Decisión nº 672 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS AUTONOMAS.

Trujillo, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0043 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIA.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadanos M.D.C.G.G., M.G.G.D.R., C.M., J.L.G., M.R.C.D.V., J.A.A., J.R.A., J.B.V., J.R.A.V., L.A.V., R.A.V., M.D.R. BRICEÑO CARRIZO, YASMILE COROMOTO GONZALEZ, G.A.A., Y.T., A.E. VILLARREAL CARRIZO, VICNIEL O.B.G., J.J.A.V., J.A.A.R. y el abogado G.O.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.862.621, 5.493.109, 10.037.210, 15.188.400, 12.458.596, 4.059.890, 11.323.468, 11.894.447, 16.882.108, 9.496.055, 2.619.539, 14.598.291, 13.633.340, 9.019.745, 18.096.440, 23.593.433, 20.038.684, 24.882.214 y 14.329.624 respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del Estado Trujillo, vecinos de varios sectores y voceros de los Consejos Comunales “El Despertar del Llano de Las Catiras” y “La Cañada”, cuya ubicación geográfica corresponde a territorios de la parroquia M.d.M.V..

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.735.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Ciudadano J.A.V. y desconocidos de su núcleo familiar y Entes públicos encargados de la conservación y protección del agua y el ambiente en general.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida Protección Ambiental y Agroalimentaria, por lo tanto, la medida instada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los solicitantes de la medida expresaron: “…Tenemos nuestros hogares y vivimos en los sectores El Cumbe, Conchemira, San Francisco, La Cañada, Las Casitas, El Llano de Las Catiras, El Olimpo, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, integrantes de los Consejos Comunales “El Despertar del Llano de Las Catiras” y “La Cañada”, consignamos copias fotostática de los documentos constitutivos de dichas organizaciones protegidas y reguladas por la Ley respectiva, con tal carácter exponemos que somos usuarios del agua tanto para consumo humano como para agricultura de la quebrada “La Esperanza” con la naciente en el Sector El Cumbe, vía Urbanización San Isidro a el Alto de Tomón, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, aguas abajo se une con la quebrada “La Cangrejera”, formando la quebrada “La Mona” hasta su desembocadura en el Río Momboy, dicha quebrada surte de agua para consumo humano principalmente a las comunidades desde El Cumbe, hasta llegar al Sectores La Pueblita de Mendoza que es la parte baja de ese poblado, Urbanización San Isidro, Urbanización Conchemira y San Pablo, manteniendo mas de tres mil personas, además que la utilizan varios agricultores para riego con el consenso o permiso de los usuarios de agua para consumo humano, en dichos centros poblados hacen vida activa consejos comunales y otras organizaciones populares.- Sucede que en 1995, el ciudadano A.D.J.S., extranjero, Cédula de Identidad número 80.366.524, como había comprado unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector El Cumbe, margen derecha de la vía carretera vecinal que va de Sector La Cañada al Alto de Tomón, aledañas a la naciente de la quebrada “La Esperanza”, según documento notariado en la Notaría Pública de Valera de fecha 09 de enero de 1995, cuya copia acompañamos a la presente acta y presentamos el original para que previa certificación de la copia nos sea devuelto el original, dicho ciudadano procedió a construir una casa y una cochinera con bloque y concreto en toda la vertiente o curso y área protectora de la referida quebrada justamente en las cercanías de la carretera en el lado derecho, es decir, del lado de arriba de la carretera Urbanización San Isidro al Alto de Tomón, en el sector El Cumbe, situación que nos obligó a los vecinos a denunciar esa irregularidad, ya que las excretas de los que vivían en dichas casas y la de los porcinos contaminaban el agua, lo que conllevó a que denunciáramos ante la Guardia Nacional y en el Ministerio del Ambiente que así se llamaba antes y hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, luego esos organismos procedieron a derrumbar y demoler las casas y cochinera, en consecuencia esas que fueron bienhechurías y mejoras fueron compradas por la sociedad mercantil “AGRÍCOLA GOA, C.A.,” representada por el abogado aquí también exponente, quien las compró no para ejercer posesión sino para destinarla a proteger la referida naciente y quebrada “La Esperanza”, tal como consta en copia fotostática del documento de compra venta de fecha 08 de noviembre de 1996, el cual fue notariado en la Notaría Pública Primera de Valera anotado bajo el número 48, tomo 88 de los libros respectivos, igualmente presentamos el original para que previa certificación de la copia nos devuelvan el original, así mismo el ciudadano G.O.A. aquí presente expone que esta dispuesto a cederla a un C.C. o cualquier organización que esté dispuesta a cuidar esa naciente y zona protectora de la referida quebrada.- Ciudadano Juez, es el caso que el día miércoles 11 del presente mes y año varios ciudadanos que conforman el hogar del ciudadano J.A.V., poseedor de un lote de terreno que conforma una finca colindante con las nombradas bienhechurías abandonadas, procedieron a ocupar las ruinas que quedan de las bienhechurías compradas por la sociedad mercantil “AGRÍCOLA GOA, C.A., y dejadas abandonadas por ser zona de protección ambiental, iniciando un proceso de destrucción de la naturaleza y por ende de la quebrada y de las tomas de agua de los vecinos, están construyendo una casa sobre las referidas ruinas y no dejan que nadie entre allá, sueltan los animales vacunos para que contaminen el agua y se seque la quebrada poniendo en riesgo de dejar sin agua o contaminarla a mas de tres mil personas, nos ha amenazado de muerte no solo el ciudadano J.A.V., sino las hijas yerno y esposa de éste. Por lo antes expuesto y conociendo del amplio poder cautelar de los jueces agrarios en materia agraria y ambiental…”.

Solicitan igualmente que el Juzgado decrete la medida que considere mas prudente, fundamentando la solicitud a tenor del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 127, 128, 129 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia especial realizada en fecha 17 de abril de 2015 (folios 96 al 98), a las 11 de la mañana, siguiendo el criterio de la Sala Especial Agraria de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0259 de fecha 19 de febrero de 2014, algunos solicitantes y el abogado G.O.A. ratificaron la solicitud de medida autónoma e incluso expusieron que con maquinaria pesada hicieron movimiento de tierra y construyeron un pozo séptico en la orilla de la quebrada “La esperanza” e incluso destruyeron vegetación natural causando daños ambientales y que continúan con la intención de acondicionar las ruinas de la casa para habitarla y rogaron se pronunciara este Juzgado a la brevedad posible sobre la medida.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 17 de marzo de 2015, se levantó acta de solicitud de medida suscrita por los ciudadanos M.D.C.G.G., M.G.G.D.R., C.M., J.L.G., M.R.C.D.V., J.A.A., J.R.A., J.B.V., J.R.A.V., L.A.V., R.A.V., M.D.R. BRICEÑO CARRIZO, YASMILE COROMOTO GONZALEZ, G.A.A., Y.T., A.E. VILLARREAL CARRIZO, VICNIEL O.B.G., J.J.A.V., J.A.A.R., asistidos por el abogado G.O.A., igualmente actuando en su propio nombre y representación, que cursa de los folios 01 al 04, y anexos en copias fotostáticas cursantes del folio 05 al folio 38, los cuales guardan relación con la Medida solicitada.

Al folio 39, cursa auto de fecha 18 de marzo de 2015, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0043 del Libro de Solicitudes de medidas.

De los folios 40 al 47, cursa decisión de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado.

De los folios 53 al 55, consta acta de inspección judicial de fecha 24 de marzo de 2015, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida, en la misma acta se dejó constancia de la presencia de algunos solicitantes de la medida y del Ingeniero Civil L.E.C.C., titular de la Cédula de Identidad número 16.126.610, funcionario adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual fue designado y juramentado como práctico.

De los folios 56 al 57, cursa diligencia estampada por los ciudadanos J.A.A., J.B.V., asistidos por el Abogado G.O.A., quien también actúa en su propio nombre y representación, quienes expusieron: “ Nos presentamos a este Juzgado a los fines de exponer que los ciudadanos J.A.V. y sus hijos ARACELIS, ALBA, MARIELA y L.A.V. siguen causando daños no solo a la zona protectora de la quebrada La Esperanza donde están las ruinas de las bienhechurías que compró y dejó abandonadas el abogado aquí presente G.D.J.O.A., en virtud que no es una zona apta para la construcción de viviendas, ya que esta al borde mismo del curso de la quebrada que surte de agua a numerosas comunidades y como observó el tribunal todavía no esta ocupada sino en proceso de reconstrucción parcial y además el día de ayer en horas de la mañana procedieron a eliminar las tomas de agua del acueducto-sistema de riego de los ciudadanos LUÏS A.V., J.B.V. y sus hijos ANDER y R.V. y los cultivos se están secando y amenazaron con eliminar la de la comunidad de El CUMBE que beneficia a 13 familias, pero lo mas grave es que los excrementos del ganado que esta cayendo en el curso de la quebrada y del ciudadano J.A.V. y su familia si llegaran a construir dicha casa y se mudaran al referido lugar contaminaría mas el acueducto de las comunidades ubicadas cerca y al inicio de la Población de Mendoza y que ya fueron identificadas en actas y beneficia a mas de tres mil (3000) personas. Es entendido que la casa familiar del Ciudadano J.A.V. y su esposa e hijos queda a más de 500 metros de distancia y solo es por maldad que esta causando el daño a la naturaleza y a la agricultura. Pedimos que a la brevedad posible dicte una medida agraria y ambiental dentro de las facultades que le da la Ley decrete una medida oficiosa y ratificamos la medida solicitada el 17 de marzo de 2015 que cursa en actas. Igualmente yo G.O.A., antes identificado expongo: Insisto en que la construcción no observa los retiros establecidos en las leyes ambientales y afecta la vegetación que ciertamente fue en parte eliminada dentro de la zona protectora de la quebraza. Así mismo sea tomada en consideración que en la naciente de dicha quebrada se practica pastoreo de animales que esta erosionando el terreno al destruir la vegetación de la zona protectora, razones que me llevaron a abandonar las bienhechurías por mi compradas como consta en actas y las mismas fueron derribadas salvo unas paredes que quedaron en pié pero haciendo totalmente inhabitable el inmueble y una cochinera que se encontraba aledaña a las mismas construcciones que arrojaban sus desechos a la quebrada contaminándola. Aunado a ello pudo evidenciar que esa zona es productora de agua pues decenas de nacientes surten la quebrada “La Esperanza” como pudo evidenciarlo el Tribunal en la Inspección judicial…”.

Al folio 62, cursa auto de fecha 30 de marzo de 2015, en el que acuerda el traslado y constitución del Tribunal para la realización de Inspección Judicial para el día 08 de abril de 2015, el cual se suspendió para el día 21 de abril de 2015, por no haber disponibilidad de vehículo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

A los folios 69 y 70, cursa informe suscrito por el ciudadano L.E.C.C., en su carácter de práctico fotográfico designado por el Tribunal, en el que consigna impresiones de las fotografías tomadas en dicha inspección judicial (folios 71 al 91), y memoria fotográfica en un CD que consta en el folio 92 de actas.

Al folio 93, cursa auto de fecha 10 de abril de 2015, en el que considera inoficioso practicar nueva inspección judicial dada las pruebas aportadas por los peticionarios y la practicada por el tribunal, revocando el auto y los oficios de fecha 08 de abril de 2015, y ordena la realización de audiencia especial al tercer día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la Sala de Audiencias del juzgado, la cual se realizó el día 17 de abril de 2015 (folios 96 al 98), siendo video grabada por el funcionario U.R., la que consta en Disco Compacto (CD) a los folios 99 y 100.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Plasmado así el resumen conciso de las actas procesales, respecto a la competencia, la reitera, por cuanto lo hizo a los folios 40 al 47, en decisión de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí decide reiterar ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los jueces o juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Es entendido, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, manteniendo así uno de los elementos fundamentales de la sustentabilidad, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Siguiendo estas líneas, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 11-0513.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, el así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así que la doctrina patria lo define como:

  1. - El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” ( Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juez no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y confirmado el criterio con carácter vinculante en fecha 29 de marzo de 2012 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun, que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente (según el Texto Magno y Ley Orgánica del Ambiente solo se concibe como “ambiente”), superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos, tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a salvaguardar el derecho al uso del agua, conservar y preservar la zona protectora de la quebrada la Esperanza, La Cangrejera y La Mona, que surte de agua para consumo humano y riego a varias zonas urbanizadas y comunidades agrícolas pertenecientes a la Parroquia M.d.M.V.d.E.T., incluso es empleada para riego, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA:

De acuerdo con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas por el solicitante de la medida y de oficio, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección ambiental y agroalimentaria a favor de los ciudadanos que habitan en los sectores El Cumbe, Conchemira, San Francisco, La Cañada, Las Casitas, El Llano de Las Catiras, El Olimpo, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, en tal sentido este Tribunal, practicó inspección judicial el día 24 de marzo de 2015 (folio 52 al 55) y la memoria fotográfica cursa del folio 69 al folio 91 con su respectivo informe del práctico, el cual utilizó un Geo Posicionador satelital (GPS) el cual posee igualmente Altímetro, reflejándose la información en la respectiva acta de inspección constatándose los siguientes elementos: La existencia de una naciente de agua que a medida que va discurriendo conforma una quebrada, observándose una toma de agua que sirve de acueducto y sistema de riego de la comunidad El Cumbe a una altura sobre el nivel del mar de 1.919 metros (m.s.n.m), aguas abajo se observó la toma artesanal de agua con tubo o manguera de polietileno de alta densidad (PEAD) que se une a otra toma que conduce agua a través de tubo del mismo material de una pulgada hacia la finca del ciudadano J.A.V. según los presentes y se encuentra a una altura de 1.912 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m), igualmente se constató la existencia de una cerca de alambre de púa con estantillos de madera en mal estado y esta instalada aledaña al margen derecho del curso de agua y fue levantada por el ciudadano L.A.V. y es de vieja data, a medida que discurre la quebrada aumenta el caudal de la quebrada debido a que existen varias nacientes, observándose huellas fecales y de pisadas de ganado vacuno en el curso de la quebrada como en las riveras, luego se observa a 1823 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m) una boca toma de media pulgada de manguera o tubo de Polietileno de Alta Densidad (PEAD) colocada en forma artesanal que conduce agua a la casa ruinosa, seguidamente aguas abajo se observó una boca toma y tanque de bloques de concreto semi techado con láminas de asbesto y sirve de sistema de riego y acueducto para las fincas de los ciudadanos L.A.V., J.B.V.; E.V., E.V. y R.V. y la tubería es de dos (2”) pulgadas y se encuentra a 1.798 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m), luego la quebrada produce cauce intermitente, parcialmente desaparece y mas abajo vuelve surgir; a escasa distancia de la quebrada se encontró una casa en ruinas que esta siendo reparada, construida de bloques de arcilla frisado, de vieja data, algunas partes sin techo y en la parte que están las paredes completas fue instalado un techo, puerta rudimentaria y ventana recién colocadas y se techo de zinc con escombros a los alrededores a escasa distancia de la carretera Valera-San Isidro-Alto de Tomón, igualmente la colocación de una cerca de reciente data que impide el libre acceso al curso de la quebrada en donde están las tomas de los acueductos y sistemas de riego y la quebrada pasa por debajo de dicha vía carretera dividiendo las fincas de los ciudadanos J.B.V. y familia y se observó una vía de agrícola para vehículos rústicos y dicha finca tiene varios cultivos y casas de habitación familiar con servicios de agua y electricidad; aguas abajo se observó la finca del ciudadano L.A.V., el empalme de la quebrada La Cangrejera a la quebrada La esperanza y en el sitio a 1690 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m) se observaron huellas o pisadas de ganado vacuno según los presentes es del antes nombrado L.A.V., aguas abajo se observaron a 1.690, 1.685 y 1.665 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m), boca tomas de agua que se van uniendo con tubos de polietileno de alta densidad (PEAD), conocida como manguera plástica que vierten el agua hacia un tanque principal ubicado a 1.644 metros sobre el nivel del mar, construido de concreto armado el cual tiene salida de agua con tubos de tres pulgadas y sirve de acueducto a las comunidades Las Casitas, La Cañada, Conchemira, Llano de Las Catiras y demás sectores aledaños a la Población de Mendoza; igualmente se dejó constancia que en las nombradas fincas existen yuntas de bueyes empleados para labores agrícolas que están contiguas a la quebrada que aguas abajo se encuentra protegida la quebrada con vegetación natural.

La inspección judicial evidencia la existencia de labores realizadas por los ciudadanos J.A.V. y su grupo Familiar que impactan directamente con la calidad del agua utilizada para riego y consumo humano, aunado a las labores que realizan los ciudadano J.B.V. y su familia y L.A.V. aledañas al curso de la quebrada antes nombrada también impactan negativamente en la calidad del agua que es empleada por un numero indeterminado de habitantes domiciliados en comunidades antes identificadas.

Con respecto a las documentales que fueron agregadas a la solicitud de la medida colorean la presunción del origen de la casa ruinosa y que actualmente esta en proceso de acondicionamiento, las cuales cursan del folio 22 al folio 26 de actas, relativas a documento notariado en la Notaría Pública de Valera de fecha 09 de enero de 1995 y documento de compra venta de fecha 08 de noviembre de 1996, el cual fue notariado en la Notaría Pública Primera de Valera anotado bajo el número 48, tomo 88 de los libros respectivos.

Ahora bien, con relación a las documentales cursantes en copia fotostática del folio 05 al folio 20 de actas queda sentado que en los sectores que se benefician del agua se encuentran conformados Consejos comunales, una de las expresiones del Poder popular.

Reflexionando sobre la facultad que le otorga la Ley a este juzgador para decretar medidas se reflexiona que la Carta Fundamental está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…” (Resaltado del Tribunal). En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3 define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos” (resaltado del Tribunal).

Observa este Juzgador, que existe un proceso destinado a rehabilitar la casa ruinosa para ser habitada que impactaría negativamente no solo a la quebrada La Esperanza, sino a las aguas que son utilizadas para consumo humano y riego, además del entorno paisajístico y el riesgo de inundación, existe una presunción que lo van hacer con o sin permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Las Aguas, ya que existe labores de pastoreo y proceso de reconstrucción de dicha casa ruinosa, evidentemente protegida por la Carta Fundamental y leyes que regulan lo ambiental, tales como la Ley orgánica del ambiente, La Ley de Aguas entre otros textos legales.

En este mismo orden, es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 Constitucional, mediante el cual “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”. (Resaltado del Tribunal).

Desarrollando los preceptos constitucionales previstos en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y específicamente el artículo 1 establece:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

(resaltado del Tribunal).

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

. (Resaltado del Tribunal).

Esta norma citada, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agroalimentarias y ambientales cuando estableció:

(…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:

“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Reflexionando, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

Así las cosas, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).

El principio de precaución o precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agroalimentario.

Dentro de estas ideas, la autora P.J.d.P. y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75); así concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo. Es entendido, que este principio tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria.

En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.

Este principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, es el agua para consumo humano y para actividades agrarias (riego), que en caso de permitir que continúe tales actuaciones dañan el curso del agua e incluso alimentar su deterioro al mismo impactar negativamente en la quebrada y por ende al agua que surte a muchas familias y comunidades enteras.

Concluye así este juzgador, que considerando imperioso y en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente y la producción agraria, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional que de considerarlo así hechas las oposiciones respectivas conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que la región que conforma el lote de terreno inspeccionado que conforma la Quebrada La Esperanza, luego unida con la Quebrada La Cangrajera conforman la Quebrada La Mona, ubicada entre los Sectores El Cumbe y El Olimpo, Parroquia Mendoza, municipio Valera del Estado Trujillo, decretar de manera oficiosa MEDIDA AUTÓNOMA en donde:

Se prohíba el ingreso de manera inmediata de las personas que se encuentren realizando labores de acondicionamiento a las ruinas de casa de habitación familiar incluyendo al ciudadano J.A.V., R.Q.R., A.V., M.V. y E.V. y cualquier persona que se encuentre realizando labores en dichas ruinas ubicadas aledañas a la Quebrada La Esperanza, Sector El Cumbe, cercana a la vía carretera San Isidro- Alto de Tomón, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, prohibiendo todo tipo de actividad en dicho lugar por ser zona de seguridad y protectora de la Quebrada antes nombrada.

Se prohíba el pastoreo y por ende la cerca de alambre de púa con estantillos de madera en mal estado, que fue instalada, por ende la eliminación y construida una cerca de alambre de púa y estantillos de metal, concreto armado o madera que resguarde la zona protectora de la referida quebrada a una distancia no menor de 300 metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Aguas en la quebrada La Esperanza y que se encuentra instalada actualmente por el margen derecho siguiendo el curso del agua, cambiándola por el margen izquierdo, igualmente eliminar la cerca de alambre de púa con estantillos de madera que impide el libre acceso hacia las tomas de agua de agua ubicadas entre la carretera que comunica el Sector San Isidro al Alto de Tomón y la naciente de la quebrada La Esperanza y sustituirla por una cerca de alambre de púa o malla ciclón con estantillos metálicos con su correspondiente portón en la que se coloque cadena y dos candados unidos entre sí para ser utilizados uno por los beneficiarios del acueducto-sistema de riego con los ciudadanos J.B.V. y L.A.V. y sus núcleos de familia y el otro candado por el ciudadano J.A.V. y su núcleo familiar.

Se prohíba a toda persona realizar labores de pastoreo en las adyacencias de la quebrada La Esperanza que dividen sus fincas o son colindantes que forme parte de la zona protectora de dicha quebrada y sus nacientes e igualmente queda prohibido el uso de elementos agro tóxicos en la rivera de dicha quebrada, igualmente el ciudadano J.B.V. deberá en un lapso de treinta (30) días continuos colocar tubos o alcantarillas con dimensión suficiente que permita el curso de la quebrada La Esperanza en la vía carretera rústica que se interna en su finca, para evitar la contaminación de dicha quebrada que aguas abajo posee el acueducto de las comunidades antes nombradas.

Se ordene colocar un cartel metálico que contenga el siguiente escrito: “ POR DISPOSICIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO SE PROHIBE TALAR O ELIMINAR VEGETACIÓN Y REALIZAR MOVIMIENTOS DE TIERRA, DEPOSITAR ESCOMBROS O BASURA REALIZAR CONSTRUCCIONES DE TODA ÍNDOLE EN DICHO LUGAR. EXPEDIENTE 0040 DEL LIBRO DE SOLICITUDES Y MEDIDAS AUTÓNOMAS.”, a tales fines se le solicita el apoyo de la Alcaldía del Municipio Valera para la elaboración del cartel con letras rojas con fondo blanco y de un metro cuadrado de diámetro.

Notificar por oficio a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó para proteger la quebrada La Esperanza, empalme con La Cangrejera y aguas abajo se denomina La Mona, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre la actividad que están realizando con el fin de deteriorar la quebrada La Esperanza y su curso respectivo así como la actividad dirigida a reconstruir la vivienda en ruinas e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República.

Notificar por oficio al Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Síndico Procurador Municipal, con copia certificada de la presente medida para que coadyuve en el cumplimiento de la medida decretada.

Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y colabore en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Oficiar al Ministerio Público con copia certificada de la presente medida a los fines que se investiguen los aspectos penales ambientales de la actividad desempeñada por el ciudadano J.A.V. y su grupo familiar en las ruinas de casa ya identificada y parte alta de la quebrada La Esperanza.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se prohíba el ingreso de manera inmediata de las personas que se encuentren realizando labores de acondicionamiento a las ruinas de casa de habitación familiar incluyendo al ciudadano J.A.V., R.Q.R., A.V., M.V. y E.V. y cualquier persona que se encuentre realizando labores en dichas ruinas ubicadas aledañas a la Quebrada La Esperanza, Sector El Cumbe, cercana a la vía carretera San Isidro- Alto de Tomón, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, suspendiendo todo tipo de actividad en dicho lugar por ser zona de seguridad y protectora de la Quebrada antes nombrada, igualmente, se prohíba el pastoreo y por ende la cerca de alambre de púa con estantillos de madera en mal estado, que fue instalada, por ende la eliminación y construida una cerca de alambre de púa y estantillos de metal, concreto armado o madera que resguarde la zona protectora de la referida quebrada a una distancia no menor de 300 metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Aguas en la quebrada La Esperanza y que se encuentra instalada actualmente por el margen derecho siguiendo el curso del agua, cambiándola por el margen izquierdo, igualmente eliminar la cerca de alambre de púa con estantillos de madera que impide el libre acceso hacia las tomas de agua de agua ubicadas entre la carretera que comunica el Sector San Isidro al Alto de Tomón y la naciente de la quebrada La Esperanza y sustituirla por una cerca de alambre de púa o malla ciclón con estantillos metálicos con su correspondiente portón en la que se coloque cadena y dos candados unidos entre sí para ser utilizados uno por los beneficiarios del acueducto-sistema de riego con los ciudadanos J.B.V. y L.A.V. y sus núcleos de familia y el otro candado por el ciudadano J.A.V. y su núcleo familiar; Se prohíba a los ciudadanos J.B.V. y L.A.V. realizar labores de pastoreo en las adyacencias de la quebrada La Esperanza que dividen sus fincas o son colindantes que forme parte de la zona protectora de dicha quebrada y sus nacientes e igualmente queda prohibido el uso de elementos tóxicos en la rivera de dicha quebrada y su zona protectora, igualmente el ciudadano J.B.V. deberá en un lapso de treinta (30) días continuos colocar tubos o alcantarillas con dimensión suficiente que permita el curso de la quebrada La Esperanza en la vía carretera rústica que se interna en su finca, para evitar la contaminación de dicha quebrada que aguas abajo posee el acueducto de las comunidades antes nombradas. se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 305 y 306 Constitucional, así como los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La presente medida asegurativa, se decretará sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la producción agropecuaria conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 127 y 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE AGUAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe el ingreso de manera inmediata de las personas que se encuentren realizando labores de acondicionamiento a las ruinas de casa de habitación familiar incluyendo al ciudadano J.A.V., R.Q.R., A.V., M.V. y E.V. y cualquier persona que se encuentre realizando labores en dichas ruinas ubicadas aledañas a la Quebrada La Esperanza, Sector El Cumbe, cercana a la vía carretera San Isidro-Alto de Tomón, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, igualmente se prohíbe todo tipo de actividad en dicho lugar por ser zona de seguridad y protectora de la Quebrada antes nombrada.

SEGUNDO

Se prohíbe el pastoreo y por ende la cerca de alambre de púa con estantillos de madera en mal estado, que fue instalada, por ende la eliminación y construida una cerca de alambre de púa y estantillos de metal, concreto armado o madera que resguarde la zona protectora de la referida quebrada a una distancia no menor de 300 metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Aguas en la quebrada La Esperanza y que se encuentra instalada actualmente por el margen derecho siguiendo el curso del agua, cambiándola por el margen izquierdo, igualmente eliminar la cerca de alambre de púa con estantillos de madera que impide el libre acceso hacia las tomas de agua de agua ubicadas entre la carretera que comunica el Sector San Isidro al Alto de Tomón y la naciente de la quebrada La Esperanza y sustituirla por una cerca de alambre de púa o malla ciclón con estantillos metálicos con su correspondiente portón en la que se coloque cadena y dos candados unidos entre sí para ser utilizados uno por los beneficiarios del acueducto-sistema de riego con los ciudadanos J.B.V. y L.A.V. y sus núcleos de familia y el otro candado por el ciudadano J.A.V. y su núcleo familiar.

TERCERO

Se prohíbe a toda persona realizar labores de pastoreo en las adyacencias de la quebrada La Esperanza que dividen sus fincas o son colindantes que forme parte de la zona protectora de dicha quebrada y sus nacientes e igualmente queda prohibido el uso de elementos agro tóxicos en la rivera de dicha quebrada, igualmente el ciudadano J.B.V. deberá en un lapso de treinta (30) días continuos colocar tubos o alcantarillas con dimensión suficiente que permita el curso de la quebrada La Esperanza en la vía carretera rústica que se interna en su finca, para evitar la contaminación de dicha quebrada que aguas abajo posee el acueducto de las comunidades antes nombradas.

CUARTO

Se ordena colocar un cartel metálico que contenga el siguiente escrito: “ POR DISPOSICIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO SE PROHIBE TALAR O ELIMINAR VEGETACIÓN Y REALIZAR MOVIMIENTOS DE TIERRA, DEPOSITAR ESCOMBROS O BASURA REALIZAR CONSTRUCCIONES DE TODA ÍNDOLE EN DICHO LUGAR. EXPEDIENTE 0043 DEL LIBRO DE SOLICITUDES Y MEDIDAS AUTÓNOMAS.”, a tales fines se le solicita el apoyo de la Alcaldía del Municipio Valera para la elaboración del cartel con letras rojas con fondo blanco y de un metro cuadrado de diámetro.

QUINTO

Notifíquese por oficio a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó para proteger la quebrada La Esperanza, empalme con La Cangrejera y aguas abajo se denomina La Mona, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre la actividad que están realizando con el fin de deteriorar la quebrada La Esperanza y su curso respectivo así como la actividad dirigida a reconstruir la vivienda en ruinas e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Notifíquese por oficio al Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Síndico Procurador Municipal, con copia certificada de la presente medida para que coadyuve en el cumplimiento de la medida decretada.

SÉPTIMO

Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y colabore en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

OCTAVO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Ofíciese al Ministerio Público con copia certificada de la presente medida a los fines que se investiguen los aspectos penales ambientales de la actividad desempeñada por el ciudadano J.A.V. y su grupo familiar en las ruinas de casa ya identificada y parte alta de la quebrada La Esperanza.

DÉCIMO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se prohíbe el ingreso de manera inmediata de las personas que se encuentren realizando labores de acondicionamiento a las ruinas de casa de habitación familiar incluyendo al ciudadano J.A.V., R.Q.R., A.V., M.V. y E.V. y cualquier persona que se encuentre realizando labores en dichas ruinas ubicadas aledañas a la Quebrada La Esperanza, Sector El Cumbe, cercana a la vía carretera San Isidro- Alto de Tomón, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, suspendiendo todo tipo de actividad en dicho lugar por ser zona de seguridad y protectora de la Quebrada antes nombrada, igualmente, se prohíbe el pastoreo y por ende la cerca de alambre de púa con estantillos de madera en mal estado, que fue instalada, por ende la eliminación y construida una cerca de alambre de púa y estantillos de metal, concreto armado o madera que resguarde la zona protectora de la referida quebrada a una distancia no menor de 300 metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Aguas en la quebrada La Esperanza y que se encuentra instalada actualmente por el margen derecho siguiendo el curso del agua, cambiándola por el margen izquierdo, igualmente eliminar la cerca de alambre de púa con estantillos de madera que impide el libre acceso hacia las tomas de agua de agua ubicadas entre la carretera que comunica el Sector San Isidro al Alto de Tomón y la naciente de la quebrada La Esperanza y sustituirla por una cerca de alambre de púa o malla ciclón con estantillos metálicos con su correspondiente portón en la que se coloque cadena y dos candados unidos entre sí para ser utilizados uno por los beneficiarios del acueducto-sistema de riego con los ciudadanos J.B.V. y L.A.V. y sus núcleos de familia y el otro candado por el ciudadano J.A.V. y su núcleo familiar; Se prohíbe a los ciudadanos J.B.V. y L.A.V. realizar labores de pastoreo en las adyacencias de la quebrada La Esperanza que dividen sus fincas o son colindantes que forme parte de la zona protectora de dicha quebrada y sus nacientes e igualmente queda prohibido el uso de elementos tóxicos en la rivera de dicha quebrada y su zona protectora, igualmente el ciudadano J.B.V. deberá en un lapso de treinta (30) días continuos colocar tubos o alcantarillas con dimensión suficiente que permita el curso de la quebrada La Esperanza en la vía carretera rústica que se interna en su finca, para evitar la contaminación de dicha quebrada que aguas abajo posee el acueducto de las comunidades antes nombradas. se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 9:20 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0043 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0043 (Libros de Solicitudes)

RJA/GMOA/ur

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