Decisión nº FP11-L-2014-000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000002

ASUNTO : FP11-L-2014-000002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos M.A.M.M. Y DHEERAJ KUMAR PARYAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.121.713 y 18.452.042 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos R.C.M., LESME A.R.G., A.W. y R.A.M.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829, 125.689, 107.666 y 204.204 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el número 5, tomo A-Nº 43, con última modificación de los estatutos debidamente inscritos ante esta misma Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el número 10, Tomo 18-A-Pro 43.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA Ciudadanos J.R.C., A.M.M., F.G., E.R., L.E.F., M.G.P., ANDREA FABIANNA D´ANDREA, MAXIMILANO HERNÁNDEZ y MINELVIS DEL VALLE MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444, 15.665 y 107.291 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES.

Antecedentes

En fecha 07 de enero de 2014, el ciudadano R.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos M.A.M.M. y DHEERAJ KUMAR PARYAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.121.713 y 18.452.042 respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Diferencia en Beneficios Laborales y Salariales en contra de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de enero de 2014 ordenó su subsanación, por cuanto dicho escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos por el encabezamiento en el artículo 123, numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la L.O.P.T.

Siendo consignada la subsanación en tiempo útil, la misma fue admitida en fecha 03 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de las partes actoras señala, que sus mandantes los ciudadanos M.A.M.M. y DHEERAJ KUMAR PARYAC, plenamente identificados en autos, son trabajadores de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 23/10/2012 y 22/12/2010 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-

Igualmente manifiesta que los demandantes se encuentran amparados por la convención de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, homologada pro ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 de marzo de 2012.

Señalando que desde hace algún tiempo los accionantes han venido reclamando de forma convencional y legal la aplicación de los conceptos que le corresponden, entre los cuales esta la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.

Es por lo que dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de Atrinque y Desatrinque de Carga, Bono Vacacional, Bonificación por Limpieza de Bodega, Bono de Trabajo de Altura, Bonificación de Trabajos Especiales, Pago por Trabajo en Días de Descanso y Feriados, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Trabajo en Tiempo de Reposo y Comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.

Igualmente se denuncia la indebida aplicación de la cláusula 36 de la referida convención, que distingue el horario de trabajo y el reconocimiento de dos (2) tipos de trabajadores o trabajadoras sometidos al amparo del contenido normativo convencional, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los exartículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.

La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.

Por lo que establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.

Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.

La entidad de trabajo, refleja en un listado de ingresos del trabajador o trabajadora, el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada, colocando al lado de dichos montos los días por mes constituye según su criterio, los días trabajados o efectivos de labor a los fines de dividir los 120 días y así obtener el número de días que según su óptica corresponde a los mandantes. Entonces, los mal calculados salarios percibidos alcanzan un monto el cual es dividido entre los días efectivos de trabajo para así obtener el salario promedio referido en la convención colectiva y el referido salario promedio obtenido es multiplicado por un factor distante de los 110 días de salario, conforme a las disposiciones contractuales de la cláusula 23, es decir, no multiplica dicho salario promedio por los 110 días, aunque el trabajador hubiere obtenido remuneración durante todo el ejercicio económico o fiscal en la entidad de trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos M.A.M.M. y DHEERAJ KUMAR PARYAC demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00) por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2012-2013 respectivamente, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de marinos Mercantes del Orinoco y Sus Afluentes, Afines y Conexos y la entidad de trabajo MARITIME PERSONEL CONTRACTOR, C. A.

En fecha 26 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 03 de julio de 2014, visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que se da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Alegatos de la Parte Accionada.-

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de julio de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 29 de julio de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Nueve (09) de septiembre de 2014, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se escuchó apelación en un solo efecto interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de prueba, ordenando remitir previa consignación, las copias que la parte interesada señale.

Luego de varios diferimiento se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio por el día 17 de diciembre de 2014, a las 8:45 a.m.

Siendo el día y la hora señalada se realizó la referida audiencia conforme a lo establecido en la L.O.P.T., dictando el dispositivo en la misma, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada.

Publicada la sentencia, estando dentro de la oportunidad procesal establecida la representación judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, siendo escuchado el mismo en ambos efectos en fecha 20/01/2015, ordenando remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de que se sirva distribuirlo entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para el trámite de la referida apelación; siendo asignado informáticamente a el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, por lo que fijada y celebrada la Audiencia de Apelación, el prenombrado Juzgado Superior del Trabajo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión publicada en fecha 12/01/2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se Anula, la decisión recurrida, y por tanto se Repone la causa, al estado de que Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fije día y hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de que se proceda a realizar de oficio Despacho Saneador de Cierre, todo ello de conformidad al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejándose sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones efectuadas en el presente asunto a partir del acta contenida en el folio 66 exclusive, de la primera pieza del expediente, es decir, desde el momento en que fueron agregados en autos los escrito de pruebas consignados por las partes.

Vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedó firme la antes referida sentencia, el prenombrado Juzgado Superior ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.

Remitidas las presentes actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº FP11-R-2015-000003 provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación “decidido” mediante sentencia de fecha 12/03/2015; este Tribunal le da reingreso y ordena su ratificación en el libro respectivo de registro de causas bajo la nomenclatura FP11-L-2014-000002, ordenándose imprimir la carátula respectiva con la “L”, y se ordena la remisión de todas las actuaciones originales al Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

Remitidas las presentes actuaciones originales, al Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, el referido Juzgado le dio entrada en fecha 20 de abril de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo. Señalando que el Tribunal se pronunciara por auto separado en relación a la decisión del Tribunal de Juicio.

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictado por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, procede a fijar para el día miércoles veinte (20) de mayo de dos mil quince 2015 cuando sean las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) la prolongación de la Audiencia Preliminar y resolver en esta todos los vicios procesales que se pudieran detectar. Quedan las partes notificadas del presente auto. Es todo. Conste.

Mediante auto de fecha 28/05/2015, se reprogramó la prolongación de audiencia para el día Doce (12) de junio de 2015, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, señalando el Tribunal que la referida audiencia quedara prolongada para el mismo día, es decir, el 12/06/2015, a las 11:00 a.m. Por lo que llegada la hora de la prolongación y escuchada la exposición de las partes el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar declara subsanada la demanda; de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada deberá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignar su escrito de contestación de demanda.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la nueva oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar, y la nueva subsanación expuesta en el Acta de Prolongación de Audiencia y Remisión a Juicio de fecha 12/06/2015, teniendo en cuenta que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de cierre antes mencionada, los actores renunciaron al contenido del escrito de subsanación presentada en fecha 30/01/2014, cursante a los folios 37 y 38, todo en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 135 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo los hechos que admita expresamente en el presente escrito de contestación:

Los ciudadanos M.A.M.M. y R.D.K.P., como Ayudante General ambos, son trabajadores fijos de Apoyo a Operaciones, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 18 Tabulador de Cargos y Salarios Básicos de la Convención Colectiva. No son trabajadores eventuales. Sin embargo, en el caso del ciudadano R.D.K.P., ocurrió un error material en los comprobantes de pago, en los que aparece como Estibador, cuando en al realidad sus funciones e.d.A.G., y lo más importante a destacar es que se verifica en los comprobantes de pago de Utilidades del año 2013 el pago completo de 110 días de Utilidades.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de julio de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 14 de julio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintinueve (29) de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se escuchó apelación en un solo efecto interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas, ordenando remitir previa consignación, las copias que la parte interesada señale.

Ahora bien, en fecha 30/09/2015, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el 13/10/2015, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Y Oral de Juicio, la cual en dicha fecha se celebró;

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.M.M. y DHEERAJ KUMAR PARYAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.121.713 y 18.452.042 en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A por COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.423, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana L.F., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.034, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes los ciudadanos M.A.M.M. y DHEERAJ KUMAR PARYAC, plenamente identificados en autos, son trabajadores de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 23/10/2012 y 22/12/2010 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-

Igualmente, manifiesta que los demandantes se encuentran amparados por la convención de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, homologada pro ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 de marzo de 2012.

Señalando que desde hace algún tiempo los accionantes han venido reclamando de forma convencional y legal la aplicación de los conceptos que le corresponden, entre los cuales esta la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.

Es por lo que dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de Atrinque y Desatrinque de Carga, Bono Vacacional, Bonificación por Limpieza de Bodega, Bono de Trabajo de Altura, Bonificación de Trabajos Especiales, Pago por Trabajo en Días de Descanso y Feriados, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Trabajo en Tiempo de Reposo y Comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.

Igualmente se denuncia la indebida aplicación de la cláusula 36 de la referida convención, que distingue el horario de trabajo y el reconocimiento de dos (2) tipos de trabajadores o trabajadoras sometidos al amparo del contenido normativo convencional, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los exartículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.

La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.

Por lo que establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.

Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.

La entidad de trabajo, refleja en un listado de ingresos del trabajador o trabajadora, el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada, colocando al lado de dichos montos los días por mes constituye según su criterio, los días trabajados o efectivos de labor a los fines de dividir los 120 días y así obtener el número de días que según su óptica corresponde a los mandantes. Entonces, los mal calculados salarios percibidos alcanzan un monto el cual es dividido entre los días efectivos de trabajo para así obtener el salario promedio referido en la convención colectiva y el referido salario promedio obtenido es multiplicado por un factor distante de los 110 días de salario, conforme a las disposiciones contractuales de la cláusula 23, es decir, no multiplica dicho salario promedio por los 110 días, aunque el trabajador hubiere obtenido remuneración durante todo el ejercicio económico o fiscal en la entidad de trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos M.A.M.M. y DHEERAJ KUMAR PARYAC demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00) por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2012-2013 respectivamente, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Marinos Mercantes del Orinoco y Sus Afluentes, Afines y Conexos y la entidad de trabajo MARITIME PERSONEL CONTRACTOR, C. A.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES con motivo de la no inclusión de conceptos laborales dispuestos en la Convención Colectiva, y que deben ser incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, conceptos los cuales comprenden: tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta, trabajo en tiempo de reposo y comida, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, igualmente la existencia de desacuerdo con la utilización del término salario promedio, establecido como salario de referencia en la cláusula 23 UTILIDADES de la Convención Colectiva vigente, lo que supuestamente genera la aplicación errónea convencional y legal del horario de trabajo, ya que en la cláusula 36 del Contrato Colectivo, relativo al Horario de Trabajo, se establece el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 18/10/2013 la parte accionada dio respuesta a los trabajadores de MPC acerca de la determinación del salario promedio anual para el pago de utilidades, de igual modo se constata en dicha documental la formula de cálculo utilizada por la entidad de trabajo para el pago de utilidades. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 19 al 22 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano R.R. COA MARTINEZ, en su condición de abogado de los trabajadores dirigió carta misiva a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, mediante la cual realizaba algunas consideraciones, así como también efectuaba algunas peticiones y señalaba algunas conclusiones acerca del contenido de la cláusula 23 de la convención Colectiva que rige las actividades laborales entre la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A y los trabajadores de la antes señalada entidad de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 75 al 120 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que este Tribunal desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 153 de la tercera pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental, que el ente administrativo informó que en la base de datos interna se verificó que efectivamente se encuentra tramitada por ante esa Sala de Derechos Colectivos, un Pliego de Peticiones interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Socialistas, Marinos Mercantes Estibadores, Similares y Conexos del estado Bolívar, para ser conciliado con la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), igualmente señala que fue presentado dicho Pliego de Peticiones en fecha 14/05/2013, que las partes intervinientes en ese Pliego son: la Organización Sindical: Sindicato Profesional Marinos Mercantes del Orinoco y sus Afluentes, Afines y Conexos (SINPROMOAAC) y la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), el cual fue inadmitido mediante auto de fecha 14/05/2013, ya que el Sindicato que lo presentó no tiene facultad para presentar pliego de peticiones (el prenombrado sindicato No se encuentra registrado en el R.E.N.O.S SEDE BOLÍVAR). En virtud de de lo anteriormente descrito el expediente se encuentra cerrado y archivado. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sub Inspectoría del San Félix, el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al C.N.E. (CEN), el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.

3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor del ciudadano M.M.M.A., la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los folios 07 al 62 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano M.M.M.A. ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada en fecha 20/08/2008, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano M.M.M.A., y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor del ciudadano R.D.K.P., la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los folios 64 al 102 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano R.D.K.P. ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada en fecha 24/10/2012, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano R.D.K.P., y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano M.M.M.A., la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan al folio 06 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documentales el pago de las utilidades, correspondientes al periodo 2012 y 2013, sin embargo la representación judicial solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los periodos 2010 y 2011, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano R.D.K.P., que tales instrumentales cursan al folio 63 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documentales el pago de las utilidades, correspondientes al periodo 2012 y 2013, sin embargo la representación judicial solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los periodos 2010 y 2011, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.

3.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano M.M.M.A., la parte accionada manifestó que cursan a los autos, sin embargo, las mismas no constan en el expediente, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante esta juzgadora no aplica tal efecto ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.

3.6.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano R.D.K.P., la parte accionada manifestó que cursan a los autos, sin embargo, las mismas no constan en el expediente, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante esta juzgadora no aplica tal efecto ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.

4) De la Inspección Judicial.

4.1.- Con respecto a la Inspección Judicial, en fecha 18/01/2016, fueron recibidas por este Tribunal resultas de la Apelación ejercida por la representación de las partes actoras, en virtud de que en fecha 13/10/2015, la audiencia pública y oral de juicio se había suspendido con motivo de la insistencia de la representación judicial de las partes accionantes de que se tramitara la apelación por ellos ejercida, y ante la insistencia de la tramitación de apelación que en tiempo útil se había escuchado, la misma se tramitó, y vista la declaratoria con lugar de la apelación, mediante la cual se ordenó que se admitiera la prueba de inspección solicitada por los actores, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 22/01/2016, dictó auto, a través del cual fijó el 03/02/2016 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial; no obstante llegada la oportunidad correspondiente las partes actoras, en su condición de promovente de la Inspección Judicial no comparecieron al tribunal, ni por si, ni por medio de representante judicial, a los fines de materializar la evacuación de dicha prueba, por lo que se le aplicó la consecuencia dispuesta en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el desistimiento de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dicha prueba. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 06 al 62 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano M.M.M.A., ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 20/08/2008, igualmente que al actor le pagaron las utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, y del mismo modo se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano M.M.M.A., y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 63 al 102 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano KUMAR PARYAG R.D., ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 24/10/2012, igualmente que al actor le pagaron las utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, y del mismo modo se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano KUMAR PARYAG R.D., y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 103 al 109 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados impugnados en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

Ahora bien, retomando los hechos controvertidos tenemos en primer lugar, que las partes actoras manifiestan que no fueron incluidos los conceptos de tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatranque de carga, bono vacacional, bonificación de limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en día de descanso y feriados, bono asistencia puntual y perfecta, trabajo en tiempo de reposo y comida, conceptos los cuales se encuentran dispuestos en la Convención Colectiva, por lo que según su decir, tales conceptos son de carácter obligatorios por encontrarse previstos en dicho cuerpo normativo, por lo que los mismos deben estar incorporados tanto en el salario normal como en el salario integral; no obstante no se debe olvidar que el salario normal se define como la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, aunado al hecho que los conceptos dispuestos en la Convención Colectiva, en las cláusulas que los contienen señalan ciertas condiciones para que los mismos se generen, es así como del estudio y análisis del acervo probatorio esta juzgadora pudo constatar que en los recibos de pagos entregados a los actores se evidencian los conceptos que le fueron pagados a los accionantes, los cuales también se encuentran dispuestos en la Convención Colectiva que los actores delatan no haberse incluido en el salario normal o integral, y que se generaron en su oportunidad con ocasión de la prestación del servicio, en tal sentido concluye esta sentenciadora que con respecto al punto aquí planteado, el mismo es improcedente, por cuanto al efectuar los accionantes sus reclamos, no señalaron, ni establecieron cálculo alguno de manera que pudiese observarse el incumplimiento por parte de la accionada de la determinación de los salarios normales o integrales, mediante los cuales se verificara la no inclusión de los conceptos por ellos descritos en el libelo de demanda. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, con respeto al desacuerdo por parte de los actores de la utilización del término salario promedio, establecido como salario de referencia en la cláusula 23 UTILIDADES de la Convención Colectiva, en concatenación con la cláusula 36 HORARIO DE TRABAJO de la Convención Colectiva, en la cual se establece el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio, los trabajadores fijos y los eventuales

Es importante previamente para el desarrollo del punto antes referido, traer a colación la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA N° 23…La empresa conviene en pagar la cantidad de ciento diez (110) días a salario promedio anual, por concepto de Utilidades para los trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual. Asimismo, la empresa conviene en que aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados. El pago de este beneficio se hará en la tercera semana del mes de Noviembre de cada año. Queda convenido entre las partes que las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, serán canceladas en base a los ciento diez (110) días antes estipulados para la vigencia de la presente Convención…

Así tenemos, que dicha disposición se originó en la Convención Colectiva suscrita por las partes, en la que se estableció la condición del pago del concepto de utilidades y su respectiva formula de cálculo, y es en dicha cláusula que las partes de común acuerdo establecieron como base de cálculo de las utilidades el salario promedio, solo que lo dispusieron en dos formas, la primera referida a aquellos trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual, por lo que en este caso se pagan ciento diez (110) días a salario promedio anual, y la segunda forma en el supuesto de aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, los cuales tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados, en tal sentido, se evidencia claramente en dicha normativa, que el concepto de utilidades se acordó regular en los términos antes mencionados, y que dicha disposición se generó por el consenso de las partes que en su oportunidad discutieron y suscribieron dicha Convención Colectiva, y que le es aplicable a todos los trabajadores según sea el tipo de trabajador, es decir, fijo o eventual.

Ahora bien, en un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la supuesta diferencia del pago de utilidades que reclaman los actores, tampoco en este punto los accionantes señalaron cálculo alguno mediante el cual se pudiese constatar la existencia de alguna diferencia, solo se limitaron a señalar en el libelo, y en la subsanación del libelo, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 223.000,00), así como su desacuerdo con lo previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva antes referida, y como quiera que lo que aprecia esta sentenciadora, en este punto, es una inconformidad con dicha norma por parte de los accionantes, y visto que no cursa a los autos prueba alguna, a través de la cual se constate algún tramite de impugnación de la cláusula 23, por alguna supuesta violación de los intereses de las partes, y visto que actualmente se encuentra vigente la Convención Colectiva contentiva de la cláusula antes mencionada, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de lo aquí planteado, ya que en realidad los actores en este punto no precisaron el objeto de este reclamo en especifico. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES interpuesta por los ciudadanos M.A.M.M. Y DHEERAJ KUMAR PARYAC en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. N.V..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20 a m) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. N.V..

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