo el impacto que tiene la referida diferencia salarial en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

    Nombre Cédula de Identidad No. Monto adeudado por concepto de 1 hora extraordinaria adicional laborada semanalmente (durante todo el año 2014 -52 semanas - y lo transcurrido en el 2015 hasta el 1 de Octubre (39 semanas)

    M.C.E.J.. 19.112.896 15.000,00

    M.M.D.. 19.362.246 15.000,00

    G.P.L.A.. 19.418.720 15.000,00

    M.U.R.A.. 19.725.045 15.000,00

    Vega T.F.J.. 19.790.794 15.000,00

    Magallanes Leal A.J.. 19.947.387 15.000,00

    M.B.A.E.. 17.358.923 15.000,00

    R.D.M.A.. 17.366.838 15.000,00

    B.O.P.A.. 17.571.898 15.000,00

    Quiroz H.E.E.. 17.799.474 14.000,00

    Mujica Pinzón J.A.. 17.985.939 15.000,00

    Napolitano Reveron C.D.. 18.489.123 14.000,00

    O.R.J.E.. 16.205.552 15.000,00

    G.A.J.C.. 16.268.419 15.000,00

    Figueroa Pineda L.R.. 16.338.882 15.000,00

    León Lombano Andris Alfredo. 16.732.426 12.000,00

    B.L.A.R.. 16.764.465 15.000,00

    Manzanilla Velásquez A.Y.. 16.923.576 15.000,00

    c.1) Sostienen los DEMANDANTES que el monto adeudado debe ser calculado tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula No. 76de la convención colectiva vigente.

    c.2) Que adicionalmente, los DEMANDANTES reclaman y exigen que se reconozca y pague el impacto que tienen las referidas cantidades (diferencia salarial que se les adeuda con ocasión a haber laborado durante una (1) hora extra semanal durante las 52 semanas comprendidas en el año 2014 y las 39 semanas transcurridas del 2015 hasta la fecha de presentación efectiva de la demanda que da inicio al JUICIO)en los restantes beneficios laborales, tales como días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, los cuales también demandaron y pidieron fueren estimados mediante una eventual experticia complementaria del fallo

  4. Sostienen los DEMANDANTES que la COMPAÑÍA les adeuda una diferencia a su favor con ocasión a lo dispuesto en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente (reconocimiento por años de servicios), específicamente, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 1 de Octubre de 2015, por cuanto según exponen los DEMANDANTES, la COMPAÑÍA desde el mes de Enero de 2014 no está aplicando correctamente la referida cláusula, por cuanto únicamente realiza un (1) pago anual a favor de los trabajadores, siendo el caso que lo correcto sería que a partir del 3 año, se deba pagar el monto establecido en cada renglón de la cláusula, por cada año de servicio que tenga el trabajador y no como lo ha estado aplicando la empresa.

    En efecto, sostienen los DEMANDANTES que un trabajador que durante el año 2014 hubiere cumplido 5 años de servicio, la empresa únicamente le pagó la cantidad de Bs. 1.000,00 (correspondiente al año 2014), siendo el caso que el monto correcto que debería haber pagado sería Bs. 20.000,00 (es decir, Bs. 4.000,00 por cada año de antigüedad).

    d.1) En virtud de lo narrado, tomando en consideración la antigüedad que cada uno de los DEMANDANTES tiene y los montos establecidos como premio no salarial con ocasión a los años de servicio en la convención colectiva vigente, sostienen que la COMPAÑÍA les adeuda las cantidades que de seguida se señalarán:

    Nombre y apellido Cédula de Identidad No. Monto adeudado por concepto de diferencia generada por errónea aplicación por parte de la COMPAÑÍA de lo dispuesto en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente

    M.C.E.J.. 19.112.896 0

    M.M.D.. 19.362.246 3.000,00

    G.P.L.A.. 19.418.720 5.000,00

    M.U.R.A.. 19.725.045 3.000,00

    Vega T.F.J.. 19.790.794 0

    Magallanes Leal A.J.. 19.947.387 6.000,00

    M.B.A.E.. 17.358.923 3.000,00

    R.D.M.A.. 17.366.838 12.000,00

    B.O.P.A.. 17.571.898 4.000,00

    Quiroz H.E.E.. 17.799.474 0

    Mujica Pinzón J.A.. 17.985.939 5.000,00

    Napolitano Reveron C.D.. 18.489.123 0

    O.R.J.E.. 16.205.552 4.000,00

    G.A.J.C.. 16.268.419 16.000,00

    Figueroa Pineda L.R.. 16.338.882 0

    León Lombano Andris Alfredo. 16.732.426 0

    B.L.A.R.. 16.764.465 11.500,00

    Manzanilla Velásquez A.Y.. 16.923.576 5.000,00

    CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA. :La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos: a.-) La COMPAÑÍA considera que NO debe monto alguno a los DEMANDANTES por concepto de supuestamente existir una obligación de salarizar el aporte al ahorro efectuado por la compañía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva vigente. Es el caso que de conformidad con la normativa legal vigente y los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social, los aportes al ahorro realizados por la COMPAÑÍA NO tienen carácter salarial, por cuanto se trata simplemente de un incentivo no salarial otorgado por la COMPAÑÍA con la finalidad de incentivar hábitos de ahorro en los trabajadores y no se trata de cantidades de dinero vinculadas generadas ni con ocasión a la prestación de servicios. De esta manera, mal podrían ser consideradas como integrantes del salario de los DEMANDANTES los aportes al ahorro realizados por la COMPAÑÍA, por cuanto un mismo concepto no puede tener dos naturalezas. Conforme lo anterior, la COMPAÑÍA niega rotundamente que le deba monto alguno a los DEMANDANTES por concepto de "salarizar" los aportes al ahorro efectuados por la COMPAÑÍA con ocasión a lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva a los DEMANDANTES y en consecuencia, considera que NO debe monto alguno por concepto de los supuestos impactos que esas cantidades tendrían en el pago de otros conceptos laborales tales como: días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional. b.-) La COMPAÑÍA considera que es absolutamente improcedente lo reclamado por LOS DEMANDANTES, con base a que es falso que hayan laborado durante 1 hora extra adicional durante las 52 semanas transcurridas en el año 2014 y las 39 semanas transcurridas del año 2015, hasta el momento de interposición de la demanda que da inicio al JUICIO. Con base a lo anterior, la reclamación de los DEMANDANTES parte de un basamento falso, que produce que la totalidad de lo demandado sea improcedente. En efecto, la COMPAÑÍA sostiene que el trabajo y actividades productivas de la COMPAÑÍA se ha desarrollado en pleno acatamiento a lo establecido en la convención colectiva, muy especialmente, en pleno respeto a lo establecido en la cláusula que contempla la jornada laboral vigente en la COMPAÑÍA. A todo evento, la COMPAÑÍA sostiene que cualquier hora extraordinaria que pudiere haber sido laborada eventual y excepcionalmente por parte de alguno de los DEMANDANTES, fue debida y oportunamente pagada por parte de la COMPAÑÍA, incluyendo cualquier incidencia e impacto que ésta pudiere haber tenido en beneficios laborales, sin que se adeude monto alguno por este concepto. c.-) La COMPAÑÍA considera que NO debe monto alguno a los DEMANDANTES por una supuesta e inexistente diferencia con ocasión a lo dispuesto en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente (reconocimiento por años de servicios). Específicamente, la COMPAÑÍA ha dado una aplicación e interpretación perfectamente ajustada a derecho a la cláusula No. 44 de la convención colectiva, siendo que la pretensión de los DEMANDANTES es una absoluta "temeridad" que no tiene fundamento alguno, que pretende desnaturalizar por completo una cláusula que ha venido recibiendo una interpretación y aplicación perfectamente pacífica por parte de la COMPAÑÍA. En efecto, la cláusula es clara y su naturaleza aún mas, y en ese sentido la COMPAÑÍA le ha dado la aplicación que corresponde, efectuando los pagos no salariales que resultan procedentes a los trabajadores incluidos en los supuestos de hecho de la cláusula. En virtud de lo anterior, la COMPAÑÍA NO adeuda monto alguno a los DEMANDANTES por concepto de una supuesta e inexistente diferencia relacionada con la aplicación de la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente, supuestamente durante el período comprendido entre enero de 2014 y el 30 de Septiembre de 2015. En definitiva y conforme lo expuesto a lo largo de la presente cláusula, la COMPAÑÍA rechaza la totalidad del libelo de DEMANDA y considera que no adeuda monto alguno a los demandantes, en efecto, considera que la totalidad del libelo de demanda carece de fundamentos y es absolutamente infundado. CLÁUSULA TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.: No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre LOS DEMANDANTES y LA COMPAÑÍA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional. CLÁUSULA CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL: Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LOS DEMANDANTES contenidas en el JUICIO y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción, y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia relacionado directa e indirectamente con los aspectos incluidos en el JUICIO y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre del presente JUICIO, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a los DEMANDANTES contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS en v.d.J. y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los montos especificados a continuación, los cuales son recibidos por la apoderada de los DEMANDANTES, la ciudadana Abogada I.L.R.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.537.216, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.840, en este acto a su entera satisfacción, atendiendo su solicitud expresa, mediante un (1) cheque, para cada uno de ellos, conforme la siguiente descripción:

    - E.J.M.C., cédula de identidad No. 19.112.896, recibe cheque a su favor signado con el No. 44838297 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 23.611,28.

    - M.M.D., cédula de identidad No. 19.362.246, recibe cheque a su favor signado con el No. 53835512 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTI, por la cantidad de Bs. 23.362,55

    - L.A.G.P., cédula de identidad No. 19.418.720, recibe cheque a su favor signado con el No. 72835508 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 25.411,28.

    - R.A.M.U., cédula de identidad No. 19.725.045, recibe cheque a su favor signado con el No. 59835515 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 23.362,55

    - J.F.V.T., cédula de identidad No. 19.790.794, recibe cheque a su favor signado con el No. 51838307 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 23.362,55

    - E.J.M.C., cédula de identidad No. 19.112.896, recibe cheque a su favor signado con el No. 44838297 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 23.611,28.

    - A.J.M.L., cédula de identidad No. 19.947.387, recibe cheque a su favor signado con el No. 05838296 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTI, por la cantidad de Bs. 25.162,55

    - A.E.M.B., cédula de identidad No. 17.358.923, recibe cheque a su favor signado con el No. 22835513 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 23.362,55

    - M.R., cédula de identidad No. 17.366.838, recibe cheque a su favor signado con el No. 20835533 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 27.547,55

    - P.A.B.O., cédula de identidad No. 17.571.898, recibe cheque a su favor signado con el No. 26835497 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 23.362,55

    - E.E.Q.H., cédula de identidad No. 17.799.474, recibe cheque a su favor signado con el No. 80835532 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 16.781,57

    - J.A.M.P., cédula de identidad No. 17.985.939, recibe cheque a su favor signado con el No. 09835520 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTI, por la cantidad de Bs. 25.735,32

    - NAPOLITANO REVERON C.D., cédula de identidad No. 18.489.123, recibe cheque a su favor signado con el No. 17835522 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 16.870,34

    - O.R.J.E., cédula de identidad No. 16.205.552, recibe cheque a su favor signado con el No. 25835524 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 23.362,55

    - J.C.G.A., cédula de identidad No. 16.268.419, recibe cheque a su favor signado con el No. 04835507 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 28.120,32

    - L.R.F.P., cédula de identidad No. 16.338.882, recibe cheque a su favor signado con el No. 27835504 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 23.611,28.

    - LEON LOMBANO ANDRIS ALFREDO, cédula de identidad No. 16.732.426, recibe cheque a su favor signado con el No. 678382994 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTI, por la cantidad de Bs. 15.277,31

    - B.L.A.R., cédula de identidad No. 16.764.465, recibe cheque a su favor signado con el No. 18835495 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 27.547,55

    - A.M., cédula de identidad No. 16.923.576, recibe cheque a su favor signado con el No. 13838298 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 25.411,28

    En la suma total transaccional antes mencionada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a los DEMANDANTES pudieran corresponderle por el JUICIO, así como también incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LOS DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción. CLÁUSULA QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del JUICIO pudiera corresponderles contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS.LOS DEMANDANTES asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO ni por el impacto de los conceptos incluidos en el JUICIO en cualquier tipo de prestación, indemnización, beneficio y/o cualquier acreencia de índole laboral que pudiere existir a favor de los demandantes. De este modo, convienen y reconocen los DEMANDANTES que nada les adeudan por concepto de salarizar aportes al ahorro por parte de la COMPAÑÍA ni les adeudan monto alguno por el impacto que ello tendría en beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, régimen de transferencia de prestaciones sociales (año 97), utilidades, vacaciones, bono vacacional y días de descansos y feriados; asimismo, reconocen los DEMANDANTES que no se les adeuda monto alguno por concepto del premio no salarial por años de servicio contemplado en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente. A la par de lo anterior, convienen y reconocen expresamente los DEMANDANTES que no se les adeuda monto alguno por concepto de pago de descansos y días feriados laborados o no laborados, por concepto de horas extraordinarias, por impacto de las horas extraordinarias en otros beneficios laborales (incluyendo muy especialmente, por concepto del impacto de las horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados), del mismo modo, declaran los DEMANDANTES que no les deben monto alguno por concepto del impacto que tendrían eventuales diferencias en el pago de días descanso y feriados sobre otros beneficios laborales, el impacto de cualquiera de los referidos conceptos en la indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario normal, impacto en bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, pago o entrega de tickets alimentación y/o suministro de comida o alimentos durante el período vacacional obligatorio y días adicionales, caja de ahorro, aportes al ahorro,y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES con relación al JUICIO, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o a los ENTES RELACIONADOS con ocasión al JUICIO y los conceptos suficientemente incluidos en el libelo de demanda que dio origen al juicio. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a LA COMPAÑÍA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales relacionadas directa o indirectamente con el JUICIO, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. CLÁUSULA SEXTA. CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudieran tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES, es por lo que ambas partes han celebrado la presente transacción. CLÁUSULA SÉPTIMA. DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES: Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, LOS DEMANDANTES expresamente desisten y/o renuncian por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que hayan intentado o puedan intentar contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS, por cualquier otro concepto vinculado con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad administrativa ó judicial. CLÁUSULA OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS: Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Por lo que ambas partes manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios contra “LA EMPRESA”. Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SOLICITUD: Solicitamos respetuosamente ambas partes a este Tribunal la homologación del presente acuerdo. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática de los cheques antes identificados. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. G.G. RUOCCO L.

    PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    EXP. N°. DP11-L-2015-000993.-

    GGRL/LC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR