Decisión nº 384 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 29 de julio de 2013

203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.156-13

JUEZ PONENTE: F.C.

IMPUTADOS: ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O.

DEFENSA: abogada M.R., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua

FISCALIA: Sexta (6°) Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Aragua, abogada DELORY CONTRERAS TORO

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.R., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, causa 2C-33.659-13 que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida ut-supra”.

N° 384

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, causa 2C-33.659-13 que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la abogada F.C., en su carácter de Jueza Superior de esta Sala, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución implementado en la Oficina de Alguacilazgo, a los fines del conocimiento de la presente causa.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. - IMPUTADO: J.G.B.M., venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-04-1981, titular de la cédula de identidad número V-15.366.963, residenciado en el Barrio la Carrizalera, Calle 5, Casa 2, Municipio Libertador, Estado Aragua.

  2. IMPUTADO: A.T.O., venezolano, natural de Maracay, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-10-1990, titular de la cédula de identidad número V-29.711.484, residenciado en el Barrio la Carrizalera, Calle 2, Casa 63, Municipio Libertador, Estado Aragua.

  3. - DEFENSA: abogada M.R., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua

  4. FISCALIA: Sexta (6°) Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Aragua, abogada DELORY CONTRERAS TORO

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio 01 al folio 03, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada M.R., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Quien suscribe M.R., Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: J.G.B. y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4to y 5t y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, por lo que ocurro y expongo:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 13 de junio del año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación de los ciudadanos J.G.B. Y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR , en la que el ciudadano fiscal del ministerio publico solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mis defendidos que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que al realizar los funcionarios policiales el procedimiento donde a mis defendidos lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos es decir no se puede acreditar que a los ciudadanos antes mencionados se les decomise algún tipo de material estratégico del presente caso, solo existe en dicho procedimiento el acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención, por lo que se considera que la conducta de mis defendidos no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio público.

Ante el agravio que ha sido objeto el ciudadano por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 2o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 13 de junio de 2013, en contra de los ciudadanos J.G.B. Y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439 ordinales 4o y 5o Y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

PETITORIO

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre de los ciudadanos, J.G.B. Y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:

UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 2 de control en la presente causa seguida contra a los ciudadanos, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 242. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…..’.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cuatro (04) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado a quo emplazó a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, librando boleta de notificación N° 3058-13 que corre inserta al folio 61, observando esta Alzada que la abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Sexta (6°) Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en escrito que riela a los folios 62 al 65 del presente cuaderno separado, en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, Ordinal 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por la Abogada: M.R., Defensora Pública, en contra emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control luego de haber realizado la Audiencia Especial de Presentación de los ciudadanos J.G.B. y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR; en fecha 13 de Junio de 2013, en la cual el Ministerio Público imputó los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese sentido le expongo lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

  1. - Alega la Defensa, "... que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el Ministerio Público ... ".

Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el Numeral Io del Capitulo II del presente escrito.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

Honorables Magistrados, si observamos del análisis de los alegatos esgrimidos por la defensa, quien plantea la violación del debido proceso, considera quien suscribe que podemos establecer lo siguiente: en fecha 13 de Junio de 2013, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según consta en la Causa signada con el N° 2C-33659-13, a favor de los ciudadanos J.G.B. y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR; audiencia esta en la que el Representante del Ministerio Público les informó de los hechos que habían originado la aprehensión y que guardan relación con el corte y hurto de material estratégico, tal como se evidencia en la causa fiscal y en las actuaciones que cursan por ante el referido tribunal, en las cuales se describe el material hurtado como Cinco (05) metros de Cable de Micro Fibra de diferentes colores, de grosor de una pulgada y media de color Negro en la Parte Externa, ademas de incautarles a los mismos Una (01) herramienta de tipo Cegueta de color Azul y Gris, Una (01) Cabilla de Material de Hierro en Forma de S, Dos (02) Guantes de material de tela de color gris y rojo, en el momento en que los mismos fueron avistados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Palo Negro quienes de manera inmediata procedieron a su aprehensión, y a calmar a la colectividad, que se encontraba en el lugar, pues habían realizado labores de vigilancia en virtud de que tales hechos los habían afectado en reiteradas oportunidades, tal como se evidencia de las denuncias interpuestas con anterioridad por las personas que se han visto afectadas con tal acción. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante, precalifica los hechos narrados como TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban dadas las circunstancias y que las mismas podrían ser valoradas por el Tribunal de Control respectivo a los fines de acordarla, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

Finalmente una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia niega la solicitud de la Defensa.

En atención a ello Honorables Magistrados, considera esta Representante Fiscal que en ningún momento se violentó el debido proceso a los hoy imputados, pues en todo momento, fueron asistidos por su abogada defensora, informados de los hechos que originaron su detención, fueron informados de los derechos que le asisten y puestos a la orden del Tribunal de Control natural que le correspondió conocer de la causa.

Aunado a ello, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Octavo de Control, fue analizada y estudiada por el Juez de Control, quien estimó que para el momento de la presentación de los ciudadanos se encontraban llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 242 último aparte ejusdem, esto es: Establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que el Juez de Control decrete la Medida Privativa de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

" ... 1.- Un Hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita ... "; en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales son merecedores de pena privativa de libertad, tomando en consideración que los mismos exceden en su limite máximo la cantidad de Diez (10) años de prisión, teniendo además, que los hechos ocurren 48 horas antes de la presentación, por lo que se evidencia que los mismos no se encuentran subsumidos dentro de la figura de la prescripción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 37 en relación con el artículo 108 del Código Penal.

“ ... 3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ... ". En este punto, es importante, especificar que los imputados tienen como sitio fijado de residencia el mismo lugar en el que ocurrieron los hechos, lo que necesariamente verifica la gran accesibilidad que tienen los mismos de coaccionar o amenazar a los posibles testigos de los hechos que hoy se investigan, aunado a ello, y con fundamento en lo establecido en el artículo 237, específicamente en los numerales 2 y 3 del Código Penal, hacen presumir que los imputados, quienes en su totalidad no están individualizados, pues es de hacer notar que hay uno de ellos que a los efectos legales es indocumentado; materializan lo que sería la figura del peligro de Fuga para el Estado, pues del análisis de las figuras jurídicas aplicadas a 105 hechos, se desprende que la pena que pudiera llegar a imponerse a los hoy imputados en el caso de que se lograra verificar su culpabilidad supera los 10 años y en consecuencia, la misma representa una pena de gran cuantía, que pudiera motivar a los imputados a intentar sustraerse del proceso.

En el mismo orden de ideas, considera esta Representante del Ministerio Público, que el daño causado con la acción desplegada por los imputados, repercute en la colectividad, quien de manera inequívoca se ve desmejorado y lesionado en su derecho a la obtención de una buena prestación de servicio por parte del Estado, ente este que se ve lesionado e imposibilitado de cumplir con las necesidades de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí suscribe que los ciudadanos J.G.B. y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR; lesionaron los derechos de la colectividad, del estado y de 105 particulares que de este se benefician por hacer valer una pretensión propia, delictiva y lesiva, en provecho propio.

Por otra parte, establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal el Peligro de Obstaculización del Proceso, con respecto a esta figura, considera esta representación Fiscal, que los hechos objeto del proceso, pueden ser obstaculizados por los imputados, pues de las actas que integran el legajo procesal se desprende que dichos ciudadanos habitan en las adyacencias del lugar en el que cometieron 105 hechos, lo que evidentemente se traduce en la posibilidad de que 105 mismos puedan desplegar la conducta descrita en los numerales 1 y 2 del artículo antes mencionado.

En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que La Audiencia Especial de Presentación, se realizó con el mayor de los respetos de las Garantías y Principios Procesales, los cuales fueron debidamente estudiados por el Juez de Control de la causa, quien de manera inequívoca ejerció el control constitucional en audiencia y consideró procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, previo estudio y lectura de las acatas que conforman el legajo procesal, por ende, considera quien aquí suscribe que bajo ninguna circunstancias se le ha violentado el debido proceso a los hoy imputados, por el contrario, los pronunciamientos emitidos por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentran ajustados a derecho y con ellos se persigue garantizar la búsqueda de la verdad, como fin último de este proceso, la cual es de interés no solo para los ciudadanos J.G.B. y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR, sino también para el Estado Venezolano y la Colectividad.

Finalmente, considera esta Representante Fiscal, que en todo momento el actuar de las partes fue en pro del respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que asisten a los hoy imputados y que en ningún momento se verificó la existencia de ninguna circunstancia o acción violatoria del Debido Proceso, como alega la defensa, quien a todo evento omite especificar cuales fueron esas acciones o pronunciamientos emanados del tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que materializaron o produjeron la violación de los principios Legales y Constitucionales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, y por ende del Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control es la consecuencia del estudio pormenorizado de las actas que para el momento fueron presentadas y valoradas por todas las partes y la correcta aplicación y adecuación de la norma procesal a la situación planteada, que en definitiva fueron las que produjeron la toma de la decisión de la cual hoy apela la defensora.

CAPITULO TERCERO

DEL PETITORIO

Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicito a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación de Autos, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de Junio de 2013, mediante la cual se acuerda la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en favor de los ciudadanos J.G.B. y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR, y en consecuencia se RATIFIQUE LA DECISIÓN de fecha 13 de junio de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Control en la Causa 2C-33659 y mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados ya identificados según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal….’.

TERCERO

DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 56 al folio 59 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

…En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados J.G.B.M. Y ORDOÑEZ A.T., realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 10 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO. Previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Junio de 2013, emitido por el Oficial jefe (PBA) M.A., adscrito al Centro de Coordinación del estado Aragua, quien dejo constancia que en esa misma fecha, aproximadamente 03:00 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje cuando recibe llamada telefónica por parte del Oficial Jefe (PBA) L.A., indicando que se trasladara hasta la Urb. Araguaney, que al parecer se encontraba un grupo de personas que tenían a dos ciudadanos que según estaban sustrayendo unos cables, por lo que en compañía de otros funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar pudimos observar a un grupo de personas las cuales tenían a dos ciudadanos en el suelo linchándolos, procedimos a quitarles los ciudadanos quienes quedaron identificados como J.G.B.M. Y ORDOÑEZ A.T., indicando el grupo de un aproximado de veinticinco personas que estos sujetos eran los que sustraían los cables de teléfono e internet de la línea CANTV, de igual forma entregaron evidencias que cargaban dichos ciudadanos. Se trasladaron hasta el centro asistencial del hospital J.A.V. (La Ovallera) donde fueron atendidos por los galenos de guardia, posteriormente los trasladaron hasta la estación policial basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoles una (01) herramienta tipo segueta de color azul y gris, una (01) cabilla de material de hierro en forma de "S", dos (02) guantes de material de tela de color gris y rojo, cinco (05) metros aproximadamente de cable de microfibra de diferentes colores de grosor de una pulgada y media de color negro en la parte externa; y en vista de esto se le informó que quedaba aprehendido desde la presente fecha por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Legislación Nacional procediendo a hacerle la lectura de sus derechos.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° PN-0024, de fecha 12-06-13, las evidencias físicas colectadas.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.B.M., de nacionalidad VENEZOLANO natural de VALENCIA estado CARABOBO, nacido en fecha 12-04-81, de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.366.963, residenciado en B/ LA CARRIZALERA CALLE 5 CASA 2 MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 03-01-90, de 23 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.711.484, residenciado en B/ LA CARRIZALERA CALLE 2 CASA 63 MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delito (s) de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , sustentándose en Jurisprudencia de la sala penal N° 457 EXP. A08-96 11 -08-2008 de la ponente ABG. Y.N.S.: Se decreta la detención como flagrante de los ciudadanos J.G.B.M., de nacionalidad VENEZOLANO natural de VALENCIA estado CARABOBO, nacido en fecha 12-04-81, de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.366.963, residenciado en B/ LA CARRIZALERA CALLE 5 CASA 2 MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 03-01-90, de 23 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.711.484, residenciado en B/ LA CARRIZALERA CALLE 2 CASA 63 MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA,. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 ordinales 1°, , y del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Asi se decide….”.

CUARTO:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

La recurrente abogada M.R., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, causa 2C-33.659-13 que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al a.e.c.s. y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 13 de junio de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2°) de Control, la audiencia de presentación de detenido, finalizada dicha audiencia el Tribunal dictó lo siguiente:

‘… (Omissis)

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados J.G.B.M. Y ORDOÑEZ A.T., realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 10 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO. Previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Junio de 2013, emitido por el Oficial jefe (PBA) M.A., adscrito al Centro de Coordinación del estado Aragua, quien dejo constancia que en esa misma fecha, aproximadamente 03:00 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje cuando recibe llamada telefónica por parte del Oficial Jefe (PBA) L.A., indicando que se trasladara hasta la Urb. Araguaney, que al parecer se encontraba un grupo de personas que tenían a dos ciudadanos que según estaban sustrayendo unos cables, por lo que en compañía de otros funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar pudimos observar a un grupo de personas las cuales tenían a dos ciudadanos en el suelo linchándolos, procedimos a quitarles los ciudadanos quienes quedaron identificados como J.G.B.M. Y ORDOÑEZ A.T., indicando el grupo de un aproximado de veinticinco personas que estos sujetos eran los que sustraían los cables de teléfono e internet de la línea CANTV, de igual forma entregaron evidencias que cargaban dichos ciudadanos. Se trasladaron hasta el centro asistencial del hospital J.A.V. (La Ovallera) donde fueron atendidos por los galenos de guardia, posteriormente los trasladaron hasta la estación policial basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoles una (01) herramienta tipo segueta de color azul y gris, una (01) cabilla de material de hierro en forma de "S", dos (02) guantes de material de tela de color gris y rojo, cinco (05) metros aproximadamente de cable de microfibra de diferentes colores de grosor de una pulgada y media de color negro en la parte externa; y en vista de esto se le informó que quedaba aprehendido desde la presente fecha por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Legislación Nacional procediendo a hacerle la lectura de sus derechos.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° PN-0024, de fecha 12-06-13, las evidencias físicas colectadas.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.B.M., de nacionalidad VENEZOLANO natural de VALENCIA estado CARABOBO, nacido en fecha 12-04-81, de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.366.963, residenciado en B/ LA CARRIZALERA CALLE 5 CASA 2 MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 03-01-90, de 23 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.711.484, residenciado en B/ LA CARRIZALERA CALLE 2 CASA 63 MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delito (s) de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , sustentándose en Jurisprudencia de la sala penal N° 457 EXP. A08-96 11 -08-2008 de la ponente ABG. Y.N.S.: Se decreta la detención como flagrante de los ciudadanos J.G.B.M., de nacionalidad VENEZOLANO natural de VALENCIA estado CARABOBO, nacido en fecha 12-04-81, de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.366.963, residenciado en B/ LA CARRIZALERA CALLE 5 CASA 2 MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR, de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 03-01-90, de 23 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.711.484, residenciado en B/ LA CARRIZALERA CALLE 2 CASA 63 MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA,. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 ordinales 1°, , y del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Asi se decide….”.

De la decisión antes transcrita, se infiere que el juez a-quo jurisdiccional analizó y razonó debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que quedo evidenciado en las actas, la presunta comisión de hechos punibles atribuidos por la representación fiscal del Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción cursantes en actas, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados en los delitos atribuidos.

Al respecto considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; evidenciándose de las actas, los siguientes elementos de convicción, a saber:

- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) M.A., Credencial 2051, adscrito a la Estación Policial Palo Negro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en donde dejan constancia de lo siguiente:

‘…En horas de la 03:00 de la mañana de hoy me encontraba en labores de patrullaje, específicamente en la av. Bolívar de palo negro a bordo de la unida URP- 40118, recibo llamado telefónico por parte del Oficial Jefe (PBA) L.A., indicando que me trasladara hasta la Urbanización Araguaney, Que al parecer se encontraban un grupo de persona que tenían a dos ciudadanos, que según estaban sustrayendo unos cables, por los que en compañía de los funcionarios OFICIAL AGRE (PBA) FLOREZ MANUEL C.I V- 13.518.858 credencial 3434 y OFICIAL AGRE (PBA) G.J. C.I V- 16.098.727 credencial 4299, trasladándonos al lugar, al llegar pudimos observar a un grupo de personas la cuales tenían a dos ciudadanos en el suelo linchándolos, procedimos a quitarles a los ciudadanos, indicándonos el grupo de una aproximado de veinte cinco personas que estos sujetos eran los que sustraían los cables de teléfono y internet de la línea CANTV, de igual forma nos entregaron evidencia que cargaban dichos ciudadanos, a nosotros se acercaron tres ciudadanos que se identificaron como vigilante de la urbanización, sin querer aportaron mayor datos personales manifestando que desde hacen días se venia suscitando este problema, nos dispusimos a trasladar a los ciudadanos hasta el centro asistencial del hospital J.A.V. (la ovallera), donde fueron atendido por el galeno de guardia que les diagnostico hematomas en varias parte del cuerpo, ruidos respiratorios, posteriormente los trasladamos hasta la estación policial Basándome en el articulo 191° del COPP vigente, se le incauto (01) Una Herramienta Tipo Cequeta De Color Azul Y gris. (01) Una Cabilla De Material De Hierro En Forma De S, (02) Dos Guante De Material De Tela De Color Gris Y Rojo, (05) Cinco Metros Aproximadamente De Cable De Micro Fibra De Diferente Colores, De Grosor De Una Pulgada Y Media, De Color Negro En La Parte Externa, se le notifica a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, se le impuso sus derechos tipificados en el artículo 127° del COPP quedando los mismos identificados como; B.M.J.G., DE 32 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.366.963 NACIDO EN FECHA 12/04/1981, VENEZOLANO, NATURÁL DE; VALENCIA, EDO. CARABOBO, PROFESIÓN U OFICIO, OBRERO, ESTADO CIVIL; SOLTERO, HIJO DE ANTONIA MONTEVERDE (V) Y J.B. (V), RESIDENCIADO EN: BARRIÓ LA. CARRIZALERA, CALLE 05, CASA 02, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Quien viste pantalón azul, correa de cuero de color negro, franelilla de color nuevo, zapatos tipo botas de color negro. TORRES ORDOÑEZ AMILCAR. DE 23 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.711.484 NACIDO EN FECHA 03/01/1990, VENEZOLANO, NATURAL DE; MARACAY EDO. ARAGUA, PROFESIÓN U OFICIO, OBRERO, ESTADO CIVIL; SOLTERO, HIJO DE MARISELA ORDOÑEZ (V) ALIPIO TORRES (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO LA CARRIZALERA, CALLE .02, CASA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, quien veste pantalón j.a. swstwe manga larga de color verde, zapatos de color negro…’.

- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 12 de junio de 2013, en la cual se deja constancia de la aprehensión e identificación de los imputados J.G.B.M. y A.T.O..

- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en donde se observa la identificación plena del imputado J.G.B.M. y el respeto a los derechos del mismo al momento de su aprehensión.

- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en donde se observa la identificación plena del imputado A.T.O. y el respeto a los derechos del mismo al momento de su aprehensión.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° PN-0024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial Palo Negro, en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia física colectada:

… (01) Una Herramienta tipo Cegueta de color Azul y gris

(01) Una Cabilla de material de Hierro en forma de S.

(02) Dos Guantes de material de tela de color gris y rojo

(05) Metros aproximadamente de Cable de Migro Fibra de diferentes colores de un grosor de una pulgada y media de color negreen la parte externa…

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Igualmente, valoró el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso aunado a la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados J.G.B.M. y A.T.O..

En razón a lo anteriormente señalado, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción Personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes de los delitos que se les imputan y que por medio de la referida medida se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En este mismo orden de ideas, entra esta Alzada a resolver los restantes alegatos realizados por la abogada M.R., en su recurso de apelación, y, al respecto de observa:

En lo que respecta, a que:

….Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mis defendidos que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que al realizar los funcionarios policiales el procedimiento donde a mis defendidos lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos es decir no se puede acreditar que a los ciudadanos antes mencionados se les decomise algún tipo de material estratégico del presente caso, solo existe en dicho procedimiento el acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención, por lo que se considera que la conducta de mis defendidos no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio público….

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En cuanto al cuestionamiento que hace la recurrente, referido a que los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento no lo hicieron en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos; advierte esta Corte de Apelaciones del contenido de la decisión recurrida, que para el decreto de Privación Judicial de Libertad que se pretende impugnar, el a quo no solo tomo en consideración el acta de procedimiento policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, sino que también tomo en cuenta para ello la existencia de la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, lo cual en esta etapa inicial del proceso ya constituye una pluralidad de indicios, que debidamente sopesados con la motivación del juez a-quo, relativo a las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión, según la apreciación de los hechos, dada la inmediación que tuvo de los mismos que justifican su decreto inicial de aprehensión, por lo cual independientemente de la existencia o no de testigos en esta etapa primigenia del proceso, se justifica el decreto de aprehensión por todas las variables sopesadas por el Juez a-quo al momento de decidir en el presente caso.

En relación a que:

…. interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal…..

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En cuanto a tales argumentos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en su Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

Esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que conforman el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable del proceso penal. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En lo que respecta a lo señalado por la recurrente, a que:

….apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 2o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 13 de junio de 2013, en contra de los ciudadanos J.G.B. Y TORRES ORDOÑEZ AMILCAR, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico….

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En cuanto a este señalamiento, debe advertir esta Alzada a la recurrente, que de la revisión del fallo impugnado (fs. 56 al 59) se observa que el a quo relacionó correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Por otra parte, es necesario acotar que, la defensa recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

En base a las razones anteriormente expuestas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, causa 2C-33.659-13 que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se Confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.R., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, causa 2C-33.659-13 que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.G.B.M. y A.T.O., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida ut-supra.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidenta-Ponente

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

Juez de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

NELLY MEJIAS ACEVEDO

Secretaria

Causa 1Aa-10.156-13

FC/FGCM/ MCG/*rosani

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