Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de febrero de 2006.

195° y 146°

Exp. AC-7283.

En fecha 13 de julio de 2005, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: J.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.568.777, de este domicilio, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados: ANTONIO MUJICA Y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.852 y 99.734, constante de 03 folios útiles y anexos en 08 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta contra la Decisión de la SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Boleta de Notificación, al Ciudadano: SECRETARIO SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO ARAGUA, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Procurador General del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 13 al 17).

A los folios 22 al 24 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.

En fecha 30 enero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-033-06, de fecha 26 de enero de 2006, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, constante de 1 folio útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha. (Folios 25 al 26)

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Viernes 03 de febrero de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 27)

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 28 al 33.

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-051-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 8 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

El Solicitante de Amparo estando asistido de Abogado, en su escrito recursorio manifestó entre otras cosas, que en fecha 07 de Enero de 1988, ingresó a trabajar a la Gobernación del Estado Aragua, como Maestro de Aula, adscrito a la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, teniendo 16 años de servicio; asimismo señala que en fecha 18 de Junio de 2003, se le aperturó una averiguación administrativa según Oficio Nº 1025, cuya fundamentación estuvo basada en su oportunidad en denuncia interpuesta por el Profesor J.R., actuando para el momento con el carácter de Director de la U.E.E. EL LIBERTADOR, y en esa misma fecha se dictó un auto que inicia la averiguación en su contra, posteriormente en fecha 01 de Julio de 2003, fue realizada acta de entrevista a las representantes de las niñas que presuntamente fueron agraviadas por su persona; en fecha 21 de Julio de 2003, fue remitido a la Procuraduría del Estado Aragua, el proyecto de Decreto donde se ordena la suspensión del Cargo con Goce de Sueldo para la respectiva tramitación ante el Gobernador del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2003, compareció a dar declaración donde rechazó y contradijo todos los hechos manifestados por los denunciantes, que en esa misma fecha, fue notificado por el C. deP. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, donde le manifestaban que a partir de ese momento debía cumplir con su horario de trabajo, en la Secretaria Sectorial de Educación del Estado. Que posteriormente en fecha 23 de Julio de 2003, son citadas las alumnas con sus representantes, para que comparecieran en fecha 29 de Julio de 2003, a rendir sus declaraciones, por cuanto ellas eran victimas en el procedimiento, manifestando en su oportunidad una series de hechos que supuestamente el había cometido en perjuicio de ellas, de los cuales desconoce y rechaza en su totalidad, ya que en sus 16 años de servicio, jamás había tenido inconvenientes con sus alumnos en ninguna de las Instituciones en la cual había prestado sus servicios, sigue manifestando el querellante, que en fecha 21 de Octubre de 2003, fue notificado que debía incorporarse a su puesto de trabajo, por haber concluido el lapso de la medida de protección dictada por el C. deP. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador; luego en fecha 04 de Noviembre de 2003, se dicta el acto conclusivo de dicha averiguación administrativa, aduce que en fecha 12 de Agosto de 2004, fue notificado que se separaba del cargo de Docente sin goce de sueldo por el lapso de 03 años, contados a partir de su notificación; asimismo alegó que interpuso el Recurso de Reconsideración de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, por lo que se mantiene la situación jurídica infringida, violentándose lo preceptuado en el Artículo 51 de Nuestra Carta Magna, configurándose el silencio administrativo, lo que dio por entendido que el Recurso fue declarado de forma negativa y que con tal actuación del Ciudadano Secretario Sectorial de Educación, violentó los derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 49 87 y 89 de Nuestra Carta Magna. Fundamentó su escrito en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante sus Abogados asistentes quienes manifestaron que, cuando se suscitaron los hechos se encontraba de reposo, asimismo que el procedimiento administrativo siguió su curso sin que se le tomara en cuenta ninguno de sus alegatos de defensa, violándosele sus derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta Magna, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en ningún momento tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, y cuando se dicta el acto administrativo se ejerce el recurso de reconsideración sin obtener repuesta del mismo, por lo que ejerce el recurso de querella funcionarial, el cual se declaró inadmisible por caducidad, por lo cual ejercieron el presente amparo constitucional, y solicitaron sea declara admisible y se le restituya la situación jurídica del accionante.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra al Apoderado de la Procuraduría General del Estado Aragua, quien manifestó que, en el presente proceso la última actuación fue en fecha 13 de julio de 2005, por lo que hubo abandono del trámite haciéndolo inadmisible; asimismo en cuanto al derecho de petición tal como lo señala el accionante se ejerció un recurso de reconsideración ante la administración y operó el silencio administrativo igualmente aduce que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial el cual se declaró inadmisible, ejerciendo luego el presente amparo, cuando debió apelar de la decisión en virtud de que el amparo no es sustitutivo de las vías ordinarias, por lo que se debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, igualmente es necesario señalar que no se puede condenar en costas a la accionada en virtud de los privilegios que goza en todo caso de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la indexación resulta improcedente por cuanto el amparo es restitutorio y no creador de derechos o indemnizatorio.

Seguidamente la Parte Presuntamente Agraviante, debidamente asistido de abogado, manifestó que el accionante ejerció la vía ordinaria para obtener la nulidad del acto administrativo, por lo que la acción de amparo no es la vía para obtener tal resultado, y estando definitivamente firme la sentencia del recurso de querella funcionarial, vía ordinaria, por no haber ejercido la apelación, la cual consigno en este acto, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debe ser declarado inadmisible.

DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público manifestó que, oído los alegatos de las Partes, el objeto de la presente acción de amparo constitucional observo esa representación es anular los efectos del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, igualmente se evidenció que la parte presuntamente agraviada interpuso por ante este Juzgado querella funcionarial la cual fue declarada inadmisible por caducidad, lo que evidencia que el agraviado a hecho uso de la vía ordinaria a los efectos de restituir sus derechos presuntamente violados, razón por la cual consideró esa representación que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En el mismo orden de ideas, solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la temeridad de la acción interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 28 de ejusdem, vista la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada quien manifestó estar conciente y conteste de la interposición de la querella funcionarial que riela al expediente 6969, nomenclatura de este Tribunal, asimismo solicitó copias certificadas del acta de audiencia oral y pública y de la decisión que recaiga en la presente solicitud.

Concluidas las anteriores exposiciones de las partes y la de la Representación Fiscal, y revisados los escritos traídos a los autos en esta audiencia constitucional, resulta necesario como punto previo a esta sentencia de fondo pronunciarse sobre el alegato del abandono del trámite indicado por la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, a lo que tenemos que indicar que no se ha producido el abandono del trámite alegado en el presente proceso, por cuanto al folio 21 riela diligencia de la parte accionante donde solicita la notificación de la parte accionada la cual fue efectuada dentro del lapso legal, previsto en el artículo 6.4 de la Ley que rige la materia, por lo que resulta improcedente que haya operado el abandono del trámite en el presente proceso, y así se declara.

Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Tal como lo admite el recurrente en esta audiencia constitucional y así ha sido consignado copia simple por el presunto agraviante el recurrente ejerció por ante este mismo Juzgado recurso contencioso funcionarial, el cual fue declarado inadmisible por razones de caducidad y contra dicha decisión no se ejerció en la oportunidad correspondiente el recurso de apelación, el cual era la vía ordinaria para que en todo caso se revisará tanto el procedimiento administrativo como la decisión recaída en el procedimiento contencioso funcionarial, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber optado el presunto agraviado a la vía ordinaria y esta resulto expedita pues se produjo sentencia la cual quedo firme por no haberse ejercido la apelación tal como se dijo supra en el término legal correspondiente, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público del pronunciamiento por este Juzgado de la temeridad de la presente acción, la cual podría dar lugar al arresto del accionante de considerarla manifiestamente temeraria, este Juzgado se pronunciará en la oportunidad de dictar el texto integró del fallo el cual tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes; igualmente se ordenó expedir las copias al carbón debidamente certificadas del acta de audiencia oral y pública y del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso solicitada por la Representante del Ministerio Público. El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las 10:05 a.m.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, primero sea declarado Inadmisible la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y segundo solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la tememridad de la acción interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, este Tribunal Superior como punto previo pasa a pronunciarse como punto previo a esta sentencia de fondo sobre el alegato del abandono del trámite indicado por la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, a lo que tenemos que indicar que no se ha producido el abandono del trámite alegado en el presente proceso, por cuanto al folio 21 riela diligencia de la parte accionante donde solicita la notificación de la parte accionada la cual fue efectuada dentro del lapso legal, previsto en el artículo 6.4 de la Ley que rige la materia, por lo que resulta improcedente que haya operado el abandono del trámite en el presente proceso, y así se declara.

Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Tal como lo admite el recurrente en esta audiencia constitucional y así ha sido consignado copia simple por el presunto agraviante el recurrente ejerció por ante este mismo Juzgado recurso contencioso funcionarial, el cual fue declarado inadmisible por razones de caducidad y contra dicha decisión no se ejerció en la oportunidad correspondiente el recurso de apelación, el cual era la vía ordinaria para que en todo caso se revisará tanto el procedimiento administrativo como la decisión recaída en el procedimiento contencioso funcionarial, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber optado el presunto agraviado a la vía ordinaria y esta resulto expedita pues se produjo sentencia la cual quedo firme por no haberse ejercido la apelación tal como se dijo supra en el término legal correspondiente, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público sobre la temeridad de la pretensión declarada inadmisible, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tenemos que indicar que si bien la misma fue declarada inadmisible, a juicio de quien decide no se observa la manifiesta temeridad por cuanto tal como lo señalo el apoderado de la recurrente en la audiencia oral y publica, dicha acción fue ejercida en la falsa creencia que han incurrido reiterados recurrentes en la acción de amparo, de considerar de que cuando hay violación presuntamente del debido proceso, a la defensa, por ser contraria al orden publico, no opera la caducidad prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando sabemos que la intención del legislador, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, cualquier violación que infringe el orden público, no puede ser considerada para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, ya que esta excepción de la caducidad de la acción de amparo esta limitada a dos situaciones, a saber:

  1. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Criterio este que ha sido sostenido entre otros por la Sentencia Nº 1.302 de la Sala Constitucional del 17 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que a juicio de quien decide al no resultar fácil deslindar cuando la violación del orden publico impide la revisión de la caducidad de la acción de amparo, este Juzgador no considera la presente pretensión manifiestamente temeraria, no obstante la inadmisibilidad declarada supra, y así se declara.

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