Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadanos M.B.S.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.161.201, quien actúa en su nombre y representación y en representación de los ciudadanos AMILDA MORAO DE SALAZAR, J.F.S.M. y J.F.S.M., A.D.J.S.D.R., V.M.S.D.L., J.N.S., G.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.389.898, 9.302.290 y 2.101.202, 1.328.273, 1.325.809, 1.630.341 y 2.833.460 respectivamente, y F.S.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.833.263, quien actúa en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos T.S.D.S., C.T.S.D.M., J.S.S., I.M.S.D.S., H.S., Z.M.S. y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.162.342, 2.169.515, 1.634.443, 2.162.348, 4.045.689, 2.826.084 y 878.390, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.U.D.G., S.A., H.M., A.C., LISSELOTTE G.U. y YHOANN R.F., inpreabogado Nros. 6.366, 4.838, 20.928, 11.256, 50.467 y 96.677, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.P.N.D.F., C.B.N.D.R., S.J.N., IRDEGARDIS NARVAEZ, P.J.N., H.R.N., R.N. y B.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.162.343, 4.048.084, 4.655.183, 3.487.565, 1.325.458, 2.168.818, 2.833 y 1.329, respectivamente y la empresa mercantil INMOBILIARIA DORNA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de este estado de fecha 02 de junio de 1.989, anotad bajo el Nº 323, Tomo I, Adicional 6.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: abogados P.E.F. y N.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 7.956, respectivamente. Y el abogado C.P.H.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.293, correspondiente a la empresa INMOBILIARIA DORNA S.R.L.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Mediante oficio Nº 0970-3806, de fecha 26-11-2002 (f, 304 de la 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos piezas, la primera con doscientos treinta y ocho (238) folios útiles y la segunda con trescientos cuatro (304) folios útiles, contentivo del juicio que por INTERDICTO siguen los ciudadanos M.B.S.D.Z., quien actúa en su nombre y representación y en representación de los ciudadanos AMILDA MORAO DE SALAZAR, J.F.S.M. Y J.F.S.M., A.D.J.S.D.R., V.M.S.D.L., J.N.S., G.M.S., Y F.S.D.H., quien actúa en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos T.S.D.S., C.T.S.D.M., J.S.S., I.M.S.D.S., H.S., Z.M.S. Y A.R.S. contra los ciudadanos E.P.N.D.F., C.B.N.D.R., S.J.N., IRDEGARDIS NARVAEZ, P.J.N., H.R.N., R.N. Y B.M.N. y la empresa mercantil INMOBILIARIA DORNA, S.R.L., para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-02-2002.

    Por auto de fecha 16-12-2002 (f.305 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto, en la misma fecha se ordena abrir una nueva pieza al expediente, por cuanto la misma se encuentra en estado voluminoso (f. 306 2ª pieza).

    TERCERA PIEZA.-

    Mediante diligencia de fecha 10-01-2003 (f.2 3ª pieza), la abogada Lisselotte Gómez, consigna sustitución de poder realizada por la abogada C.U.G., en la persona de los abogados A.C., Lisellotte G.U. y Yhoann R.F., inpreabogado Nros. 11.256, 50.467 y 96.677, respectivamente.

    En fecha 03-02-2003 (f. 13 al 17 3ª pieza), el abogado M.E.C., apoderado de la codemandada, consignó escrito de informes.

    Consta al folio 18 y su vuelto de la 3ª pieza, diligencia suscrita en fecha 03-02-2003, por la ciudadana M.B.S.D.Z., en su carácter de autos, asistida de abogado, confiere poder especial a los abogados A.C., LISELLOTTE G.U. Y YHOANN R.F., inpreabogado Nros. 11.256, 50.467 y 96.677, respectivamente.

    Se desprende de los folios 20 al 22 de la 3ª pieza, escrito de informes presentado en fecha 03-02-2003, por la ciudadana M.B.S.D.Z., parte actora.

    Mediante auto de fecha 28-03-2003 (f.23 3ª pieza) se declaró vencido el lapso de informes en fecha 17-02-2003, y en consecuencia les aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18-02-2003, conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21-04-2003 (f.24 3ª pieza), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 21-04-2003.

    En fecha 23-12-2003, (f.31 3ª pieza), la Dra. Jiam S.d.C., en su condición de Jueza temporal de este despacho, se aboca al conocimiento de la causa, igualmente, ordena la apertura de un cuaderno separado para tramitar y decidir el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado M.E.C..

    Mediante auto de fecha 12-02-2004 (f.35 3ª pieza), la Dra. A.E.L., se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 02-02-2005 (f.53 3ª pieza), la ciudadana IRDEGARDIS NARVÁEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.565, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DORNA, S.R.L., parte codemandada, confiere poder apud acta a abogado e ejercicio C.P.H.R., inpreabogado Nº 87.293.

    Por auto de fecha 18-03-2008, (f.69 3ª pieza), el abogado J.A.G., se aboco al conocimiento de la causa, en su carácter de juez temporal de este despacho, ordenándose la notificación de las partes.

    En fecha 28-03-2008, (f.72 3ª pieza) el alguacil de este tribunal superior consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de los ciudadanos E.P.N.D.F., C.B.N.D.R., S.J.N., IRDEGARDIS NARVÁEZ, P.J.N., H.R.N., R.N. Y B.M.N., parte codemandada.

    Mediante diligencia de fecha 17-11-2010 (f.75 3ª pieza), el Alguacil de esta instancia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana IRDEGARDIS NARVÁEZ RODRIGUEZ, en su condición de presidenta de la codemandada INMOBILIARIA DORNA, S.R.L.}

    En fecha 24-11-2010 (f.77 3ª pieza), la abogada LISSELOTTE G.U., asistida de abogada, sustituye el poder que le fuera conferido por la ciudadana M.B.S.D.Z. y otros, en la persona de la abogada C.U.D.G., inpreabogado Nº 6.366.

    En fecha 11-01-2012 (f.85 3ª pieza), la abogada C.U.D.G., asistida de abogada, sustituye el poder que le fuera conferido por la ciudadana M.B.S.D.Z. y otros, en la persona de la abogada AMBARY L. AGUILERA RIVERO, inpreabogado Nº 130.117.

    Por auto de fecha 19-12-2012 (f.94 3ª pieza), se ordena corregir la foliatura de la totalidad de la segunda pieza.

    En fecha 30 de junio de 2014 (f.111 3ª pieza), la abogada C.U.D.G., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita se continué con los actos del proceso hasta dictar sentencia.

    Por auto de fecha 14-07-2014, (f.112 3ª pieza), la Dra. Jiam S.d.C., se aboco al conocimiento de la causa, en su carácter de jueza temporal de este despacho, ordenándose la notificación de las partes, dejando constancia de que no es necesaria la notificación de la parte actora toda vez que la misma actúo en el expediente en 30-06-2014. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 28-07-2014 (f.123 3ª pieza), la abogada C.U.D.G., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita se continué con los actos del proceso hasta dictar sentencia.

    Por autos de fechas 30-07-2014 y 11-08-2014 (f.124 y 126 3ª pieza), se le aclaró a la abogada C.U.D.G., en su carácter de autos, que en fecha 14-07-2014, la jueza de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en tal sentido ordenó la notificación de la parte demandada, y hasta la presente fecha no consta de autos que se haya cumplido con dicha formalidad, igualmente, se ratifica el contenido del referido auto y se exhortó a la solicitante gestionar lo conducente para cumplir con lo ordenado, advirtiéndose que una vez practicadas las notificaciones de ley, se comenzarán a computar los lapsos fijados para proceder a dictar sentencia.

    En fecha 30-09-2014 (f.127 3ª pieza), la alguacil de este tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado P.E.F., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos B.M.N.R., R.A.N.R., H.R.N.R., P.J.N.R., IRDEGARDIS NARVÁEZ R.S.J.N.R., C.B.N.D.R. Y E.P.N.D.F..

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2014 (f.136 3ª pieza), la alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.P.H.R., apoderado judicial de la codemandada INMOBILIARIA DORNA, S.R.L.

    Por auto de fecha 04-03-2015 (f.139 3ª pieza), se le aclara a la abogada C.U.D.G., apoderada de la parte actora, que una vez se emita el fallo correspondiente se procederá a la notificación de las partes.

    De seguida este tribunal superior pasa a dictar el fallo respectivo bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Cursa a los folios 1 al 69, libelo de demanda y anexos por INTERDICTO presentada en fecha 12-03-1991 por las ciudadanas M.B.S.D.Z., quien actúa en su nombre y representación y en representación de los ciudadanos AMILDA MORAO DE SALAZAR, J.F.S.M. Y J.F.S.M., A.D.J.S.D.R., V.M.S.D.L., J.N.S., G.M.S. y F.S.D.H., quien actúa en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos T.S.D.S., C.T.S.D.M., J.S.S., I.M.S.D.S., H.S., Z.M.S. Y A.R.S., asistidas por la abogada en ejercicio C.U.D.G., contra los ciudadanos E.P.N.D.F., C.B.N.D.R., S.J.N., IRDEGARDIS NARVAEZ, P.J.N., H.R.N., R.N. Y B.M.N., y la empresa mercantil INMOBILIARIA DORNA, S.R.L.

    Mediante auto de fecha 18-03-1991 (f. 69 1ª pieza), admite la demanda propuesta y por cuanto la ocurrencia del despojo, se le exigió la constitución de fianza por un monto de Bs. 4.6000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

    En fecha 25-03-1991 (f. vto. 69 1ª pieza), la abogada C.U.D.G., solicita el secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual es acordado por auto del tribunal en la misma fecha (f. vto. 69 1ª pieza).

    Consta a los folios 71 al 73 de la primera pieza, poder conferido por las ciudadanas M.B.S.D.Z. y F.S.D.H., quienes actúan en su nombre y representación y en representación de los ciudadanos AMILDA MORAO DE SALAZAR, J.F.S.M. Y J.F.S.M., A.D.J.S.D.R., V.M.S.D.L., J.N.S., G.M.S., la primera de ellas y de los ciudadanos ANOTINIO R.S. Y M.C.S.D.S., T.S.D.S., C.T.S.D.M., J.S.S., I.M.S.D.S., H.S., Z.M.S. Y A.R.S., confieren poder especial a los abogados en ejercicio C.U.D.G., S.D.A. Y H.M., IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS

    Mediante acta levantada por el tribunal de la causa (f. 74 1ª pieza), en fecha 25-03-1991, se declara secuestrado el inmueble objeto del juicio, presente el representante de la depositaria judicial, juramentado en fecha 25-03-1991, se le hace entrega del inmueble secuestrado.

    Al folio 77 de la primera pieza, consta diligencia realizada por la apoderada actora, en fecha 03-04-1991, mediante la cual solicita se ordene la citación de la parte querellada, lo cual es acordado por el tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación al alguacil.

    En fecha 06-05-1991, (f. vto 77, 78 y vto. 1ª pieza), el alguacil del tribunal expuso mediante diligencias, que en fecha 26-04-1991, impuso a los ciudadanos S.J.N., C.B.N.D.R.H.R. NARVÁEZ Y E.P.N.D.F., de la demanda interpuesta en su contra y los mismas se negaron a firmar, igualmente, manifestó que a los codemandados B.M.N., R.N., IRDEGARDIS NARVÁEZ, P.J.N. E INMOBILIARIA DORNA, S.R.L., no los pudo localizar para practicar su citación, motivo por el cual consignaba las compulsas y boletas libradas.

    Por medio de diligencia de fecha 08-05-1991, (f. 137 1ª pieza), la apoderada actora, solicita la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos S.J.N., C.B.N.D.R.H.R. NARVÁEZ Y E.P.N.D.F., igualmente solicita la citación por carteles de los ciudadanos B.M.N., R.N., IRDEGARDIS NARVÁEZ, P.J.N. y la empresa mercantil INMOBILIARIA DORNA, S.R.L.

    Por auto de fecha 13-05-1991, (f. vto. 138 1ª pieza), se ordenó la fijación de los carteles correspondientes en los domicilios de los ciudadanos S.J.N., C.B.N.D.R.H.R. NARVÁEZ Y E.P.N.D.F., y la citación por carteles de los ciudadanos B.M.N., R.N., IRDEGARDIS NARVÁEZ, P.J.N. y la empresa mercantil INMOBILIARIA DORNA, S.R.L.

    En los folios 133 al 135 de la primera pieza, corre inserta diligencia suscrita por la abogada C.U.D.G., apoderada actora, de fecha 30-05-1991, mediante la cual consigna carteles de notificación publicados en los diarios S.d.m. y Diario del Caribe, donde aparecen publicados, carteles de citación a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DORNA, S.R.L

    En fecha 02-10-1991 (f. 138 1ª pieza), la abogada C.U.d.G., manifestó al tribunal que las apoderadas judiciales de la empresa inmobiliaria Dorna, S.R.L. y su persona, se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo de “DESLINDE AMIGABLE” y que cada parte había designado un experto, estando pendientes de una reunión con el informe de cada uno de ellos y de no encontrar un deslinde amigable, se continuará con el procedimiento.

    Mediante diligencia de fecha 19-11-1991 (f. 139 1ª pieza), la abogada C.U.D.G., en su carácter de autos, manifiesta al tribunal que la parte querellada están catastrando el terreno que dicen les pertenece y alterando los linderos, despojando a los querellantes de parte de su terreno y solicita se oficie al Concejo Municipal del Municipio García de este estado y al registrador Subalterno del Distrito Mariño, para informarles que cursa por ante ese despacho la presente querella interdictal.

    Por auto del tribunal del tribunal en fecha 21-11-1991 (f. 139 1ª pieza), acuerda lo solicitado y ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Distrito García de este estado y al Alcalde y demás Concejales del referido Municipio, acerca del presente juicio.

    En fecha 28-01-1992 (f. 140 1ª pieza), la abogada C.U.D.G., manifiesta al tribunal que no habrá arreglo amigable entre las partes y solicita se continúe con los tramites de la citación.

    Por medio de diligencia de fecha 10-03-1992 (f. 140 1ª pieza), el secretario del tribunal deja constancia de que fijó los carteles de notificación en las casas de habitación de las personas demandadas en el presente juicio.

    En fecha 17-03-1992 (f. 141 1ª pieza), la apoderada de la parte actora, consigna escrito de pruebas.

    Por auto del tribunal en fecha 18-03-1992, (f. 141 y vto. 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por las querellantes en al persona de su apoderada judicial y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Urbano de este estado, a los fines de que evacue la testimonial a que se contraen los capítulos II y III del escrito de pruebas.

    Consta al folio 142 y su vto. 1ª pieza, escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 23-03-1992, (f. 143 y vto. 1ª pieza), compareció la abogada N.P.P., en su condición de representante legal de la empresa INMOBILIARIA DORNA, S.R.L., parte codemandada, y se da por notificada de la demanda, igualmente, solicita se reponga la causa al estado de citación, con motivo de las irregularidades que señala en su diligencia.

    Por auto del tribunal de fecha 23-03-1992 (f. 144 1ª pieza), el tribunal repone la causa al estado de que se practique la citación con la publicación del cartel que llene los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones a partir de ese acto.

    Mediante diligencia de fecha 23-03-1992, (f. vto. 144 1ª pieza), la apoderada actora se opone a la reposición de la causa decretada por el tribunal en la misma fecha.

    En fecha 24-03-1992 (f. 145 1ª pieza), la Abogada C.U.d.G., en su carácter de autos, solicita se deje sin efecto su diligencia de fecha 23-03-1992.

    Por diligencia de fecha 14-04-1992 (f. 145 1ª pieza), la apoderada actora, solicita al tribunal que se libre el cartel de citación para los querellados no citados, igualmente solicita, se expida la credencial al Depositario destinado a la querella.

    Por auto del tribunal de fecha 12-05-1992 (f. 146 1ª pieza), se ordena la citación por carteles de los ciudadanos B.M.N., R.N., IRDEGARDIS NARVÁEZ, P.J.N. y la empresa mercantil INMOBILIARIA DORNA, S.R.L.

    Mediante diligencia de fecha 25-05-1992 (f. 147 1ª pieza), la abogada C.U.d.G., apoderada actora, consigna ejemplar de prensa donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el tribunal.

    En fecha 25-05-1992, (f. 149 1ª pieza), la ciudadana IRDEGARDIS NARVAEZ, querellada en el juicio, asistida de abogado, consigna plano en copia simple de la porción de terreno, donde el tribunal practicó el secuestro y solicita se oficie al Registro Subalterno del Municipio Mariño para aclarar cuál es el lindero y terreno que está afectada por dicha medida.

    Consta al folio 151 y 152 del la primera pieza, que en fecha 02-06-1192, la apoderada de la parte actora consigna ejemplar de prensa donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el tribunal.

    En fecha 09-06-1192, (f. 152 1ª pieza), el tribunal ordena oficiar al Registro Subalterno del Distrito Mariño de este estado, a los fines de aclararle cuál es el lindero y terreno que está afectada por la medida de secuestro decretada por ese tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 09-06-1992 (f. 154 1ª pieza), la abogada C.U.d.G., apoderada actora, consigna ejemplar de prensa donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el tribunal.

    Por diligencia de fecha 26-06-1992, (f. 155 1ª pieza), la apoderada actora, solicita al tribunal se designe defensor judicial a los querellados que no han designado apoderado judicial, en virtud de que se cumplió con la citación cartelaria, igualmente, solicita se agregue a los autos el oficio remitido al Registro del Distrito Mariño en fecha 09-06-1992, finalmente, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble secuestrado.

    En fecha 17-07-1992 (f. 156 1ª pieza), el tribunal designa Defensor Judicial a la empresa Inmobiliaria Dorna S.R.L., a la abogada M.S., inpreabogado Nº 9344,

    Mediante diligencia de fecha 28-07-1992, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.

    En fecha 28-07-1192, (f. 158 1ª pieza), la abogada M.S.d.R., Defensora Judicial designada, acepta el cargo que le fuera conferido y jura cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

    Por medio de diligencia de fecha 30-07-1992, (f. 159 1ª pieza), la apoderada actora, solicita se cite a la defensora judicial designada, lo cual es acordado por el tribunal en fecha 07-08-1992 (f. 159 1ª pieza), advirtiéndosele que la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de 10 días de despacho siguientes a su citación.

    Consta al vuelto del folio 159 de la primera pieza, diligencia del alguacil del tribunal de fecha 14-08-1992, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada.

    De los folios 161 al 163, de la primera pieza consta escrito de pruebas presentado por la parte actora junto con documento público y nota del secretario de tribunal, presentado en fecha 17-09-1992.

    Por auto del tribunal de fecha 17-09-1992 (f. 164 1ª pieza), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, ordenado comisionar suficientemente al Juzgado de Municipios Urbanos de este estado para la evacuación de las testimoniales.

    Por medio de diligencia de fecha 21-09-1992, (f. 165 al 168 1ª pieza), el abogado P.E.F., inpreabogado Nº 41.342, consigna poder que le fuera conferido por la parte querellada, ciudadanos E.P.N.D.F., P.J.N.R., C.B.N.D.R., H.R.N.R., IRDEGARDIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, S.J.N.R., R.N.R. Y B.M.N., en fecha 28-04-1992, anotado bajo el Nº 25, Tomo 44, del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 22, folios 97 al 101, protocolo tercero, tomo segundo, tercer trimestre, el día 10-09-1992, igualmente, se da por citado en el juicio en nombre de sus representados.

    Por medio de diligencia de fecha 24-09-1992, (f. 170 al172 1ª pieza), el abogado P.E.F., inpreabogado Nº 41.342, consigna poder que le fuera conferido por la parte querellada, Inmobiliaria Dorna S.R.L., en fecha 22-09-1992, anotado bajo el Nº 36, Tomo 98, del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, igualmente, se da por citado en el juicio en nombre de su representado.

    En fecha 30-09-1992 (f. 173 1ª pieza), el apoderado judicial de los querellados, consigna en tres folios útiles y sus anexos, escrito de pruebas.

    Por medio de auto de fecha 30-09-1992, (f. 173 1ª pieza), el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenado comisionar suficientemente al Juzgado de Municipios Urbanos de este estado para la evacuación de las testimoniales, fijándose oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida.

    En fecha 01-10-1992, (f. 185 1ª pieza), la abogada C.U.D.G., promueve pruebas documentales.

    En fecha 02-10-1992 (f. 191 1ª pieza), se evacuó la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 05-10-1992, (f. 194 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, impugna los documentos promovidos por la parte querellada en el capítulo I de su escrito de pruebas, impugna los documentos promovidos en el capítulo II, el plano topográfico promovido en el capítulo III y solicita se dirija a Cartografía Nacional y al Registro Subalterno del Municipio Mariño a fin de que expida copia certificada de los planos donde aparecen los inmuebles objeto de este juicio, igualmente, impugna los documentos aportados por los querellados en su escrito de pruebas que cursa al folio 175 del expediente, producidos en el capítulo I, así como los documentos cursantes al folio 173 y siguientes del expediente.

    En fecha 06-10-1992 (f. 195 1ª pieza), el apoderado judicial de la querellada, impugna en todas y cada una de sus partes los anexos y escrito de pruebas presentado por la parte querellante. Igualmente, ratifica los escritos y sus anexos, presentados pro esa representación en fecha 30-09-1992.

    Consta al folio 196 y su vto. de la primera pieza, escrito de pruebas, presentado por la querellada, el cual, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos en fecha 07-10-1992.

    Consta al folio 198 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 13-10-1992, por el apoderado de los querellados en la causa, mediante la cual solicita que, previa elaboración del cómputo correspondiente del lapso de pruebas en la causa, se declaren sin ningún efecto las pruebas promovidas por los querellantes, por haber sido promovidas de forma extemporánea.

    Mediante auto de fecha 13-10-1992 (f. vto. 198 1ª pieza), el tribunal ordena elaborar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 21-09-1992 hasta el día 07-10-1992. El secretario del tribunal deja constancia que desde el día 21-09-1992 hasta el día 07-10-1992, transcurrieron en ese tribunal 10 días de despacho.

    En fecha 13-10-1992 (f. 199 1ª pieza), la apoderada de la querellante, por medio de diligencia, impugna el documento promovido por la parte querellada en fecha 07-10-1992 y solicita se oficie al Registro Principal y a la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio Mariño de este estado. Igualmente, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-08-1992 hasta el día 02-10-1992 y desde el día 21-10-1992, exclusive, hasta el día 07-10-1992.

    Al vuelto del folio 199 de la primera pieza del expediente, consta cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el día 14-08-1992, exclusive hasta el día 02-10-1992, siendo los mismos 10 días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 16-10-1992 (f. 200 1ª pieza), la apoderada actora, impugna el poder que acredita la representación de la empresa Inmobiliaria Dorna, S.R.L.

    En fecha 04-02-1993 (f. 200 1ª pieza), el tribunal ordena agregar a los autos comisión Nº 1903, emanada del Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitida con oficio Nº 0690-599, la misma cursa del folio 202 al 220.

    Cursa desde el folio 221 al 235, comisión procedente del Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual es agregada a los autos en fecha 10-02-1992.

    En fecha 12-02-1993 (f. 236 1ª pieza), el apoderado de los codemandados, solicita se elabore cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24-09-1992 hasta el día en que regresó la comisión procedente del Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por medio del Secretario del tribunal (f. vto. 236 1ª pieza), se deja constancia que desde el día 24-09-1992, hasta el día 10-02-1992, has transcurrido 59 días de despacho.

    En fecha 15-02-1993 (f. 238 1ª pieza), el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten los informes. Igualmente ordena abrir una nueva pieza al expediente.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Mediante diligencia de fecha 19-02-1993 (f. 1 al 6 2ª pieza), el apoderado de la querellada, consigna escrito de alegatos.

    Por auto del tribunal, en fecha 19-02-1993 (f. 1 2ª pieza), se abre la segunda pieza del expediente.

    En fecha 19-02-1993, (f. 7 al 15 2ª pieza), la apoderada de la querellante consigna escrito de informes.

    Consta a los 16 al 22 de la segunda pieza, escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada C.U.D.G., apoderada de la querellante.

    Mediante diligencia de fecha 05-03-1992 (f. 40 2ª pieza), el apoderado de la parte demandada.

    Consta a partir del folio 43 al 192 de la segunda pieza del expediente, actuaciones relacionadas con la estimación en intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado P.E.F. en contra de la empresa INMOBILIARIA DORNA, S.R.L.

    En fecha 26-03-1992, (f. 193 2ª pieza), a apoderada de la querellada solicita se dicte sentencia.

    Continúa a folios 194 al 275 de la segunda pieza del expediente, actuaciones relacionadas con la estimación en intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado P.E.F. en contra de la empresa INMOBILIARIA DORNA, S.R.L

    En fecha 16-03-1998 (f. 276 2ª pieza), el abogado M.E.C., apoderado Judicial de la empresa Inmobiliaria Dorna, S.R.L., solicita se decrete la perención de la instancia.

    Por medio de diligencia de fecha 13-04-1998 (f. 277 2ª pieza), la apoderada de la querellante, abogada C.U.D.G., al planteamiento de perención de la instancia realizado por el apoderado judicial de la querellada, empresa INMOBILIARIA DORNA, S.R.L.

    En fecha 17-03-2000, la apoderada de la querellante solicita se dicte sentencia.

    Por medio de diligencia de fecha 18-07-2000 (f. 281 2ª pieza), el abogado M.E.C., apoderado de la querellada, empresa INMOBILIARIA DORNA, S.R.L., solicita el avocamiento de la jueza del tribunal de instancia.

    Por auto del tribunal de fecha 18-09-2000 (f. 282 2ª pieza), la Abogada MIRNA MAS Y R.S., se avoca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación de las partes, advirtiendo, que una vez conste la notificación de la última de ellas a los autos, y transcurridos los diez (10) días de despacho a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso.

    Por medio de diligencia de fecha 02-11-2000, (f. 284 2ª pieza), la abogada H.M., Apoderada de la ciudadana M.B.S.d.Z., se da por notificada de la causa y solicita se continúe su curso.

    En fecha 15-02-2002, (f. 285 2ª pieza), el tribunal dicta sentencia y en la misma se decreta la perención de la instancia en el juicio y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 01-08-2002 (f. 287 2ª pieza), el apoderado de la empresa INMOBILIARIA DORNA, S.R.L., parte codemandada, solicita la notificación de la parte actora, acerca de la sentencia dictada.

    Por auto del tribunal de fecha 08-08-2002 (f. 288 2ª pieza), se ordena la notificación de la parte actora acerca de la sentencia dictada en fecha 15-02-2002.

    Consta al folio 290 de la segunda pieza diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual, consigna boleta de notificación de la ciudadana M.B.S.D.Z., sin firmar, por no haber podido localizarla.

    En fecha 08-10-2002, (f. 293 2ª pieza), el abogado M.E.C., solicita la notificación por carteles de la parte “demandada” acerca de la sentencia dictada.

    En fecha 14-10-2002 (f. 294 2ª pieza), el tribunal ordena la notificación por carteles de la sentencia dictada por el tribunal.

    Consta a los folios 296 y 297 del expediente, diligencia suscrita por el apoderada judicial de la parte codemandada, empresa INMOBILIARIA DORNA, S.R.L., mediante la cual retira en fecha 17-10-2002 el cartel de notificación ordenado por el tribunal para su publicación y en fecha 23-10-2002, procede a consignar la publicación realizada, la cual cursa al folio 298.

    En fecha 18-11-2002, (f. 299 2ª pieza), la abogada H.M., apoderada de la querellante, apela de la sentencia dictada en fecha 15-02-2002.

    Por medio de diligencia de fecha 18-11-2002 (f. 300 al 302 2ª pieza), la abogada C.U.D.G., en su carácter de autos, sustituye el poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados H.M. y S.D.A., en los profesionales del derecho A.C., Lisselotte G.U. y Oían R.F..

    Por auto de fecha 26-11-2002 (f. 303 2ª pieza), el tribunal) oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue remitido mediante oficio N° 0970-3806, librado en la misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA DECISION APELADA.-

    En fecha 15-02-2002 (f. 285 y 286 de la 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó decisión, en la cual expresa:

    (...) Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa que desde la última gestión del procedimiento realizada en fecha 02-11-2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen diligenciado impulsando el procedimiento, o solicitando decisión, y en este sentido, al analizar las actas y constatar que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 13-01-99, y las partes tampoco cumplieron con su deber de presentar informes en su debida oportunidad, sino que en fecha 02-8-99 el Juez LUIS TENEUD F., se inhibe de conocer por haber patrocinado a la parte demandante. Lo que hace concluir que el no constatarse (sic) impulso alguno que evidencie interés de las partes, es razón suficiente para que opere forzosamente la Perención de la Instancia

    …omissis…

    Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara...

    (resaltado y subrayado propios de esta alzada)

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    La parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, presentó en su oportunidad, escrito de informes de los cuales se extrae:

    Que, la causa se inició como Querella Interdictal de Despojo, intentada contra su representada por los ciudadanos (sic) M.B.S.D. SABALA (SIC) y otros ya identificados en el presente expediente, litis que comienza en fecha 22 de Enero de 1.991 (sic).

    Que, la sentencia proferida por el tribunal a quo es gráfica expedita, prístina que no deja lugar a dudas al momento que sea decidida por este tribunal, cabe destacar que el último procedimiento realizado por las partes fue en fecha 2 de Noviembre del año 2.000, y hasta la fecha de la sentencian (sic) habían transcurrido más de una (sic) año sin que las partes hubiesen diligenciado impulsando el procedimiento o solicitando su pronta decisión y al no analizar las actas que conforman el presente expediente y constatar que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 13 de enero del año 1.999, sin que las partes hubiesen cumplido con el deber de presentar informes es su debida oportunidad legal, sino que en fecha 02 de Agosto del año 1.999, el juez LUIS TENEUD F.- Se inhibe de conocer del caso por haber patrocinado al demandado- lo que hace concluir que al no constatarse impulso procesal alguno que evidencie interés de las partes, es rezón (sic) suficiente para que opere forzosamente la PERENCIÓN DE INSTANCIA. Y ello sustentado en el criterio reiterado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar que existe una racional presunción basada en el hecho que correspondiendo al actor dar vida y mantener la actividad de su demanda la falta de acción de su parte es considerada como tácita de intención de abandonarla.

    Por su parte, la querellante presentó ante esta alzada escrito de informes, del cual se evidencia que sus alegatos se concentraron en los siguientes aspectos:

    Que, en su propio nombre y en representación de sus mandantes, plenamente identificados en el expediente, con el carácter de dueños y poseedores legítimos de un terreno ubicado en el Caserío San A.d.M.A.G.d. éste Estado (sic). …/…. Pero la SUCESIÓN NARVÁEZ RODRIGUEZ, integrada por E.P.N.D.F., C.B.N.D.R., S.J.N., IRDEGARDIS, P.J.N., H.R.N., R.N. Y B.M.N., todos identificados en el Libelo de esta QUERELLA y que se dan por reproducidos.

    Que, demandaron por vía de ACCIÓN INTERDICTAL por el despojo que padecen y del cual han sido objeto.

    Que, dicha querella la incoaron en contra de la SUCESIÓN NARVÁEZ, y de la firma mercantil INMOBILIARIA DORNA, S.R.L.

    Que, admitida la QUERELLA INTERDICTAL, se cumplió todo el procedimiento previsto en nuestra Ley adjetiva y se decretó y ejecutó el SECUESTRO del área o proporción del terreno objeto de la desposesión, por cuanto de las pruebas presentadas se estableció una presunción grave a favor de ellos, es decir, de los QUERELLANTES, en la oportunidad procesal, se promovieron y evacuaron pruebas que en forma concordante, que demuestran la veracidad fehaciente del derecho y los hechos, que fundamentan esta QUERELLA INTERDICTAL, los cuales hoy ratifican en todo su valor y contenido. En la oportunidad procesal presentaron los alegatos (informes) donde se analizaron las pruebas, y todo el merito que cursa en los autos, en su favor, lo cual hoy ratifican.

    Que, entrando la causa a estado de sentencia, por diversas situaciones y hechos ajenos a su voluntad, hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia al fondo de la cuestión planteada.

    Que, en fecha 15-02-02, la Juez A Cuo (sic), decretó la perención de la causa, decisión ésta arbitraria y contraria al derecho, por cuanto que viola el tenor y contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …/…

    Que, el fundamento de este RECURSO DE APELACIÓN es el mismo que estableció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 888 de fecha 10 de mayo del 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, y cursa al folio 312. En dicha sentencia se establece que la última actuación de las partes son los informes, cuestión ésta que cumplieron oportunamente.

    Que, es improcedente declarar la perención de la instancia, ante la inactividad del órgano jurisdiccional, de después de vista la causa, ya que el juicio entra en estado de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del Juez tiene la posibilidad de actuar, POR LO QUE RESULTARÍA UN DESACIERTO SANCIONAR A LAS PARTES CON LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR UNA INACCIÓN NO IMPUTABLE A LAS MISMAS. POR LO QUE NO PUEDE HABER PERENCIÓN EN ESTADO DE SENTENCIA, tal como se estableció en la citada sentencia, LA CUAL ALEGA Y HACE VALER.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Suben las actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15-02-2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    Antes de entrar en materia y resolver sobre el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido en primera instancia a través del cual se declaró la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se estima necesario puntualizar que durante la tramitación del proceso se cometieron una serie de omisiones y fallas procesales, las cuales a continuación se detallan a los efectos de considerar sobre la conveniencia de retrotraer el proceso a un estado anterior con el fin de obtener su subsanación, a saber: en cuanto a la citación de los demandados y representante legal de la empresa co-demandada, se advierte que no se cumplió a cabalidad con lo normado en el artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que en caso de que la parte demandada se niegue a firmar la boleta de citación, el secretario librará una Boleta de Notificación mediante la cual comunicará la manifestación del alguacil, y en la presente causa, éste se limitó a estampar, a su decir “procedí a fijar los carteles de Notificación en las casas de habitación de las personas demandadas”, ya que en el caso de los co-demandados, si bien consta la comparecencia del ciudadano alguacil del tribunal en donde expresamente señaló que impuso a los ciudadanos S.J.N., C.B.N.D.R., H.R.N. y E.P.N.D.F., y los mismos se negaron a firmar sin que emane de las actas que se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 218 eiusdem que contempla el trámite destinado a perfeccionar la citación personal cuando se verifica ese supuesto, y en lo que atañe al resto de los co-demandados B.M.N., R.N., IRDEGARDIS NARVÁEZ, P.J.N. e INMOBILIARIA DORNA S.R.L., cuya citación personal según lo refiere el funcionario fue infructuosa debido a que no los localizó, consta que si bien se procedió a cumplir con el trámite de la citación por carteles, el tribunal de la causa, una vez publicados y consignados en el expediente, mediante auto de fecha 17-07-1992, se limitó a designar defensor judicial –ante la falta de comparecencia de éstos– a la empresa demandada, INMOBILIARIA DORNA S.R.L., recayendo dicha designación en la persona de la abogada M.S.D.R., según se infiere del auto, sin embargo, emana de las actas procesales que tales fallas quedaron subsanadas con la comparecencia del abogado P.E.F.L., quien en fechas 21 y 24 de septiembre del año 1992, consignó sendos poderes que acreditan su representación de los ciudadanos E.P.N.D.F., C.B.N.D.R., S.J.N., IRDEGARDIS NARVAEZ, P.J.N., H.R.N., R.N. y B.M.N. y de la empresa INMOBILIARIA DORNA S.R.L. quien, posteriormente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30-09-1992, presentó escritos de pruebas, y en fecha 16-02-1993, presentó su escrito de alegatos finales en cumplimiento de sus deberes como abogado.

    Otra circunstancia que vale la pena destacar es que existen varios autos sin firma del juez que para ese entonces dirigía el tribunal de la causa, tal y como se puede apreciar de los folios 156 y 159, así como la falta de sellos en varias diligencias suscritas por el secretario del tribunal y que adicionalmente la Dra. MIRNA MAS Y R.S., al momento de abocarse al conocimiento del asunto, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, se limitó a ordenar la notificación de la ciudadana M.B.S.D.Z., sobre su abocamiento obviando al resto de las partes actuantes en el presente proceso.

    Esta última circunstancia, deberá ser analizada por esta alzada conjuntamente con el relacionado al motivo fundamental de la apelación, como lo es la procedencia de la perención anual decretada, lo cual se realizará de seguidas, en el punto que a continuación se enuncia y desarrolla. Y así se decide.

    LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA.-

    Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…

    Conforme al contenido de dicho artículo se tiene que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento y los subsiguientes ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la perención esta concebida como una norma de orden publico, ya que es imperativa al punto de que permisa que el Juez la declare de oficio cuando advierta que la misma se ha consumado, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 852, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000694, caso Gobernación del estado Anzoátegui, dejó establecida su posición de la siguiente forma:

    …Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

    En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...’” (Negrillas y subrayado del texto).

    A partir de este fallo, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 702, de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2006-1089, caso: V.A. contra VINCENZO D’ALICE y otra, abandonó el criterio que sostenía en materia de perención y lo unificó con el establecido por la Sala Constitucional, dejando establecido, lo siguiente:

    …se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…

    .

    De este modo, queda claro que tanto la Sala Constitucional, como la Civil, han venido estableciendo en reiterados fallos el mismo criterio plasmado antecedentemente el cual determina de manera clara y precisa que la perención procede cuando la inactividad que se configura durante el desarrollo del juicio es por causas imputables a las partes, y no al juez, pues en ese caso lejos de autorizar la extinción de la instancia y el consecuente archivo del expediente, provoca la necesidad de que se emita el fallo de merito en aras de garantizar los derechos fundamentales de los justiciables y más aun, que el proceso sea utilizado como un instrumento para impartir justicia.

    Determinado lo anterior, en el caso analizado consta que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, al punto de que emana de las actas que ambas partes consignaron sus escritos de alegatos en fecha 19-02-1993 y que adicionalmente, luego, en fecha 18-09-2000, la nueva jueza que se abocó al conocimiento del asunto, la Dra. MIRNA MAS Y R.S., no solo obvio notificar a todas las partes actuantes en el procedimiento en curso, ya que solo cumplió con dicha gestión con una de las co-demandadas, concretamente a la ciudadana M.B.S.D.Z., (folio 283), sino que adicionalmente, en franca contravención a lo establecido en el artículos 267 eiusdem, el cual expresamente prohíbe que se declare la perención de la instancia en las causas que se encuentren en estado o etapa de dictar sentencia, ello por cuanto la actuación que se encuentra pendiente por ejecutar le compete única y exclusivamente al juez y no a las partes involucradas en la litis, procedió a decretar la misma, expresando como motivación que la causa estuvo paralizada, a lo anterior se le adiciona que el fallo apelado además de que se dictó en contravención con lo previsto en el referido artículo, esta sustentado en actuaciones que no constan en el expediente pues en el mismo se hace referencia a que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 13-01-99, y las partes tampoco cumplieron con su deber de presentar informes en su debida oportunidad, sino que en fecha 02-8-99 el Juez LUIS TENEUD F., se inhibe de conocer por haber patrocinado a la parte demandante, actuaciones éstas que no se corresponden con este procedimiento.

    De ahí, que atendiendo a lo expresado, se estima que la perención anual de la instancia decretada por el tribunal de la causa no solo infringe el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, sino el orden público, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de las partes involucradas, por cuanto les cercenó el derecho de obtener respuesta sobre todos y cada uno de sus planteamientos decretando una perención inexistente y basada en hechos que no se ajustan a la realidad procesal del expediente.

    Por ese motivo se revoca el fallo apelado y se repone la causa al estado de que el juez que le corresponda conocer de este asunto, que será el que se encuentre al frente del tribunal de la causa, cumpla en primer término con notificar sobre su abocamiento a todas las partes actuantes en el presente proceso y luego, en segundo término, dicte el fallo definitivo que resuelva la querella interdictal planteada en fecha 12-03-1991, conforme a todo lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada H.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 15.02.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada el 15.02.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez que le corresponda conocer de este asunto, que será el que se encuentre al frente del tribunal de la causa, cumpla en primer término con notificar sobre su abocamiento a todas las partes actuantes en el presente proceso y luego, en segundo término, dicte el fallo definitivo que resuelva la querella interdictal planteada en fecha 12-03-1991, conforme a todo lo alegado y probado en autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 05945/02

JSDEC/CF/gm

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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