Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2016-000029

(Cuaderno Principal N° AP11-V-2016-001003)

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, consistente en el decreto de una Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., contra el ciudadano Á.R.C., el cual cursa en el Cuaderno Principal bajo el Nº AP11-V-2016-001003, este Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Alegan los solicitantes de la medida cautelar, en su libelo de demanda, los siguientes hechos:

 Que defendieron al ciudadano L.E.G. (venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.945.728), en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoara en su contra y del ciudadano P.R.L. (de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad N° E-82.196.426) el demandante Á.R.C..-

 Que dicho demandante, resultó totalmente vencido en ese proceso y fue condenado en costas en la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

 Que la referida demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.871.778,57), y que por ende, sobre ese monto deberá calcularse el límite de los honorarios que se podrían cobrar al condenado en costas, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

 Que todo lo antes expuesto consta en las copias certificadas del expediente N° AP11-V-2012-001337, las cuales acompañaron como recaudo al presente proceso.-

 Que en vista que hasta la presente fecha no han cobrado los honorarios causados con motivo del referido proceso, y visto que el artículo 23 de la Ley de Abogados habilita a los abogados de la parte vencedora a cobrar sus honorarios directamente al condenado en costas, proceden a estimar tales honorarios profesionales causados en el mencionado proceso judicial.-

 Fundamentan su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su reglamento, y citan parcialmente el contenido de las sentencias: i) N° 3325, dictada el 4 de noviembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: G.G. y J.N. contra INVERSIONES LA VENEZOLANA, C.A.; ii) N° 854, dictada el 17 de julio de 2015 por la misma Sala Constitucional, caso: EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A. (EICV C.A.).-

 Alegan que resulta claro que por haber defendido al ciudadano L.E.G. en la demanda por daños y perjuicios que el ciudadano Á.R.C. interpuso en su contra, tienen derecho a cobrar honorarios por las actuaciones cumplidas en su defensa, y que al haber sido expresamente condenado en costas el ciudadano Á.R.C., tienen derecho a cobrarle directamente a él esos honorarios, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada.-

 En tal sentido, alegan que por cuanto el juicio donde se causaron los honorarios reclamados se encuentra terminado, ejercen la presente demanda autónoma contra el ciudadano Á.R.C., parte condenada en costas en el señalado litigio.-

 Señalan que el procedimiento a seguir en este proceso, fue establecido en sentencia N° 235 dictada en fecha 1° de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.E.C.C., ratificada por la Sala Constitucional en la decisión N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, la cual citan parcialmente.-

 En consecuencia, intiman el cobro de sus honorarios profesionales, los cuales estiman en la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.560.000,00), y solicitan su indexación judicial, desde el 11 de abril de 2016 (fecha en la que quedó firme la sentencia contentiva de la condenatoria en costas) hasta la fecha en que se dicte la sentencia u acto equivalente que ponga fin a este proceso. Fundamentan la solicitud de indexación en las siguientes sentencias que citan parcialmente: i) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: FRANKLIN Y PAÚL, S.R.L. contra R. MONTILLA; ii) sentencia N° 282 de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.L.C.; iii) sentencia N° 1380 de fecha 3 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.R..-

 Solicitan el decreto de una medida preventiva de embargo, cuyos requisitos de procedencia alegan cumplidos en virtud del legajo de copias certificadas consignadas, donde constan las actuaciones aludidas en su narración de hechos, y en razón a que “el señor Á.R.C., durante el juicio donde resultó condenado en costas, reconoció en múltiples oportunidades que vive fuera del territorio del pais”, y a que “al momento de presentar la demanda, sus abogados ya habían aceptado que “para la fecha de los hechos que aquí se narran” el señor Á.R. se encontraba “domiciliado en W.D., Estados Unidos de América”, lo cual se ratificaría con el poder otorgado por el ciudadano Á.R.C., en la ciudad de W.D., el día 18 de noviembre de 2015, consignado por su representación judicial en aquél proceso judicial, y que del contenido de su escrito de informes reconocen que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en Los Estados Unidos de América.-

 Al respecto, alegan los demandantes que el artículo 36 del Código Civil establece una presunción de la existencia de un peligro de que quede ilusorio el cobro de las costas, a cuyo efecto citan parcialmente el contenido del fallo N° 737 dictado en fecha 13 de julio de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de Nulidad interpuesto por el abogado C.B..-

Ahora bien, disponen los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

En este orden de ideas, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).

En relación con el periculum in mora, el Dr. P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

.-

En atención a las normas jurídicas y a los criterios doctrinales citados, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en el caso de marras:

La pretensión de la parte actora, abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T. es la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales han estimado en la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.560.000,00), junto a su indexación judicial, que se originaron por sus actuaciones desplegadas en defensa del ciudadano L.E.G., quien fue demandado junto al ciudadano P.R.L., en el expediente N° AP11-V-2012-001337, contentivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano Á.R.C., siendo éste último totalmente vencido en ese proceso y condenado en costas en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, apoyados en la prueba instrumental constituida por las copias certificadas del referido expediente N° AP11-V-2012-001337, las cuales acompañaron como recaudo al presente proceso, en la que consta la condenatoria en costas en la que se fundamenta la pretensión, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.-

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, en criterio de este Juzgador, el desconocimiento del derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, así como el hecho de que la parte demandada se encuentre domiciliada en territorio extranjero, lo cual fue alegado por sus propios apoderados judiciales como consta en el juicio que origina la condenatoria en costas en la que se fundamenta la pretensión, cuyas copias certificadas fueron anexadas a este expediente, aunado a la dilación del juicio, en esta primera fase del pleito judicial, hacen presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-

Debe este Juzgado hacer mención a que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho realizados precedentemente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal primero (1°) del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadano Á.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.945.728, hasta cubrir la suma de: TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.120.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.560.000,00). En caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse sólo hasta cubrir la referida suma demandada, de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.560.000,00).-

A los fines de practicar la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que previa distribución de ley, resulte asignado. Líbrese despacho de comisión y remítase mediante oficio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AH1A-X-2016-000029

(Cuaderno Principal N° AP11-V-2016-001003)

LEGS/SCO/JesúsV.-

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