Decisión nº 816 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 000682 (AH14-R-2007-000022)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.Á.C.D., L.G.D.D.C., L.J.C.D., C.E.C.D. y Á.J.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de la Cédula de Identidad Nos.V-11.910.467, V-3.670.499, V-11.419.756, V-11408.350 y V-15.106542. Representados en la presente causa, por el abogado J.A.C. V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.213, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 27 de septiembre de 2.005, bajo el No. 75, Tomo 73, cursante al folio 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-960.227. Representado en la causa, por el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.634, según consta de instrumento poder apud acta.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.H.D.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.Á.C.D., L.G.D.D.C., L.J.C.D., C.E.C.D. y Á.J.C.D., supra identificados, contra la decisión de fecha 25 d abril de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentada por los citados ciudadanos.

No hay constancia en autos, de alguna argumentación de la parte apelante que fundamentara su recurso.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15 de mayo de 2007, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.

En acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente a este juzgado Itinerante, previo sorteo de Ley.

En fecha 3 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente y, el 30 de enero de 2013, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando notificar a las partes, lo cual se cumplió.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este juzgado dicte sentencia, se hace previo a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2007.

IV

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL EN PRIMERA INSTANCIA

Interpuesta la demanda, correspondió el conocimiento al juzgado Quinto de Municipio, el cual mediante de fecha 17 de octubre de 2005, la admitió, una vez citada la parte demanda, ésta dio contestación a la misma e igualmente se prosiguió con la sustanciación correspondiente hasta que el citado juzgado dictó la sentencia apelada.

Ahora bien, la parte actora, en su reforma al libelo, el cual fue admitido, expuso en síntesis lo siguiente:

Que en virtud de que para el momento de interponer la acción que conoce este juzgado itinerante de primera instancia, la prórroga legal otorgada no se había vencido, y que estando vencida como tal, adujo:

Que en fecha 12 de junio de 2002, se notificó de la prorroga legal en referencia por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, al ciudadano I.C. sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Edificio Bucare II, Piso 13, Apartamento distinguido con el Nº 13-1, del Conjunto Residencial Parque el Valle, Sectores Araguaneyes y Los Bucares, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tendría una duración de tres (3) años y se vencería el 26 de Octubre de 2005.

Que estando vencida dicha prórroga como se evidencia en el documento autenticado que consignó marcado con la letra “A”, demanda al citado ciudadano, como formalmente lo hizo, a fin que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, libre de personas y bienes; solicitó sea decretada medida de secuestro y se designe a su poderdante como depositaria del mismo, dado que ha incumplido en forma manifiesta las obligaciones que le impone la ley al respecto.

Fundamentó la acción en base al Artículo 1.167 del Código Civil, e invocó los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estableció los domicilios procesales de ambas partes y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Asimismo, en el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sucesión de M.J.C.L., está constituida por ocho (8) herederos y la acción intentada está representada por cinco (5) de ellos, únicamente, a saber, M.Á.C.D., L.G.D.d.C., L.C.D., C.E.C.D. y A.J.C.D..

Que en virtud de tratarse de un inmueble que es indivisible, mal pudiera una parte resolver el destino de la totalidad de éste, requiriéndose el consenso de todos los propietarios para ejercer este tipo de acciones que pudiese afectarles patrimonialmente en forma negativa, por lo que solicitan la notificación de los demás herederos que no se encuentran representados en la presente demanda, es decir, ciudadanos Margli Colina Díaz, F.C.D. y S.C.D., a fin que manifiesten su aprobación para cualquier procedimiento que pueda afectarlos, lo cual, fue rechazado por la representación de la actora, alegando que la ciudadana L.G.D.d.C., representa un cincuenta y seis con veinticinco por ciento (56,25%) de los derechos de propiedad del inmueble de de que trata esta decisión, por lo cual representa la mayoría de la comunidad como lo establece el Código Civil, aunado a que reconoce la cualidad de los demandantes por cuanto tal carácter no fue desconocido en la oportunidad correspondiente para ello, e hizo cita de la sentencia dictada en este expediente por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto al fondo alegó, que no son ciertos los hechos narrados en virtud de que la supuesta notificación de la prórroga legal carece de toda validez ya que dicho escrito lo realiza la ciudadana L.G.D.d.C., quien es la viuda del de cujus M.J.C.L., actuando solo en su nombre, siendo ello irregular debido a que ella es una de los ocho (8) herederos y co-propietarios del inmueble.

Que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.

Que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y, su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Que en el presente caso la prórroga legal pretendida, no puede operar de pleno derecho, por cuanto no llena los extremos de ley, ya que el arrendatario, tal como lo declarara el demandante en la reforma, ha arrendado dicho inmueble desde el día 26 de octubre de 1988, es decir, por casi dieciocho (18) años, lo cual supone diecisiete (17) renovaciones de dicho contrato, quedando este indefectiblemente dentro de la categoría de los contratos sin determinación de tiempo y, por lo tanto, la prórroga debe ser notificada fehaciente e indubitablemente, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que la intención del legislador es clara al establecer que la prórroga legal, no opera de pleno derecho en los contratos a tiempo indeterminado.

Que la parte actora, alega haber realizado la notificación de la prórroga legal a través de una Notaría, lo cual es totalmente falso ya que la misma nunca le fue presentada a su patrocinado, ni recibida, ni firmada por él o por persona alguna, conforme se evidencia expresamente en la supuesta notificación, consignada con la reforma del escrito libelar, donde no consta ninguna firma del demandado, aunado a que el Notario una vez constituido en el inmueble a fin de practicar la notificación solicitada, dejó constancia que por encontrarse ausente el ciudadano I.C., tampoco se encontró persona alguna dentro del inmueble, para dejar constancia de esa actuación, por lo que su función concluyó sin poderse realizar la notificación encomendada, requisito indispensable para la prórroga legal.

Que respecto a la intención de la parte actora de pretender notificar al arrendatario mediante cartel, supuestamente fijado por el Notario, lo rechazó, por cuanto no existe en la Ley de Registro Público y del Notario u otra ley, que algunos funcionares tengan la facultad para fijar carteles o suplir la notificación por este medio, ya que deben dejar constancia de la certeza del acto, extralimitándose en consecuencia el Notario en sus funciones.

Que en la demanda original, la cual entró en distribución el día 11 de octubre de 2005 y, admitida en fecha 17 del mismo mes y año, no se hizo mención de la prórroga legal, la cual, de haberse practicado el día 12 de junio de 2002, como alegó la representación de la actora, hubiese vencido en fecha 26 de octubre de 2005, a escasos días de demandarse cánones insolutos.

Que con vista a la improcedencia de la acción original, proceden a demandar una acción ilegal basada en un instrumento improcedente, ya que la citada notificación adolece de vicios por no cumplir con ciertas formalidades.

Que la demanda incoada en su contra, es totalmente infundada, por cuanto su representado nunca fue informado, ni notificado de prórroga legal alguna, significando con especial atención el hecho que la parte actora acepta que el demandado ha sido inquilino por diecisiete (17) años, lo cual supone que ha sido responsable y cumplido con todas sus obligaciones contractuales y legales, y en virtud que el mismo no ha sido notificado de la prórroga legal invocada, la demanda resulta infundada, ilegítima e ilegal, por ello solicitan su declaratoria sin lugar con la expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, durante la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria o la reposición de la causa por no evidenciarse las formalidades del acto de contestación de la demanda, previstas para el procedimiento breve, alegando que ello ya había sido objeto de reposición de la causa, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 9 de abril de 2007.

Vistos los argumentos de ambas partes, el a quo, dictó sentencia definitiva y declaró en resumen lo siguiente:

  1. - En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la representación de la parte demanda:

    Revisadas con detenimiento las actas procesales que conforman el presente expediente, y con vista al análisis anterior, observa este juzgador que la representación actora junto con el escrito libelar originario consignó como instrumentos fundamentales, el documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre del de cujus M.J.C.L., y certificado de liberación distinguido con el Nº 3295, conjuntamente con formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con su respectiva acta de relación de herederos y legatarios, así como de los bienes que forman el activo hereditario, contenidas en el expediente N° 921464, de fecha 22 de mayo de 1992, tramitado ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, relacionados con el inmueble de marras, expedidos a favor de la parte actora en este juicio, cursantes en copias fotostáticas a los folios 12 al 51 del expediente, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.

    Ahora bien, observa el Tribunal que las anteriores probanzas no fueron cuestionadas en ninguna forma de derecho por la representación accionada, por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la parte actora ciudadanos L.G.D.d.C., L.J.C.D., C.E.C.D., M.Á.C.D., y A.J.C.D., son cónyuge y descendientes del mencionado de cujus M.J.C.L., propietario del apartamento antes señalado, y que con la muerte de su causante, se subrogaron con el carácter de únicos y universales herederos en la propiedad del mismo, conjuntamente con los ciudadanos Margli Colina Díaz, F.C.D. y S.C.D., por lo que existe la presunción legal contenida en el Artículo 761 del Código Civil, lo cual demuestra a este Tribunal el carácter que se atribuyen los demandantes con justo título en el escrito libelar respecto de la relación arrendaticia invocada conforme los presupuestos contenidos en el Artículo 1.579 eiusdem.

    Con vista a lo anterior, concluye este Juzgador que los referidos ciudadanos si pueden considerarse bajo la figura jurídica de las personas incluidas en el supuesto de hecho de esas normas, y en consecuencia, con cualidad e interés para ser sujetos activos de la obligación pretendida, ya que dicha titularidad la representa un régimen de comunidad ordinaria conforme lo establece el citado Artículo 761 ibídem, y por cuanto cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, los co-actores contraen el referido acuerdo arrendaticio en el ejercicio de sus derechos, pudiendo actuar por sí mismos, sin necesidad del consenso de todos los co-herederos.

    De ahí que de igual forma, deben asumir las obligaciones que surgen en el proceso ante la parte demandada; lo cual a juicio de quien decide constituye el presupuesto procesal del derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, aunado al hecho que los actores lo que intenta es una acción de cumplimiento de contrato fundada en la presunta finalización del término de la prórroga legal, y no la propiedad de inmueble alguno. Ello quiere decir, que los actores al estar investidos de cualidad, pueden intentar y sostener la pretensión ejercida; pues todos sus alegatos en torno a este punto, giran conforme a la aplicación de los artículos antes mencionados; por ello es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión perentoria de fondo opuesta por el apoderado de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide

    .

    En este sentido, este juzgado itinerante de primera instancia, actuando como alzada, comparte el criterio adoptado por el a quo, dado que efectivamente, corre a las actas procesales el documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre del de cujus M.J.C.L. y certificado de liberación distinguido con el No. 3295, conjuntamente con formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con su respectiva acta de relación de herederos y legatarios, así como de los bienes que forman el activo hereditario, contenidas en el expediente No. 921464, de fecha 22 de mayo de 1992, tramitado ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, relacionados con el inmueble de que trata el locativo suscrito entre las partes, expedidos a favor de la parte actora en este juicio, cursantes en copias fotostáticas a los folios 12 al 51 del expediente, demostrando con ello, la presunción legal a que se contrae el artículo 761 del Código Civil, quedando demostrado el carácter que se atribuyen los actores y, así se declara.

  2. - En cuanto a la reposición de la causa, solicitada por la representación de la parte actora, expresó lo siguiente:

    De las actas procesales se desprende que en fecha 23 de marzo de 2006, el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, anuló el fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de desalojo intentada, y repuso la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, por lo que el Titular del referido Juzgado Quinto de Municipio, se inhibió de seguir conociendo la presente causa al haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, ordenando en consecuencia la distribución correspondiente.

    Así las cosas se observa, previa la distribución de ley, que por auto de fecha 08 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional, con vista a la decisión de la Alzada y a la reforma del escrito de demanda, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación del demandado, ordenando el pronunciamiento de la reforma en comento por auto separado.

    En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la reforma en referencia y en acatamiento a la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, garantizando una tutela judicial efectiva, un proceso debido y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en la presente litis, ordenó notificarle a la parte accionada que el acto de contestación de la demanda tendría lugar a la una de la tarde (01:00 p.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida notificación, cuyo auto fue revocado por contrario imperio mediante providencia de fecha 19 de enero de 2007, a petición de la representación accionante, solo en lo que se refiere a la hora de comparecencia para dar contestación a la demanda, y ordenó librar nueva compulsa a los fines de ley.

    Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2007, el alguacil accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano A.R., dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte accionada ciudadano I.C., para el acto de contestación de la demanda, conforme fue descrito en la parte narrativa de este fallo; quedando entendido que el acto tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha actuación, a saber en fecha 22 del mencionado mes y año, conforme se evidencia del libro diario y del calendario judicial que lleva este órgano jurisdiccional para tales efectos, así como al escrito de contestación presentado en esa misma fecha según los postulados contenidos en los Artículo 360, 883 y 885 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios 13 al 15 de la segunda pieza del expediente; lo cual evidencia en forma clara y precisa el cumplimiento de las formalidades que pauta la ley al respecto; quedando así aclarada la situación procesal de la presente causa.

    Ahora bien, en vista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece que, el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal considera idóneo para lograr los fines del juicio resaltar que en el caso de marras se cumplió con lo que establece la norma procedimental y que, con ese acto se pudo alcanzar el fin al que estaba destinado, cual fue, trabar la litis, por lo que resulta improcedente la reposición solicitada por la representación actora, y así queda establecido

    .

    A los fines de verificar lo decidido por el a quo, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2006, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, repuso la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación del demandado.

    En fecha 6 de abril de 2006, la parte demandada revocó el poder conferido al abogado J.A.C. y otorgó poder apud acta a la abogada M.M.B..

    En fecha 31 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el escrito libelar, demandando el cumplimiento del contrato por vencimiento del término de la prórroga legal; solicitó medida de secuestro del bien arrendado y consignó documentales.

    En fecha 2 de agosto de 2006, el Juez Titular del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, la cual, previa las formalidades de ley, fue asignada al a quo, recibiéndola en fecha 8 del mismo mes y año y, con vista a la reforma libelar declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación del demandado, ordenando el pronunciamiento de la reforma en comento por auto separado.

    En fecha 11 de agosto de 2006, se admitió la reforma de la demanda en referencia, y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dispuso poner en conocimiento a la parte accionada que el acto de contestación de la demanda tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a la una de la tarde (01:00 p.m.), y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en el cuaderno de medidas correspondiente.

    En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación actora, consignó a los autos original de las resultas relativas a la notificación que le hizo a la parte demandada con respecto al disfrute de la prórroga legal correspondiente, e hizo entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación acordada.

    En fecha 19 de octubre de 2006, se abocó el juez a quo

    En fecha 30 de octubre de 2006, se negó la medida de secuestro solicitada por la representación actora.

    En fecha 24 de noviembre de 2006, la parte actora revocó el poder apud acta que otorgó a la abogada M.M.B. en fecha 6 de abril de 2006, y confirió poder apud acta al abogado R.H.d.A.L..

    Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal acreditó la representación judicial del mencionado abogado.

    En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal, previa solicitud de la representación actora, revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de agosto de 2006, sólo en lo que se refiere a la hora de comparecencia para dar contestación a la demanda, y ordenó librar nueva compulsa a los fines de ley.

    En fecha 20 de marzo de 2007, el alguacil accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano A.R., dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte accionada ciudadano I.C., para el acto de contestación de la demanda.

    En fecha 22 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito donde alegó la falta de cualidad de la parte actora; dio contestación al fondo; cuestionó la eficacia de la notificación judicial opuesta en su contra, así como el cartel fijado por el Notario; alegó la confesión espontánea de su contraparte, solicitó que se declarara sin lugar la acción intentada, y por último consignó documentales.

    Vista la secuencia procedimental y muy especialmente, que la revocatoria del auto que admitió la reforma, solo en cuanto a la hora de comparecencia para dar contestación a la demanda, y ordenó librar nueva compulsa a los fines de ley y, dado que la parte demandada, acudió a dicho acto, a exponer sus defensas, es indefectible que el acto alcanzó su fin, por tanto, la reposición solicitada, sería inoficiosa e iría en contra de los postulados a una justicia expedita sin dilación alguna, en consecuencia, el pedimento en referencia, resulta improcedente y, así se declara.

  3. - En cuanto al fondo del asunto el Tribunal, expresó lo siguiente:

    De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente el inicio de la relación arrendaticia bajo estudio y su indeterminación en el tiempo, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, ya que existen indicios en autos que el vínculo contractual opuesto a la parte accionada venció con anterioridad al invocado en la reforma libelar, todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:

    A los folios 9 al 11 del expediente riela copia certificada marcada con la letra “B” del contrato de arrendamiento relativo al bien inmueble de autos, autenticado en fecha 26 de octubre de 1988, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre M.J.C.L., en su carácter de arrendador e I.C., en su condición de arrendatario, con un canon mensual por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), conforme la cláusula segunda; y por el lapso de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes participe a la otra por lo menos en dos (2) meses de anticipación su deseo de continuar o no ocupando el apartamento, y que en todo caso si hay prórroga el contrato se seguirá a término fijo, es decir a tiempo determinado, contado a partir del día 01 de noviembre de 1988, según lo convenido en la cláusula tercera; el cual fue opuesto por el abogado de la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar originaria.

    Del mismo modo corren insertas a los folios 394 y 395 del expediente en copia fotostática, y a los folios 405 y 406 en original, actuaciones contentivas de una solicitud recibida por el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual la ciudadana L.G.D.d.C., en su carácter de cónyuge y heredera del de cujus M.J.C.L., le solicita al funcionario se traslade al inmueble autos a fin de notificar al ciudadano I.C., en su condición de arrendatario del bien inmueble de autos, sobre la prórroga legal que preceptúa el literal “d” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 39 eiusdem, e igualmente solicitó que si para el momento de la práctica de la misma, no se encontrare persona alguna, sea dejado un ejemplar en el domicilio y se deje constancia de ello; cuya actuación fue evacuada en fecha 12 de junio de 2002, donde el citado funcionario manifestó que por encontrarse ausente el ciudadano a notificar, así como tampoco hubo persona alguna dentro del inmueble, procedió a fijar cartel, dejando en el domicilio un ejemplar en copia fotostática de la notificación en comento.

    Ahora bien, por cuanto el anterior contrato de arrendamiento no fue cuestionado en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que la relación arrendaticia invocada en el escrito de la demanda y en la reforma libelar, comenzó a partir del día 01 de noviembre de 1988.

    En este sentido tenemos, que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que alguna de las partes contratantes le haya manifestado a la otra por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado, su deseo de continuar o no en la ocupación del inmueble de marras, ni que hayan convenido o acordado en alguna prórroga del mismo a término fijo, ya que esa fue la condición que dispusieron en forma expresa e inequívoca en la cláusula tercera de la convención locativa bajo estudio, cuando acordaron que la prórroga tendría lugar siempre y cuando alguna de las partes le notificara a la otra tal voluntad en el lapso antes mencionado, evidentemente queda demostrado en las actas procesales que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, por el término de un (1) año fijo que inició el día 01 de noviembre de 1988 y concretamente culminó el día 01 de noviembre de 1989, y no el día 26 de octubre de 2005, como lo invocó el apoderado actor en la reforma libelar, y así se decide.

    Visto lo anterior, entiende quien sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa, sin que las partes convinieran en alguna renovación a término fijo, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte arrendadora, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en razón de ello este órgano Jurisdiccional califica el contrato de arrendamiento de autos, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.

    Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su ejecución, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el apoderado actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que no es posible para la parte actora acudir a juicio y pretender el cumplimiento de un contrato que se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal es improcedente por ser contraria a derecho; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide formalmente este Tribunal.

    Con vista a la anterior declaratoria, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide

    .

    Este juzgado, pasa a determinar si efectivamente, el contrato que une a las partes se indeterminó en el tiempo, en este sentido, está inserto a folios 9 al 11 del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento relativo al bien inmueble de autos, autenticado en fecha 26 de octubre de 1988, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.6, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre M.J.C.L., en su carácter de arrendador e I.C., en su condición de arrendatario, con un canon mensual por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) -ahora Bs. 3,50-, conforme la cláusula segunda y; conforme a la cláusula tercera, su duración sería por el lapso de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes participe a la otra por lo menos en dos (2) meses de anticipación su deseo de continuar o no ocupando el apartamento, y que en todo caso si hay prórroga el contrato se seguirá a término fijo, es decir, a tiempo determinado, contado a partir del día 1 de noviembre de 1988; el cual fue opuesto por el abogado de la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar originaria, el cual se le otorga valor probatorio al no haber sido cuestionado, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. (Negrillas de este juzgado).

    Así las cosas, se observa lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

    Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

    Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

    De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminaran en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil, señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.

    Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente:

    Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas.

    Vista la doctrina anterior, resulta necesario concluir que al encontrarnos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo contenido se establecen prórrogas automáticas, sucesivas y por períodos determinados, el arrendamiento no se reputará como a tiempo determinado. En efecto, la presunción contenida en el artículo 1600 del Código Civil, será aplicable en caso de que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes, y el arrendatario continua poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado. Sin embargo, no se puede presumir la renovación del contrato, si el mismo prevé prórrogas automáticas por períodos determinados, por cuanto no se materializa uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 1600 del Código Civil, que no es más que la terminación del contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de que mientras que las prórrogas automáticas tenga lugar, no se puede considerar como terminada la relación arrendataria.

    Visto esto y así como la voluntad de las partes plasmadas en las cláusulas segunda y tercera del locativo antes señalado y, comprobado que no fue traído a los autos prueba alguna que entre las partes se haya participado la continuación de la relación arrendaticia, el contrato que une a las partes, efectivamente se indeterminó en el tiempo y, así se declara.

    En este sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede demandar la parte actora, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término del contrato y la prórroga legal, toda vez, que en los contratos a tiempo indeterminado, procede es la acción de desalojo fundamentada en cualquiera de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y excepcionalmente la resolución del contrato, cuando se incumpla con alguna cláusula del mismo, por hechos no taxativamente regulados en el artículo 34 ejusdem.

    Es de resaltar, que cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, no es procedente la prorroga legal, en virtud de que ella se otorga, sólo en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este tipo de contratos, una vez vencido el mismo y la prórroga legal, en caso de que el inquilino no cumpla con la entrega del inmueble, si es procedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término del contrato y la prorroga legal.

    Claramente se observa que la demanda que aquí se conoce, se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia No. 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

    …En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

    Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

    ´Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...´

    En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….

    .

    Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce, la parte actora, no intentó la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho y, reformar en este sentido el dispositivo de la sentencia apelada, así se decide.

    Por los motivos anteriormente expuestos, este juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, actuando como alzada, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.H.D.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.Á.C.D., L.G.D.D.C., L.J.C.D., C.E.C.D. Y Á.J.C.D., supra identificados, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda reformada en su dispositivo, en cuanto a lo que respecta a su inadmisiblidad, quedando confirmada su motiva, en todas y cada una de sus partes, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.H.D.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.Á.C.D., L.G.D.D.C., L.J.C.D., C.E.C.D. y Á.J.C.D., supra identificados, contra la decisión de fecha 25 d abril de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de prórroga legal, interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio J.A.C., apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.C.D., L.G.D.D.C., L.J.C.D., C.E.C.D. Y Á.J.C.D., en contra del ciudadano I.G., anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE REFORMA el dispositivo de la sentencia apelada, en los términos explanados en la motiva de esta decisión.

TERCERO

SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6 ) días de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 6 de marzo de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

A.G.S/J.M/JEN.

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