Decisión nº 222 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAcción De Protección

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 29-09-2010, se recibió en este Tribunal la solicitud de ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, incoada por el abogado en ejercicio J.L.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M. y M.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.505.574 y 9.700.355, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-08-2010, suscrita por los Consejeros de Protección, Segunda abogada D.K.D., Cuarto abogado A.U. y Quinta abogada Orielle Hernández, por la presunta amenaza o violación de los siguientes derechos: derecho a la Integridad Personal, Derecho al Buen Trato, Derecho a la Educación, Derecho a ser representados y representadas por los Educadores y Educadoras, en relación a los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M..

Indican los solicitantes, a través de su apoderado judicial, que en fecha 10-08-2010, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó medida de protección por la presunta amenaza o violación de los siguientes derechos: derecho a la Integridad Personal, Derecho al Buen Trato, Derecho a la Educación, Derecho a ser representados y representadas por los Educadores y Educadoras, en relación a los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., por la acción intentada por los ciudadanos M.M. y M.C.M., en el carácter de progenitores de los adolescentes y niño antes mencionados, ordenándose en dicha medida lo siguiente: 1) Inclusión de los ciudadanos M.M. y M.C.M. y de sus hijos MIGUEL, MARIAM y M.M.M., en un programa de apoyo, orientación familiar, a fin que les sean brindadas las herramientas necesarias para canalizar situaciones conflictivas que se presenten a futuro. 2) Se exhortó a la ciudadana M.J.D.D.L., en su carácter de directora de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, a mantener abierto los canales de comunicación con los ciudadanos M.M. y M.C.M., progenitores de los adolescentes y niños de autos, así como a usar los medios alternos a la resolución de conflictos ante situaciones futuras presentadas con los mismos, en aras de mantener una convivencia amistosa en la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”. 3) Declaración de responsabilidad de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M. en lo que respecta al cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 93 de la LOPNNA, especialmente su deber de respectar los derechos y garantías de las además personas y cumplir con sus obligaciones en materia de educación, lo cual conlleva al cumplimiento de la normativa interna de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”.

Que tratándose del bienestar, protección y desarrollo psíquico y emocional de los hijos de sus poderdantes, expone que desde hace algún tiempo los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., han sido víctimas de malos tratos y discriminación, por parte del personal de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, desde el año 2009 aproximadamente, tal como se evidencia de las entrevistas hechas por el Consejero de Protección Nº 2 de Maracaibo a los involucrados.

Que la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, no ha cumplido con las recomendaciones hechas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto que su directora M.J.D.D.L., ha mantenido cerrados los canales de comunicación, para tratar de resolver los conflictos presentados con los hijos de sus poderdantes; es por lo que los ciudadanos M.M. y M.C.M., hacen responsables de los daños emocionales y psicológicos que puedan causarle a sus hijos MIGUEL, MARIAM y M.M.M., las acciones y desmanes cometidos por el personal de la Institución, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 3 7. 8. 32, 32ª, 53, 54, 55, 56 y 57, literal “b”, 85, 86, 87, 88, 89 y siguientes de la LOPNNA, ya que los adolescentes y niño de autos tienen derecho a que el Estado a través de sus organismos le garanticen el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por medio de la protección integral.

Es por lo que acude al Tribunal para ejercer el Recurso de Disconformidad establecido en el artículo 303 de la LOPNNA, por no estar de acuerdo con las medidas dictadas en contra de los ciudadanos M.M. y M.C.M. y de sus hijos MIGUEL, MARIAM y M.M.M., por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que dichas medidas sean modificadas en su totalidad para que favorezcan a los adolescentes y niño antes nombrados. Así mismo, indico los medios probatorios que haré hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha, 18-10-2010, se admitió la presente demanda, solicitando la comparecencia de los Consejeros de Protección, Segunda abogada D.K.D., Cuarto abogado A.U. y Quinta abogada Orielle Hernández. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 22-10-2010, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que recibió del abogado J.L.T., en fecha 22-10-2010, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de los Consejeros de Protección, Segunda abogada D.K.D., Cuarto abogado A.U. y Quinta abogada Orielle Hernández.

En fecha 17-11-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 22-11-2010.

En fecha 08-11-2010, se dieron por citados los Consejeros de Protección, Segunda abogada D.K.D., Cuarto abogado A.U. y Quinta abogada Orielle Hernández, siendo agregadas las boletas a las actas en fecha 22-11-2010.

Por auto de fecha 16-12-2010, se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.J.D.D.L., en cu carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”.

En fecha 14-03-2011, se dio por citada la ciudadana M.J.D.D.L., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 21-03-2011.

En fecha 30-03-2011, los ciudadanos M.M. y M.C.M., asistidos por la abogada en ejercicio M.A.G., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 31-03-2011, el abogado en ejercicio J.D., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, consigna poder que lo acredita como su representante judicial.

En fecha 01-04-2011, se levó a cabo la audiencia de juicio de Acción Judicial de Protección.

En fecha 04-04-2011, se les escuchó la opinión a los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, el abogado en ejercicio J.L.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M. y M.C.M., fundamenta dicha acción presentando los siguientes alegatos: que en fecha 10-08-2010, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó medida de protección por la presunta amenaza o violación de los siguientes derechos: derecho a la Integridad Personal, Derecho al Buen Trato, Derecho a la Educación, Derecho a ser representados y representadas por los Educadores y Educadoras, en relación a los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., por la acción intentada por los ciudadanos M.M. y M.C.M., en el carácter de progenitores de los adolescentes y niño antes mencionados, ordenándose en dicha medida lo siguiente: 1) Inclusión de los ciudadanos M.M. y M.C.M. y de sus hijos MIGUEL, MARIAM y M.M.M., en un programa de apoyo, orientación familiar, a fin que les sean brindadas las herramientas necesarias para canalizar situaciones conflictivas que se presenten a futuro. 2) Se exhortó a la ciudadana M.J.D.D.L., en su carácter de directora de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, a mantener abierto los canales de comunicación con los ciudadanos M.M. y M.C.M., progenitores de los adolescentes y niños de autos, así como a usar los medios alternos a la resolución de conflictos ante situaciones futuras presentadas con los mismos, en aras de mantener una convivencia amistosa en la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”. 3) Declaración de responsabilidad de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M. en lo que respecta al cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 93 de la LOPNNA, especialmente su deber de respectar los derechos y garantías de las además personas y cumplir con sus obligaciones en materia de educación, lo cual conlleva al cumplimiento de la normativa interna de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”.

Que tratándose del bienestar, protección y desarrollo psíquico y emocional de los hijos de sus poderdantes, expone que desde hace algún tiempo los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., han sido víctimas de malos tratos y discriminación, por parte del personal de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, desde el año 2009 aproximadamente, tal como se evidencia de las entrevistas hechas por el Consejero de Protección Nº 2 de Maracaibo a los involucrados.

Que la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, no ha cumplido con las recomendaciones hechas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto que su directora M.J.D.D.L., ha mantenido cerrados los canales de comunicación, para tratar de resolver los conflictos presentados con los hijos de sus poderdantes; es por lo que los ciudadanos M.M. y M.C.M., hacen responsables de los daños emocionales y psicológicos que puedan causarle a sus hijos MIGUEL, MARIAM y M.M.M., las acciones y desmanes cometidos por el personal de la Institución, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 3 7. 8. 32, 32ª, 53, 54, 55, 56 y 57, literal “b”, 85, 86, 87, 88, 89 y siguientes de la LOPNNA, ya que los adolescentes y niño de autos tienen derecho a que el Estado a través de sus organismos le garanticen el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por medio de la protección integral.

Es por lo que acude al Tribunal para ejercer el Recurso de Disconformidad establecido en el artículo 303 de la LOPNNA, por no estar de acuerdo con las medidas dictadas en contra de los ciudadanos M.M. y M.C.M. y de sus hijos MIGUEL, MARIAM y M.M.M., por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que dichas medidas sean modificadas en su totalidad para que favorezcan a los adolescentes y niño antes nombrados. Así mismo, indico los medios probatorios que haré hacer valer en el juicio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia que se hicieron presentes los apoderados judiciales de los ciudadanos M.M. y M.C.M., abogados J.L.T. y M.G., parte requirente en el presente procedimiento; y el abogado en ejercicio J.D.M., actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, una de las partes requeridas; dejando constancia que solo la parte requirente presentaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE

- Copias fotostáticas de las actas de nacimiento Nos. 583,1549 y 421, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la tercera por la jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., las cuales posen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre los adolescentes y niño antes nombrados y los ciudadanos M.M. y M.C.M..

- Copias fotostáticas de las calificaciones de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., emanadas de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, las cuales posen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las que se lee el rendimiento académico de los mismos en la referida institución.

- Copias fotostáticas de la decisión dictada en fecha 10-08-2010, en el Expediente Administrativo signado con número 8350, intentado por los ciudadanos M.M. y M.C.M., por la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., las cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se lee que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó en fecha 10-08-2009, las siguientes medidas de protección: 1) Inclusión de los ciudadanos M.M. y M.C.M. y de sus hijos MIGUEL, MARIAM y M.M.M., en un programa de apoyo, orientación familiar, a fin que les sean brindadas las herramientas necesarias para canalizar situaciones conflictivas que se presenten a futuro. 2) Se exhortó a la ciudadana M.J.D.D.L., en su carácter de directora de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, a mantener abierto los canales de comunicación con los ciudadanos M.M. y M.C.M., progenitores de los adolescentes y niños de autos, así como a usar los medios alternos a la resolución de conflictos ante situaciones futuras presentadas con los mismos, en aras de mantener una convivencia amistosa en la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”. 3) Declaración de responsabilidad de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M. en lo que respecta al cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 93 de la LOPNNA, especialmente su deber de respectar los derechos y garantías de las además personas y cumplir con sus obligaciones en materia de educación, lo cual conlleva al cumplimiento de la normativa interna de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el caso de autos los ciudadanos M.M. y M.C.M., con el carácter de progenitores de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., representados por su apoderado judicial, abogado J.L.T.; instauraron la presente ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en contra de los Consejeros de Protección, Segunda abogada D.K.D., Cuarto abogado A.U. y Quinta abogada Orielle Hernández, plenamente identificado en actas, por la presunta amenaza o violación de los derechos, garantías e intereses de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., quienes cursaron estudios en la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”.

Ahora bien, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó en fecha 10-08-2009, las siguientes medidas de protección:

1) Inclusión de los ciudadanos M.M. y M.C.M. y de sus hijos MIGUEL, MARIAM y M.M.M., en un programa de apoyo, orientación familiar, a fin que les sean brindadas las herramientas necesarias para canalizar situaciones conflictivas que se presenten a futuro.

2) Se exhortó a la ciudadana M.J.D.D.L., en su carácter de directora de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, a mantener abierto los canales de comunicación con los ciudadanos M.M. y M.C.M., progenitores de los adolescentes y niños de autos, así como a usar los medios alternos a la resolución de conflictos ante situaciones futuras presentadas con los mismos, en aras de mantener una convivencia amistosa en la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”.

3) Declaración de responsabilidad de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M. en lo que respecta al cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 93 de la LOPNNA, especialmente su deber de respectar los derechos y garantías de las además personas y cumplir con sus obligaciones en materia de educación, lo cual conlleva al cumplimiento de la normativa interna de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”.

A tal efecto, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES LA ORIENTACION FAMILIAR, Y CUALES SON SUS BENEFICIOS?

Es el conjunto de técnicas que se encaminan a fortalecer las capacidades evidentes o latentes que tienen como objetivo el fortalecimiento de los vínculos que unen a los miembros de un mismo sistema familiar, con el fin de que resulten sanos, eficaces y capaces de estimular el progreso de los miembros y de todo el contexto emocional que los acoge.

Con el fin de que ningún aspecto de la realidad presentada por la familia quede fuera del radio de acción del ámbito de la orientación, y tomando en cuenta el tipo de situación presentada, podemos abordarlo desde tres posibles finalidades:

  1. Prevención: Podemos considerarlo como un medio de prevención de conflictos intrafamiliares, al mostrar a la familia la forma de construir una sana interacción. La intervención se da a nivel educativo, por lo que el profesional no analiza la interacción propia de una familia. Al considerar a la familia como uno de los núcleos principales para el desarrollo personal y social de cada uno de sus miembros, es necesario dar a conocer las formas más adecuadas de comunicarse e interrelacionar entres sus componentes, así como las etapas de desarrollo que atravesara tanto personalmente como de manera familiar.

  2. Asesoramiento: Pasamos a un nivel más complejo en el que no podemos limitarnos a informar, si no que , dados los obstáculos del dinamismo familiar y de la evolución de cada uno de sus miembros, las intervenciones van dirigidas a trazar líneas mas adecuadas de convivencia comunicación que permitan solventarlos. El profesional interviene sobre la demanda de una familia, por lo que tendrá que a.e.p.l. interacción de todo el sistema, para replantear y formular reglas de interacción y de comunicación.

  3. Tratamiento terapéutico: Las situaciones que se abordan desde este nivel son aquellas que han degenerado en crisis profundas de tipo personal o familiar de las cuales no son capaces de salir por si mismos y necesitan de apoyo y orientación especifica para sus circunstancias concretas. El conocimiento de la interacción familiar que haga el profesional es fundamental, ya que tendrá que ilustrar los cambios y las posibles estrategias para conseguir romper los dinamismos que están paralizando el sano crecimiento de todo el sistema familiar.

Cuando la familia requiera una intervención, bien sea como asesoramiento bien como un tratamiento terapéutico, el profesional debe tratar de captar todo el funcionamiento de la interacción familiar, pues cualquiera de los estados de esa interacción puede ser el que esté interfiriendo en el sano desarrollo del sistema. Además en ese análisis el profesional descubrirá las potencialidades que le ofrece la familia y los puntos fuertes en los que podrá apoyar toda su intervención.

Por lo que la Orientación familiar ayuda o beneficia a las familias en los siguientes aspectos:

  1. Educa tanto a padres como a hijos para la felicidad.

  2. Combaten las influencias negativas que rodean a la familia como núcleo, y a sus integrantes en particular.

  3. Mejora la comunicación entre los esposos.

  4. Ayuda a ejercer la autoridad de los padres como es debido.

  5. Mejora la confianza entre padres e hijos.

  6. Nos enseña a conocer y vivir a plenitud los valores humanos.

De tal manera que, la medida dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-08-2009, no solo beneficia a los adolescentes y niño de autos, sino a todo el grupo familiar, ya que la Orientación Familiar solo trae consigo beneficios que ayudaran a integrar mas al grupo familiar, siendo que, si los adolescente y niño fueron objetos de maltratos y discriminación por parte del personal de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, los profesionales designados en la Institución COFAM, lo detectarán a través de las terapias de Orientación Familiar, proveyendo a la familia de soluciones confiables para la respectiva superación del problema.

Por lo que siendo que la medida de protección decretada por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó en fecha 10-08-2009, no perjudica a los adolescentes y niño de autos, ni a su grupo familiar, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente acción Judicial de Disconformidad a la Medida de Protección, y ratificar la misma. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN incoada por los ciudadanos M.M. y M.C.M., actuando con el carácter de progenitores de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10-08-2009, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los Consejeros de Protección, Segunda abogada D.K.D., Cuarto abogado A.U. y Quinta abogada Orielle Hernández, plenamente identificado en actas, por la presunta amenaza o violación de los derechos, garantías e intereses de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M., quienes cursaron estudios en la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”.

  2. RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-08-2009, en lo referente a: 1)Inclusión de los ciudadanos M.M. y M.C.M. y de sus hijos MIGUEL, MARIAM y M.M.M., en un programa de apoyo, orientación familiar, a fin que les sean brindadas las herramientas necesarias para canalizar situaciones conflictivas que se presenten a futuro. 2) Se exhortó a la ciudadana M.J.D.D.L., en su carácter de directora de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”, a mantener abierto los canales de comunicación con los ciudadanos M.M. y M.C.M., progenitores de los adolescentes y niños de autos, así como a usar los medios alternos a la resolución de conflictos ante situaciones futuras presentadas con los mismos, en aras de mantener una convivencia amistosa en la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”. 3) Declaración de responsabilidad de los adolescentes y n.M., MARIAM y M.M.M. en lo que respecta al cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 93 de la LOPNNA, especialmente su deber de respectar los derechos y garantías de las además personas y cumplir con sus obligaciones en materia de educación, lo cual conlleva al cumplimiento de la normativa interna de la Unidad Educativa Colegio “Luso Venezolano”.

  3. Insta a los ciudadanos M.M. y M.C.M., a dar cumplimiento con la referida medida de protección.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 222. La Secretaria.-

Exp. 18102

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