Decisión nº 6991 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CAUSA Nº 1C6991/10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de Febrero de 2.010

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos M.H.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.678, de 56 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Operador de Maquina, residenciado en la carrera General salón, después de la Licorería El Líder al pasar la esquina, a la segunda casa # 3-43 de rejas negras, teléfono 0278/3320022 y 0412/5162284, Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure; y R.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.939.556, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Supervisor de Perforación, residenciado en la calle Soublett, casa # 30, Cantaura, Estado Anzoátegui, teléfono 0416/3834386 y 0282/4550444, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. A.A.F., quien manifiesta: “Hace formal presentación de los ciudadanos M.H.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.678 y R.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.939.556, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, según se desprende de Acta Policial Nº CR1-DF17-2DA-CIA-5TO. PLT-SIP-034, de fecha 01 de febrero, suscrita por el sargento segundo Suárez Díaz Á.G., adscrito al destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ El día 30 de enero del presente año, siendo las 10:10 horas de la noche, me encontraba en el primer turno de custodia del taladro PETREX 5940, dentro del campo de operacional donde se realizan operaciones de perforación del pozo LVT 34, por parte de la empresa privada PETREX 5940, ubicada en el Sector La Osa, de la Parroquia Urdaneta, del Municipio Páez del Estado Apure, cuando regresaba de realizar un recorrido por la zona enmontada, que da lindero donde se encuentra ubicado el taladro de Perforación a la altura del tanque de combustible tipo Disel, pude visualizar una maquina pesada tipo: Monta carga, se encontraba sacando unos tubos de perforación fuera del campo de perforación debido a las distancia que había desde el tanque de combustible donde me encontraba para el momento hasta la salí da del campo salí corriendo a pararlo pero me fue imposible por la velocidad que llevaba la máquina, cuando llegue a la entrada del taladro la maquina ya se encontraba más lejos y en una zona oscura, debido a que no pude detenerla procedí a trasladarme hasta el tráiler del supervisor de veinticuatro (24) horas de guardia por la empresa P.D.V.S.A; siendo atendido por el ciudadano J.S.R.V., al cual le solicite si poseía alguna autorización de dicho movimiento de material y del porque no se me había informado nada, mencionado supervisor me respondió que él no tenía ninguna autorización y no tenía conocimiento de nada, saliendo del tráiler del supervisor de veinticuatro (24) horas me dirigí a buscar el monta carga por la carretera por donde había salido, al mismo tiempo que iba caminando realice una llamada telefónica al SGTO MAYOR DE SEGUNDA H.M.R., auxiliar y quien se encuentra en cargado del 5to pelotón "Puesto estación la victoria" de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. l, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al número celular 0412-1516386, pasándole la novedad la situación antes descrita, y escuche de repente el ruido de descarga de las tuberías consiguiéndome en la carretera una entrada con un portón de madera con alambre de púa que se encontraba abierto, el cual sirve de acceso para una finca que estaba a oscuras sin ningún tipo de iluminación, la cual se encuentra ubicada a las afueras del campo operacional de perforación a unos seiscientos (600) metros de distancia, volví a realizar la llamada telefónica al sargento mayor de segunda H. motaR., auxiliar y quien se encuentra en cargado del quinto pelotón "puesto estación victoria" de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al número celular 0412/1516386, preguntándole que había pasado con la comisión de apoyo solicitada, el cual me informo que acababa de salir, al cabo de siete minutos aproximadamente salió el monta carga de la finca antes descripta, el operador al verme paro la maquina la apago y se bajó hablar conmigo, procedí a solicitarle la documentación personal siendo identificado por la cedula de identidad como J.M.M.H., portador de la cédula de identidad v.- 2.478.678, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 18-08-53, a quien le pregunte él por qué realizo el movimiento de esa tubería sin la respectiva autorización y a quien pertenecía la máquina y los tubos, el operador de la maquina monta carga me respondió, que el supervisor de veinticuatro (24) horas de la compañía PETREX 5940, tenía conocimiento del movimiento y que hablara con él y cuadrara que los tubos eran del taladro PETREX 5940 y la máquina monta carga es de la compañía de mantenimiento denominada la cabaña y se encontraba alquilada a la empresa alvamort quienes son los que tienen el contrato con P.D.V.S.A., entonces yo le dije que estaba prohibido mover esa tubería sin la respectiva autorización debidamente firmada y sellada, en ese momento llego el supervisor de veinticuatro (24) horas por la compañía privada PETREX 5940, y me dijo que eso eran unos tubos que él iba a regalar a una señora porque no servía y me Repetía constantemente que no llamara para el comando, a quien le solicite la documentación personal siendo identificado por la cédula de identidad como A.J.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.939.556, estado civil casado, de fecha de nacimiento 14-08-57, a los ciudadanos antes identificados les pedí que nos dirigiéramos hasta el campo operacional de perforación, una vez en dicho campo me encontré con el ciudadano J.O.N.F., portador de la cédula de identidad No. V.-8.412.506, de fecha de 10/08/1.962, de estado civil soltero, a quien le pedí el favor que sirviera de testigo de mencionado procedimiento. En ese instante se presentó la comisión integrada por dos (02) Guardias Nacionales del Sargento Mayor De Segunda H. motaR., auxiliar y quien se encuentra en cargado del 5to pelotón "Puesto Estación Victoria" de la Segunda Compañía Del Destacamento De Fronteras No. 17 del Comando Regional No. l, de La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, El Sargento Mayor De Segunda H.M.R., en compañía del operador de PCP. Ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad No. V-12.597.562, en el vehículo particular de la empresa P.D.V.S.A. Marca: CHEVROLET, tipo: PICK UP, Placas: 56E-GAX, el Sargento H.M.R., comenzó hablar con los ciudadanos J.M.M.H. Y J.O.N.F. ya identificados, después se retiro y hablar con el supervisor de veinticuatro horas por P.D.V.S.A. J.S.R.V., el cual confirmo que él no habla realizado ese movimiento, en ese momento el ciudadano A.J.R., portador de la cédula de identidad No. V.- 4.939.556, supervisor de guardia de veinticuatro (24) horas por la compañía privada PETREX 5940, declaro hacerse responsable del movimiento de esa tubería con motivo de regalársela”; igualmente corre inserto en el folio 10 Acta de Inspección Ocular; Actas de entrevista a los ciudadanos J.M.M.H. Y J.O.N.F., ya identificados, insertas desde el folio 11 hasta el 17, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente la Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es HURTO SIMPLE, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondieron que “No”.

TERCERO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mis defendidos, Igualmente solicito la nulidad de la precalificación fiscal del delito de Hurto simple y de las actas policiales, por cuanto existe violación de cadena de custodia, en consecuencia ciudadana juez solicito la libertad plena de mis defendidos; así mismo solicito que me sean expedidas copias de las actas de investigación y de la presente audiencia, de la misma manera solicito que se oficie al jefe de la División de Antecedentes penales a objeto a objeto que remitan certificado de los antecedentes penales de mis defendidos, solicito que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sean ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ” es todo

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que los imputados hicieron uso de sus derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y la presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio (01) de la causa corre inserta Acta Policial NRO. CR1-DF17-2DA-CIA-5TO. PLT-SIP-034, de fecha 01 de febrero, suscrita por el sargento segundo Suárez Díaz Á.G., adscrito al destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ El día 30 de enero del presente año, siendo las 10:10 horas de la noche, me encontraba en el primer turno de custodia del taladro PETREX 5940, dentro del campo de operacional donde se realizan operaciones de perforación del pozo LVT 34, por parte de la empresa privada PETREX 5940, ubicada en el Sector La Osa, de la Parroquia Urdaneta, del Municipio Páez del Estado Apure, cuando regresaba de realizar un recorrido por la zona enmontada, que da lindero donde se encuentra ubicado el taladro de Perforación a la altura del tanque de combustible tipo Disel, pude visualizar una maquina pesada tipo Monta carga, se encontraba sacando unos tubos de perforación fuera del campo de perforación debido a las distancia que había desde el tanque de combustible donde me encontraba para el momento hasta la salí da del campo salí corriendo a pararlo pero me fue imposible por la velocidad que llevaba la máquina, cuando llegue a la entrada del taladro la maquina ya se encontraba más lejos y en una zona oscura, debido a que no pude detenerla procedí a trasladarme hasta el tráiler del supervisor de veinticuatro (24) horas de guardia por la empresa P.D.V.S.A; siendo atendido por el ciudadano J.S.R.V., al cual le solicite si poseía alguna autorización de dicho movimiento de material y del porque no se me había informado nada, mencionado supervisor me respondió que él no tenía ninguna autorización y no tenía conocimiento de nada, saliendo del tráiler del supervisor de veinticuatro (24) horas me dirigí a buscar el monta carga por la carretera por donde había salido, al mismo tiempo que iba caminando realice una llamada telefónica al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA H.M.R., auxiliar y quien se encuentra en cargado del quinto pelotón "Puesto estación la victoria" de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.l, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al número celular 0412-1516386, pasándole la novedad la situación antes descrita, y escuche de repente el ruido de descarga de las tuberías consiguiéndome en la carretera una entrada con un portón de madera con alambre de púa que se encontraba abierto, el cual sirve de acceso para una finca que estaba a oscuras sin ningún tipo de iluminación, la cual se encuentra ubicada a las afueras del campo operacional de perforación a unos seiscientos (600) metros de distancia, volví a realizar la llamada telefónica al sargento mayor de segunda H. motaR., auxiliar y quien se encuentra en cargado del quinto pelotón "puesto estación victoria" de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del comando regional nro.1, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, al número celular 0412/1516386, preguntándole que había pasado con la comisión de apoyo solicitada, el cual me informo que acababa de salir, al cabo de siete minutos aproximadamente salió el monta carga de la finca antes descripta, el operador al verme paro la maquina la apago y se bajó hablar conmigo, procedí a solicitarle la documentación personal siendo identificado por la cedula de identidad como J.M.M.H., portador de la cédula de identidad v.- 2.478.678, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 18-08-53, a quien le pregunte él por qué realizo el movimiento de esa tubería sin la respectiva autorización y a quien pertenecía la máquina y los tubos, el operador de la maquina monta carga me respondió, que el supervisor de veinticuatro (24) horas de la compañía petrex 5 940, tenía conocimiento del movimiento y que hablara con él y cuadrara que los tubos eran del taladro PETREX 5940 y la máquina monta carga es de la compañía de mantenimiento denominada la cabaña y se encontraba alquilada a la empresa ALVAMORT, quienes son los que tienen el contrato con P.D.V.S.A., entonces yo le dije que estaba prohibido mover esa tubería sin la respectiva autorización debidamente firmada y sellada, en ese momento llego el supervisor de veinticuatro (24) horas por la compañía privada PETREX 5940, y me dijo que eso eran unos tubos que él iba a regalar a una señora porque no servía y me repetía constantemente que no llamara para el comando, a quien le solicite la documentación personal siendo identificado por la cédula de identidad como A.J.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.939.55 6, estado civil casado, de fecha de nacimiento 14-08-57. A los ciudadanos antes identificados les pedí que nos dirigiéramos hasta el campo operacional de perforación, una vez en dicho campo me encontré con el ciudadano J.O.N.F., portador de la cédula de identidad No. V.-8.412.506, de fecha de 10/08/1.962, de estado civil soltero, a quien le pedí el favor que sirviera de testigo de mencionado procedimiento. En ese instante se presentó la comisión integrada por dos (02) Guardias Nacionales del Sargento Mayor De Segunda H. motaR., auxiliar y quien se encuentra en cargado del 5to pelotón "puesto estación victoria" de la Segunda Compañía Del Destacamento De Fronteras No. 17 del Comando Regional No. l, de La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, El Sargento Mayor De Segunda H.M.R., en compañía del operador de P. CP. Ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad No. V-12.597.562, en el vehículo particular de la empresa P.D.V.S.A. Marca: CHEVROLET, tipo: PICK UP, Placas: 56E-GAX, el Sargento H.M.R., comenzó hablar con los ciudadanos J.M.M.H. Y J.O.N.F. ya identificados, después se retiro y hablar con el supervisor de veinticuatro horas por P.D.V.S.A. J.S.R.V., el cual confirmo que él no habla realizado ese movimiento, en ese momento el ciudadano A.J.R., portador de la cedula de identidad nro. V.- 4.939.556, supervisor de guardia de veinticuatro (24) horas por la compañía privada PETREX 5940, declaro hacerse responsable del movimiento de esa tubería con motivo de regalársela”; igualmente corre inserto en el folio 10 Acta de Inspección Ocular; Actas de entrevista a los ciudadanos J.M.M.H. y J.O.N.F. ya identificados, insertas desde el folio 11 hasta el 17 que corren inserta en la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de HURTO SIMPLE, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 4 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el Acta Policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del delito HURTO SIMPLE por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de la Nulidad de las Actas Policiales, por cuanto se violo la cadena de custodia y de que se le conceda la libertad plena a los imputados; este tribunal observa que corre inserto en el folio diez (10) de la presente causa Acta de Inspección ocular, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, segunda compañía, quinto pelotón, de fecha 1 de febrero de 2010, donde dichos funcionarios describen las tuberías recuperadas, por lo que observan que mencionadas tuberías fueron trasladadas desde el fundo donde fueron encontradas hasta CLUSTER LVT 34, por lo que no se observa violación a esa cadena de custodia, ya que dicho traslado fue realizado de manera idónea, es por lo que este Tribunal NIEGA LA SOLICTUD DE LA NULIDAD realizada por la defensa pública. Además es bueno advertir a la Defensa sobre el Manual en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Procedimiento de Cadena de Custodia, al que hace referencia en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha entrado en vigencia, por lo cuanto no existe violación a los derechos fundamentales de los imputados Se NIEGA la solicitud de la Nulidad de las Actas Policiales y la solicitud de la L.P. de los imputados.

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SEPTIMO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de a las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres (03) años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

OCTAVO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos M.H.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.678, de 56 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Operador de Maquina, residenciado en la carrera General salón, después de la Licorería El Líder al pasar la esquina, a la segunda casa # 3-43 de rejas negras, teléfono 0278/3320022 y 0412/5162284, Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure; y R.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.939.556, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Supervisor de Perforación, residenciado en la calle Soublett, casa # 30, Cantaura, Estado Anzoátegui, teléfono 0416/3834386 y 0282/4550444, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD y de la libertad plena de los imputados realizada por la defensa pública QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitada por la defensa. SEPTIMO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales, a objeto que remitan certificado de antecedentes penales de los ciudadanos J.M.M.H. Y J.O.N.F.. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. B.Y. ORTI8Z CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

CAUSA Nº 1C7013/10.

BYOCH/YHCC.*

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