Decisión nº 16 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2010-000543

Maracaibo, Miércoles dos (02) de Febrero de 2.011

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS G.B., N.B., Y.M., C.F., G.F., J.F., JOSE FUENMAYOR Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.405.740, 13.300.911, 9.733.631, 15.625.489, 9.029.918, 6.830.066, 8.709.718 y 4.145.964, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M.M. y G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 88.429 y 21.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CARBONES DEL GUASARE S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil, el 30 de marzo de 2001, bajo el No. 29, tomo 17-A; y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 16.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A:

O.S.G. y DENKYS FRTZ PAYARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 132.974 y 56.813, respectivamente. DE LA CO-DEMANDADA COOZUGAVOL, NO CONSTA EN LAS ACTAS REPRESENTACION ALGUNA.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DEL LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil C.A. CARBONES DEL GUASARE S.A, debidamente representada por la profesional del derecho O.S.G., en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos G.B., N.B., Y.M., C.F., G.F., J.F., JOSE FUENMAYOR Y A.R., en contra de la referida empresa; Juzgado que NEGO EL LLAMAMIENTO FORZOSO DE LOS TERCEROS, SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y las COOPERATIVAS COOTRANSMAPA, y COMAXDI, PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, la parte codemandada CARBONES DEL GUSARE S.A. –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte codemandada, que recurrió de la decisión dictada por el a-quo, ya que existen sobradas razones para que los terceros llamados forzosamente intervengan en la presente causa. Que para negarlo se sostuvo en la decisión cuestionada, que no se consignaron los documentos justificativos de tal pedimento; aduciendo que ello resultaba necesario, toda vez que en las actas procesales y en los alegatos formulados por los actores se encuentra debidamente justificado tal llamamiento, considerando entonces, inoficiosa tal consignación. Que los propios actores en su libelo de demanda adujeron que las empresas demandadas conforman un grupo económico, pero sólo demandaron a Carbones del Guasare; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión del llamamiento de terceros efectuado, toda vez que resulta determinante para este proceso.

EN ATENCIÓN A LO ANTES EXPUESTO, ESTA ALZADA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala:

…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……

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Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta, a los fines de determinar su procedencia; al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería, lo cual según el Diccionario Español “… es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos, y específicamente el procesalista: ”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199) sostiene que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece:

…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

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De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizada la doctrina antes señalada, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; considerándose en consecuencia, su análisis conforme lo disponen los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nos rige en materia laboral.

Así tenemos, que el artículo 54:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

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Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. También prevé la Ley Adjetiva Laboral la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 54, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. Así pues, se observa que en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada no proporcionó elementos probatorios tendentes a demostrar la necesidad de la tercería forzosa propuesta, no es menos cierto, que ambas partes están contestes en admitir la existencia de las sociedades mercantiles llamadas forzosamente como terceros, es decir, CARBONES DE LA GUAJIRA y las COPERATIVAS COOTRANSMAPA y COMAXDI, y más cuando la parte actora pretendió conformar un litisconsorcio pasivo necesario con todos estos intervinientes en su libelo de demanda, mencionándolas a cada una de ellas, POR LO QUE SU INTERVENCIÓN –A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA- SE HARIA IMPRETERMITIBLE para resolver la presente causa.

El Juzgado de la causa, al negar el llamamiento forzoso de terceros, fundamentó:

…es menester para este tribunal destacar que la representación judicial de la demandada no acompañó documentación que fundamente su solicitud, una vez analizados los argumentos expuestos por el solicitante, que según afirma justifican el llamado de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y las cooperativas COOTRANSMAPA, COMAXDI, como terceros, por ser común para ella la causa pendiente e intentada contra su representada, apuntalan su solicitud con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a lo afirmado por la demandada, se observe que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamenta sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993). Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a los previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no consignando la parte demandada documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención de terceros a la causa, formulado por la parte demandada. Así se deja establecido.

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En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte codemandada apelante, adujo, que se debe analizar la constitución de cada una de las empresas llamadas forzosamente como terceros, ya que –insiste- en que son solidariamente responsables frente a los demandantes, y con su negativa se correría el riesgo de asumir obligaciones por parte del CARBONES DEL GUASARE S.A., que le corresponden a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. Y AL RESTO, tal y como lo sostienen en su libelo de demanda y en el propio poder otorgado. En tal sentido, tomando en consideración los alegatos formulados por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE través de su representación judicial, se constata que motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitó la intervención forzosa de terceros, abonando así al proceso de tercería, pues llamándolos a intervenir quedará dilucidado si tienen algún interés, si van a entrar como garantes de las obligaciones de los codemandados, o porque la sentencia que se dicte pueda producir efectos jurídicos en esos terceros; por lo que considera esta Juzgadora, que debe admitirle la tercería propuesta por la parte codemandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por las razones expuestas, esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., POR LO QUE SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ADMITA EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS QUE EFECTUARA LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. Y LAS COOPERATIVAS CONOCIDAS COMO COOTRANSMAPA Y COMAXDI, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA RESOLUCION DICTADA EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO DE LA CAUSA, POR LO QUE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, SE ORDENA AL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAIL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DEVOLVER EL ASUNTO PRINCIPAL NO. VP01-L-2008-0006573, A LOS FINES DE SU TRAMITACIÓN TAL Y COMO SE ESTABLECERÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO O.S.G., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) SE ORDENA AL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS QUE EFECTUARA LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., Y A LAS COOPERATIVAS CONOCIDAS POR SIGLAS COMO COOTRANSMAPA Y COMAXDI; CUMPLIENDO ASÍ CON EL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 52 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. EN TAL VIRTUD, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, SE ORDENA AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DEVOLVER EL ASUNTO PRINCIPAL NO. VP01-L-2008-0006573, A SU TRIBUNAL DE ORIGEN A LOS FINES DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN AQUÍ EMITIDA.

3) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a dos (02) días del mes febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. M.C.G..

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