Decisión nº 318 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. N° 10268

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.A.M. y O.P.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.631.663 y V-14.085.633, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera asistida en este acto por la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.941 y el segundo asistido en este acto por C.L.B.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.914; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 126 y copia certificada del acta de Nacimiento No.1606, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Marzo de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que durante el matrimonio, procrearon Un (01) hijo de nombre: O.D.P.A.. En cuanto a la P.P. del n.O.D.P.A., será compartido por ambos padres; la Guarda y C.d.n.O.D.P.A., será ejercida por su progenitora, M.A.M., quien continuará viviendo con su hijo, brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa. En cuanto al régimen de visitas para el progenitor O.P., este podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, dentro o fuera de su residencia done habita el hijo O.D.P.A., cinco (05) horas, en horario comprendido entre las 10 de la mañana hasta las 08 de la noche, lapso que se irá prolongado en la medida que el hijo vaya creciendo, por convenio entre los progenitores, tomando en consideración la edad y estado de s.d.n.. Podrá el progenitor O.P., tres (3) días de cada semana, visitar al hijo dentro o fuera de la residencia donde habita en el horario comprendido entre las 05 de la tarde y 08:30 de la noche. En caso de visitas fuera de la residencia, las partes acuerdan que serán realizadas en lugares de recreación y esparcimiento acordes con la edad del niño. Para las festividades de Navidad y Fin de Año corresponderá al progenitor O.P., el día primero (01) de enero de cada año y el veinticinco (25) de diciembre de cada año. Para el día del padre, corresponderá al hijo compartir con su progenitor O.P., en el horario de 9 AM a 8 PM. Los días 09 de septiembre de cada año, correspondiente al cumpleaños del niño, el progenitor O.P., podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos padres. Para la época de vacaciones, los progenitores acordaran un período de diez (10) días para que el hijo, disfrute de parte del período vacacional con su progenitor O.P., en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar este régimen se iniciará una vez que el hijo comience a pernoctar en el hogar de su progenitor conforme a su desarrollo. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará al hijo la oportunidad de recreación. Para el caso que el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a la progenitora para que pueda disponer del tiempo para cualquier otra actividad del niño. Igualmente, cuando exista alguna actividad programada de celebración o escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberá el hijo o la progenitora, informar al progenitor la imposibilidad de realizar las referidas visitas, el incumplimiento de las obligaciones alimenticias previas en el presente escrito, daría lugar a la pérdida el derecho de visitas del progenitor. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en este documento en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés del hijo y de común acuerdo de los progenitores. Respecto a la Pensión Alimentaría, Ambos progenitores se encuentran activos económicamente, por lo cual acuerdan que la pensión de alimentos para el hijo O.D.P.A., sería el equivalente al uno punto quince (1,15) salarios mínimos que en la actualidad se corresponde al treinta por ciento del ingreso del ciudadano O.D.P., es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), que serán cancelados en dos (02) fracciones el cincuenta por ciento (50%) el día primero de cada mes y el otro cincuenta por ciento (50%) restante el día dieciséis (16) de cada mes, mediante deposito que se realizará en la cuenta corriente No.- 0189495979 del Banco Occidental de Descuento. Para el momento en que el hijo O.D.P.A., se inicie en las actividades escolares, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de matricula escolar, uniformes, útiles escolares y cualquier otro concepto que se requiera en la actividad escolar, previa demostración de presupuesto o factura según sea el caso. En el mes de diciembre de cada año, el ciudadano O.P., se compromete a suministrar equivalente al uno punto quince (1,15) salarios mínimos que en la actualidad se corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 600.000,00), adicionales a lo cancelado por concepto de pensión de alimentos, en las mismas oportunidades en que cancele la pensión del mes de diciembre, para cubrir aquellos gastos propios a la festividades navideñas y de fin de año, o el equivalente en facturas por concepto de regalos, ropa y cualquier otro bien propio de las fiestas navideñas para el niño. Las medicinas serán cubiertas en proporciones iguales entre los progenitores, previa presentación de presupuesto o factura según sea el caso.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1) Un vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: ALLEGRO AUTOMATICO 1.8 AÑO: 2002; PLACAS: VBK 33J, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: NO. 8YPBP12C928M28504, SERIAL DE MOTOR: NO. 2M285045M, tal como consta en certificado de vehículo de automotores NO. 8YPBP12C928M28M28504-2-1; expedido el día 25 de junio del 2004, el cual fue adquirido por el cónyuge O.P., según consta en documento de propiedad otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el día 15 de Febrero del 2006, el cual quedó anotado bajo el No.-61, Tomo No.29. el cual valoramos en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.- 40.000.000,00). El referido bien le queda al ciudadano O.P.

2) Con respecto al vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA AUTOMATICO 1.8 AÑO: 2007; PLACAS: GCY-19U, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: NO.9GAJM52347B069828, SERIAL DE MOTOR: NO.T18SED178424, adquirido por la cónyuge M.A., según certificado de registro de vehículos automotores No. 24276264 de fecha 30 de octubre del 2006, el cual valoramos en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 40.000.000,00). El referido bien le queda a la ciudadana M.A..

3) A partir del día que sea decretada por el Tribunal de la Causa la Separación, cada cónyuge por su propia cuenta será responsable de las obligaciones que haya contraído y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere. Los bienes que adquieran le corresponderán en plena propiedad a cada uno de ellos de manera individual y expresamente acuerdan renunciar a cualquier tipo de acción legal o derecho que puedan asistirlos respecto de la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Primero (01) de Marzo de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos M.A.M. y O.P.D., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: M.A.M. y O.P.D..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: M.A.M. y O.P.D.

B.- En cuanto a la P.P. del n.O.D.P.A., será compartido por ambos padres; la Guarda y C.d.n.O.D.P.A., será ejercida por su progenitora, M.A.M., quien continuará viviendo con su hijo, brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa. En cuanto al régimen de visitas para el progenitor O.P., este podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, dentro o fuera de su residencia done habita el hijo O.D.P.A., cinco (05) horas, en horario comprendido entre las 10 de la mañana hasta las 08 de la noche, lapso que se irá prolongado en la medida que el hijo vaya creciendo, por convenio entre los progenitores, tomando en consideración la edad y estado de s.d.n.. Podrá el progenitor O.P., tres (3) días de cada semana, visitar al hijo dentro o fuera de la residencia donde habita en el horario comprendido entre las 05 de la tarde y 08:30 de la noche. En caso de visitas fuera de la residencia, las partes acuerdan que serán realizadas en lugares de recreación y esparcimiento acordes con la edad del niño. Para las festividades de Navidad y Fin de Año corresponderá al progenitor O.P., el día primero (01) de enero de cada año y el veinticinco (25) de diciembre de cada año. Para el día del padre, corresponderá al hijo compartir con su progenitor O.P., en el horario de 9 AM a 8 PM. Los días 09 de septiembre de cada año, correspondiente al cumpleaños del niño, el progenitor O.P., podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos padres. Para la época de vacaciones, los progenitores acordaran un período de diez (10) días para que el hijo, disfrute de parte del período vacacional con su progenitor O.P., en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar este régimen se iniciará una vez que el hijo comience a pernoctar en el hogar de su progenitor conforme a su desarrollo. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará al hijo la oportunidad de recreación. Para el caso que el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a la progenitora para que pueda disponer del tiempo para cualquier otra actividad del niño. Igualmente, cuando exista alguna actividad programada de celebración o escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberá el hijo o la progenitora, informar al progenitor la imposibilidad de realizar las referidas visitas, el incumplimiento de las obligaciones alimenticias previas en el presente escrito, daría lugar a la pérdida el derecho de visitas del progenitor. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en este documento en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés del hijo y de común acuerdo de los progenitores. Respecto a la Pensión Alimentaría, Ambos progenitores se encuentran activos económicamente, por lo cual acuerdan que la pensión de alimentos para el hijo O.D.P.A., sería el equivalente al uno punto quince (1,15) salarios mínimos que en la actualidad se corresponde al treinta por ciento del ingreso del ciudadano O.D.P., es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), que serán cancelados en dos (02) fracciones el cincuenta por ciento (50%) el día primero de cada mes y el otro cincuenta por ciento (50%) restante el día dieciséis (16) de cada mes, mediante deposito que se realizará en la cuenta corriente No.- 0189495979 del Banco Occidental de Descuento. Para el momento en que el hijo O.D.P.A., se inicie en las actividades escolares, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de matricula escolar, uniformes, útiles escolares y cualquier otro concepto que se requiera en la actividad escolar, previa demostración de presupuesto o factura según sea el caso. En el mes de diciembre de cada año, el ciudadano O.P., se compromete a suministrar equivalente al uno punto quince (1,15) salarios mínimos que en la actualidad se corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 600.000,00), adicionales a lo cancelado por concepto de pensión de alimentos, en las mismas oportunidades en que cancele la pensión del mes de diciembre, para cubrir aquellos gastos propios a la festividades navideñas y de fin de año, o el equivalente en facturas por concepto de regalos, ropa y cualquier otro bien propio de las fiestas navideñas para el niño. Las medicinas serán cubiertas en proporciones iguales entre los progenitores, previa presentación de presupuesto o factura según sea el caso.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1) Un vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: ALLEGRO AUTOMATICO 1.8 AÑO: 2002; PLACAS: VBK 33J, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: NO. 8YPBP12C928M28504, SERIAL DE MOTOR: NO. 2M285045M, tal como consta en certificado de vehículo de automotores NO. 8YPBP12C928M28M28504-2-1; expedido el día 25 de junio del 2004, el cual fue adquirido por el cónyuge O.P., según consta en documento de propiedad otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el día 15 de Febrero del 2006, el cual quedó anotado bajo el No.-61, Tomo No.29. el cual valoramos en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.- 40.000.000,00). El referido bien le queda al ciudadano O.P.

2) Con respecto al vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA AUTOMATICO 1.8 AÑO: 2007; PLACAS: GCY-19U, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: NO.9GAJM52347B069828, SERIAL DE MOTOR: NO. T18SED178424, adquirido por la cónyuge M.A., según certificado de registro de vehículos automotores No. 24276264 de fecha 30 de octubre del 2006, el cual valoramos en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 40.000.000,00). El referido bien le queda a la ciudadana M.A..

3) A partir del día que sea decretada por el Tribunal de la Causa la Separación, cada cónyuge por su propia cuenta será responsable de las obligaciones que haya contraído y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere. Los bienes que adquieran le corresponderán en plena propiedad a cada uno de ellos de manera individual y expresamente acuerdan renunciar a cualquier tipo de acción legal o derecho que puedan asistirlos respecto de la comunidad conyugal.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) del mes de Marzo de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

Abog. JENNIFER MENDEZ QUINTERO

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N°___ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se oficio bajo el N° ___. La Secretaria.-

HPQ/342*

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