Decisión nº 17-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1093-10-161

DEMANDANTES: Los ciudadanos M.M., NORLA MARGARITA, E.S. y M.D.C.V.B.; y R.Y.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.404.893, 11.321.009, 11.321.010, 6.515.916 y 6.515.490, respectivamente, domiciliados los tres primeros en Sabana de M.d.E.T., y las dos últimas, la primera en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la segunda en el Estado Miranda, representadas por la profesional del derecho Y.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.159.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, domiciliada en la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z..

DEMANDADO: El ciudadano HICHAM NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.542.324 y, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho Y.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LA profesional del derecho GREYLEEN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105.

Ante este Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Relativas al juicio de DESALOJO, seguido por los ciudadanos M.M., NORLA MARGARITA y E.S.V.B., Y OTROS, en representación de su apoderada judicial, la profesional del derecho Y.L.C., en contra del ciudadano HICHAM NASSER. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por ese mismo Juzgado, en fecha 26 de julio de 2010.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudieron los ciudadanos M.M., NORLA MARGARITA y E.S.V.B., Y OTROS, para demandar por DESALOJO al ciudadano HICHAM NASSER, fundamentando su demanda conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.), equivalentes a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SEIS (1538,46 U.T.); consignado junto con el libelo de demanda, los instrumentos que creyeron pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa en fecha 22 de junio de 2010, le dio entrada y lo admite en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ordenando emplazar al demandado HICHAM NASSER, para que comparezca ante el a quo al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a la 1:00 de la tarde, a fin que de contestación a la demanda.

Citado como ha quedado el demandado, en fecha 01 de julio de 2010, mediante escrito da contestación a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, cumplido como han sido las formalidades de promoción de pruebas, y en vista de que ambas partes presentaron sus respectivas formulas probáticas, el Tribunal de la causa, dictó y publicó sentencia en fecha 26 de julio de 2010, declarando INADMISIBLE la demanda de desalojo. Dicha decisión fue adversa a la parte demandante, ejerciendo por ello recurso subjetivo de apelación. De ese modo, el a quo oye la apelación en ambos efectos, esto mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, ordenando remitir el presente expediente a este Superior Órgano jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 09 de diciembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

En fecha 09 de febrero de 2011, quien suscribe con el carácter de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, se dictó auto ordenando notificar a las partes del abocamiento del Juez Superior Titular.

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia y, a su vez, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandante.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, expuso lo relacionado con notificación de la parte demandante, consignando al respecto las respectivas boletas a las actas que integran el presente expediente.

Mediante diligencia fechada el 23 de febrero de 2011, la abogado GREYLEEN VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ratificó en todas sus partes, el escrito de conclusiones y sus anexos presentados en fecha 15 de diciembre de 2010. Igualmente ratificó el escrito de conclusiones antes mencionado, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio o tutela jurisdiccional de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. - Motivos de la pretensión de la parte actora:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    … Somos copropietarios de un inmueble Construido por: Dos (02) Local comercial que forman un solo cuerpo, ubicado en la Avenida Carnevalli, zona comercial, frente al Antiguo Mercado Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Libertador del municipio (sic) Baralt del Estado Zulia, constantes de: techado de platabanda y paredes de adobe quemado, piso de mosaico, colocación en cada uno de los local, de una puerta principal plegable que va de pared a pared, fabricada con tubos y cabillas de hierro y vidrio, en la parte trasera de los locales, dos (02) puertas de metal. El primer local consta de: un área utilizada para probador con paredes revestidas de cerámica, construcción en cada local de una (01) sala sanitaria, la primera con paredes revestidas de cerámica lisa y piso revestidos de cerámica rustica con su pieza sanitaria; y en el segundo con su pieza sanitaria y lavamanos, ambos con instalaciones de aguas blancas y red de cloacas, una (01) pieza utilizada para deposito con puerta de hierro y escalera que comunica con la platabanda; y por ultimo, (…)

    …omissis…

    Es el caso, Ciudadano Juez, que el mismo se encuentra arrendado por contrato verbal a tiempo indeterminado, al Ciudadano HICHAM NASSER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.542.324, domiciliado en la Avenida Carnevalli, zona comercial, frente al Antiguo Mercado Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. El contrato comenzó en el año 1958 con R.N., continuando con Kamal Nasser, y a la desaparición física de este último con el Ciudadano ICAM Nasser. De igual manera, con respecto al arrendador, en un principio el contrato se celebró con el antiguo propietario del inmueble, ciudadano D.S.V., y a la muerte de este le sucedieron sus hijos M.M., NORLA MARGARITA, M.D.C., E.S.V.B. y R.Y.V.D.V., por lo que la relación arrendaticia siempre ha sido entre personas naturales. Situación esta que fue reconocida ‘por e ciudadano arrendatario, en demanda signada por el numero (-sic-) 1620-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que acompaño junto al presente escrito en veinticuatro (24) folios útiles, marcadas con la letra “E”; así como en Sentencia Numero (-sic-) 55, de fecha 14 de agosto de 2007, expediente 1312-06, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, confirmada por el Tribunal de Primera Instancia en fallo Numero (-sic-) 1220, expediente 34.080, el cual acompaño en veintiocho (28) folios útiles marcada con la letra “F”.

    Es el caso Ciudadano Juez, que desde que se inicio la relación arrendaticia, han transcurrido cincuenta y dos (52) años, por lo que el inmueble ha sufrido deterioros propios del uso, y en la actualidad la platabanda presenta daños estructurales por efecto de las filtraciones, situación que se observador (sic) las manchas de humedad que se dejan ver en el techo del inmueble; agrietamiento en diferentes paredes de la edificación, incluso la viga de carga que es la que sostiene la platabanda; las instalaciones eléctricas necesitan ser empotradas nuevamente para evitar el riesgo de incendio; y el piso de mosaico se encuentra en desgaste, así mismo presenta rotura en el piso producto de las demoliciones de las paredes para ampliar las áreas de venta, situación esta que fue reconocida por el Ciudadano Hicham Nasser, en inspección judicial realizada por su competente autoridad, en fecha 24 de Marzo de 2010, expresando lo siguiente: “Así mismo, se observa un fragmento de piso en el área utilizada como deposito que sobresale del resto por estar mas levantado y ser de un material diferente, el cual, según manifestación del notificado, correspondía a un baño que fue trasladado a ka parte trasera del inmueble…”.

    Las zonas indicadas con antelación, deben ser reparadas con urgencia, de lo contrario las paredes podrían caer y poner en eminente riesgo la vida del arrendatario, así mismo, el deterioro del inmueble implica devaluación de su valor, por lo que se hace necesario desocupar el inmueble para tumbar paredes agrietadas y poner en otras en su lugar, el piso debe ser quitado y construido de nuevo, ya que es un inmueble se construyó en el año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1.956), todo lo cual se desprende de los documentos de propiedad o documento de origen (vieja data), solicitado como titulo supletorio por el Ciudadano N.M., Titular de la Cedula 29.779, en fecha 12 de julio de 1956, declarado como tal en fecha 10 de Agosto de 1956 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt, el 19 de Noviembre de 1956, bajo el numero (-sic-) 22, folio 55 al 59, del Protocolo Primero, Tomo I; es decir, que el inmueble fue construido hace cincuenta y cuatro (54) años, cumpliendo la vida útil para que fue construido. ...

  2. - Argumentos de defensa de la parte demandada:

    La parte demandada en su escrito de contestación, afirma:

    “… De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer en primer lugar la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio.

    En este sentido, las ciudadanos M.M., NORLA MARGARITA y E.S.V.B., y la abogada Y.L.C., esta última en representación de las ciudadanas R.Y.V.D.V. y M.D.C.V.B., demandan a mi persona por DESALOJO de un local comercial, ubicado en la Av. Carnevalli, Zona Comercial, frente al Antiguo Mercado Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual les pertenece según testamento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt, Estado Zulia, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 05 de Abril de 1974, inserto bajo el No. 01, Folio 2 Vto. Al 3 del Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre.

    En dicho testamento, redactado por el progenitor de los demandantes, ciudadanos D.S.V., se establece como primera cláusula lo siguiente:

    Dejo para mi madre M.V.G. y para mis menores hijos R.Y., MARIANELA, M.M., NORLA MARGARITA y E.S.V.B., domiciliados en Sabana de Mendoza, todos mis bienes que poseo para el momento de mi muerte, en virtud de que durante años ininterrumpidos de convivencia, se han destacado en su comportamiento por el cariño, abnegación y lealtad que me han dispensado durante todo el tiempo: en consecuencia, en caso de que yo fallezca primero que los prenombrados herederos quedarán estos dueños absolutos y en partes iguales de todos mis bienes, derechos y acciones por cualquier causa o título me correspondan y existan para el momento de mi fallecimiento

    (negrillas incorporadas)

    Así mismo, en la cláusula segunda se establece que si antes de la muerte del cujus falleciere algunos de los herederos constituidos en el testamento, los bienes quedantes a su fallecimiento serían distribuidos entre los demás herederos anteriormente nombrados, en la misma proporción establecida en la cláusula primera.

    Es el caso que a la muerte del causante de los hoy demandantes, el día 19 de Febrero de 1976, ninguno de los antes prenombrados herederos había fallecido, quedando como único bien integrante del acervo hereditario el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario. Así, y según solvencia sucesoral de fecha 22 de Diciembre de 1976, los únicos y universales herederos del ciudadano D.S.V. fueron los ciudadanos M.V., y los antes mencionados demandantes ciudadanos M.M., NORLA MARGARITA, E.S., R.Y. y M.D.C.V.B..

    No obstante, las presente demanda solo la realizan los hijos del de cujus, los cuales representan cada uno 1/6 de la comunidad sucesoral, compuesta por seis personas y no por cinco, pues debe incluirse en ella a la ciudadana M.V., o en su defecto, a los sucesores de la misma pues dicha ciudadana falleció en fecha 30 de Agosto de 1982, tal y como consta de acta de defunción que acompaño al presente escrito, ya que la herencia conformada por un único bien, que es el inmueble dado en arrendamiento, según voluntad del mismo causante, debía ser dividida en partes iguales.

    Ya con anterioridad éste Juzgado se había pronunciado sobre esta circunstancia, en el expediente No. 90-07 contentivo de solicitud de consignación arrendaticia, donde los hoy demandantes pidieron a éste Tribunal en reiteradas oportunidades la entrega de los cánones consignados, obteniendo como respuesta de éste Órgano Jurisdiccional que debían resguardarse los derechos de la heredera M.V., cuya 1/6 de dichos cánones aún está consignada y no ha sido reiterada ni por ella, ni por sus herederos o causahabientes (véase auto de fecha 19 de Marzo de 2010, F. 182).

    …omissis…

    No obstante los demandados, quienes dicen actuar con el carácter de copropietarios del inmueble objeto del presente juicio, nombrado para ello el testamento antes mencionado, no indican en lo absoluto obrar en representación de la otra coheredera M.V., absteniéndose incluso de mencionar a la misma, que al igual que cada uno de ellos, es propietaria de una sexta parte del inmueble. Sin embargo, es indudable que en la presente causa estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, compuesto por todos loes coherederos de la Sucesión del ciudadano D.S.V., y que por ser esta una comunidad pro indivisa, dicha demanda debió ser intentada por todos los integrantes de la sucesión, en virtud de que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes.

    Del mismo modo se aprecia que la parte actora no invocó de manera expresa la representación sin poder que se encuentra establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual tampoco puede invocar sino causas relativas a la herencia, siendo además un criterio sostenido por la jurisprudencia que dicha invocación para que pueda tener algún efecto debe ser hecha en forma expresa, es decir, los coherederos debieron señalar en su libelo de demanda que intentaba la acción en su carácter de coheredera, y que actuaba en nombre y representación del resto de sus coherederos sin poder, mencionando la autorización prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Por los motivos anteriormente alegados, los demandantes han incurrido en una evidente falta de cualidad, ya que no existe en el presente caso la legitimación activa para que demande solo una parte de los herederos en nombre de otras herederas, no evidenciándose que ésta o sus herederos o causahabientes hubiesen otorgado poder para que la representaran en el presente juicio, ni se invocó de manera expresa la representación sin poder que refiere al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la excepción perentoria de fondo invocada.

    II

    DEL DOCUMENTO DE MEJORAS O BIENHECHURÍAS ACOMPAÑADO POR LA PARTE ACTORA COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE SU PRETENSIÓN

    Ciudadano Juez, tal y como puede apreciarse en los folios 14 al 18 del presente expediente, entre los documentos acompañados por los demandantes como instrumentos fundamentales de su pretensión se encuentra un documento de mejoras sobre el inmueble arrendado, el cual fue protocolizado en fecha 07 de Mayo de 2010, bajo el No. 19, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mejoras presuntamente realizadas en al año 1980, tiempo en el cual se encontraba vigente el contrato de arrendamiento según la propia manifestación de la parte actora “…desde que se inició la relación arrendaticia, han transcurrido cincuenta y dos (52) años …más aún cuando ha sido el arrendatario y sus familiares quienes comenzaron a utilizarlo desde que se construyó…”.

    La mencionada declaratoria, en la cual solo intervienen los demandantes que declaran haber construido con dinero de su particular peculio una mejoras sobre las mejoras ya existentes, fue hecha con la sola intención de tratar de evadir la copropiedad que sobre la sexta parte del bien arrendado le corresponde a la ciudadana M.V. o a sus herederos o causahabientes, ello en perjuicio de terceros y de quienes tenemos derechos sobre el bien objeto del presente juicio.

    En cuanto a la referida documental, es evidente que dicha prueba ha de ser desestimada por ser manifiestamente ilegal, pues al emanar de la propia parte que ha querido servirse de e.v. el principio de alteridad que rige en materia probatoria conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo.

    …omisis…

    Siguiendo este orden de ideas, dicha declaratoria preconstruida por la parte actora no es suficiente para enervar la cualidad de copropietaria del inmueble de la coheredera antes mencionada, pues la propietaria del mismo deviene del testamento, y no de documentos de mejoras efectuadas sobre unas mejoras ya existentes, documento que impugno en este acto en virtud de su falsedad ideológica, ya que las manifestaciones que constan en el mismo son falsas y no es cierto que los mencionados demandantes hayan edificado mejora alguna en el inmueble que esta siendo ocupado desde hace cincuenta y dos (52) años en virtud del presente contrato verbal a tiempo indeterminado.

    Por tales motivos ciudadano Juez, y ante el fraude documental cometido por la parte actora, basado en la falsedad ideológica, pues los mismos simulan en forma fraudulenta a través de un documento público la existencia de unas supuestas mejoras, solicito respetuosamente aplique la conocida doctrina del levantamiento del velo, facultad exclusiva de los Tribunales que tiene por objeto de evitar que por medio de la cobertura formal de fehaciencia de la instrumental se lesionen intereses de terceros, tras el descubrimiento de intereses ocultos bajo la capa jurídica.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

    Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegados por la parte actora como los fundamentos de derecho en los cuales fundamentan la demanda interpuesta en mi contra, por no ser ciertos los hechos y en consecuencia, inaplicable las causales de desalojo invocadas.

    No es cierto que el inmueble dado en arrendamiento se encuentre deteriorado, al punto de poner en riesgo a mi persona como arrendatario, así como también la integridad física de quienes visitan el establecimiento comercial que regento. Así mismo ciudadano Juez, no es cierto que mi persona haya ocasionado en el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    Así mismo, niego rechazo y contradigo que el inmueble arrendado presente daños estructurales en la platabanda por efecto de las filtraciones, conclusión a la cual ha llegado la parte actora sin haber comprobado el estado real en que se encuentra el techo del inmueble, basando tal aseveración en unas supuestas manchas de presunta humedad que se observan, tal y como lo expone en el libelo de la demanda: “…en la actualidad la platabanda presenta daños estructurales por efecto de las filtraciones , situación que se observa por las manchas de humedad que se dejan ver en el techo del inmueble…”.

    …omisis…

    Niego, rechazo y contradigo que las instalaciones eléctricas del inmueble representen riesgo del incendio, pues tal y como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, con fecha reciente fue realizada una inspección por el Cuerpo de Bomberos de éste Municipio Baralt del Estado Zulia, donde además dicho organismo expidió el correspondiente permiso de funcionamiento, lo cual no hubiese ocurrido de presentar el inmueble un riesgo de incendio, explosión o de cualquier otra especie que pusiera en peligro la integridad de bienes y personas.

    Niego, rechazo y contradigo que el piso de mosaico presente roturas producto de la demolición de paredes, pues si bien es cierto que en dicho inmueble se hizo traslado de una sala sanitaria para el fondo de3 uno de los locales, dicha bienhechuría se realizó mucho antes de que el causante de los hoy demandantes fuese propietario del inmueble, pues como bien lo expresa la parte actora, el contrato de arrendamiento tiene actualmente cincuenta y dos (52) años de vigencia, y el inmueble fue adquirido por el ciudadano D.V. en el año 1967, es decir, hace 43 años, y para el momento en que éste lo adquirió ya se había realizado dicha mejora, la cual fue consentida por el anterior arrendador,, ciudadano N.M., (…)

    …omisis…

    Por último, niego, rechazo y contradigo que el inmueble dado en arrendamiento vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, y en tal sentido pecan los actores al subestimar dicha estructura, que aun no ha cumplido su vida útil como dicen en la demanda, ni amerita ser derribada. …”

  3. - Motivos del fallo recurrido:

    Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    … Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones, y considera oportuno pronunciarse previamente a cualquier otro punto sobre la defensa de falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar por si sola la presente acción, o sea, la falta de cualidad activa alegada como defensa previa al fondo por la parte demandada, ciudadano HICHAM NASSER, ya que de ser declarada con lugar, su consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esto en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción.

    En primer lugar el presente juicio es planteado por los ciudadanos M.M., NORLA MARGARITA, E.S. y M.D.C.V.B., y R.Y.V.D.V., las dos últimas representadas por su apoderada judicial Y.L.C., en su carácter de copropietarios de un local comercial, que según manifiestan en el propio libelo de demanda, les pertenece por Testamento, cuyos datos de registro están suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

    El mencionado Testamento realizado por el causante D.S.V., acompañado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, y el cual es valorado por éste Juzgador como un documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, establece en su cláusula Primera lo siguiente: “Dejo para mi madre, M.A.V.G. y para mis menores hijos R.Y., MARIANELA, M.M., NORLA MARGARITA y E.S.V.B., domiciliados en Sabana de Mendoza, todos mis bienes que poseo para el momento de mi muerte…”.

    Así mismo, se evidencia d Solvencia Sucesoral acompañada por los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda y que éste Juzgador aprecia como documento administrativo, que la muerte del de cujus D.S.V. dejó como único y universales herederos a los ciudadanos M.V. y R.I., MARIANELA, M.M., NORLA MARGARITA y E.S.V.B., de un único bien cual es, el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano HICHAM NASSER.

    De igual manera, se evidencia de las copias certificadas del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 01 de Marzo de 1967, inserto bajo el No. 62, Tomo Principal Único, Primer Trimestre de ese año, el cual fue promovido por la parte demandada, la adquisición del de cujus D.S.V. del mencionado inmueble. Llama la especial atención de éste Juzgador que el mencionado documento no fue acompañado por la parte demandante en el legajo documental que consignó a objeto de comprobar la titularidad que sobre el bien arrendado tenía su causante, e incluso, procedió a impugnarlo cuando el mismo fue consignado en copia simple por el demandado, siendo uno de los instrumentos fundamentales de la demanda por devenir del mismo la propiedad que les fue transmitida por parte de su causante a los hoy coherederos demandantes.

    En atención a lo anterior, el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objetivo de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2°, y 3° del artículo 52”.

    El litisconsorcio es dividido por la doctrina en necesario y voluntario, entendiéndose por el primero “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente al contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” (Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, p.438 y sig., Caracas, 1995).

    Con relación al litisconsorcio, el autor Montero Aroca en su obra “De la Legitimación en al Proceso Civil”, Barcelona-España. Edit. Bosch. 2007, pág. 211, comenta:

    …Dos o más personas se constituyen en un único proceso, en la posición de actor y/o de demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe dictar una única sentencia en la que se contendrá un único pronunciamiento que afectará a todas las partes (aunque a veces de modos diferentes). En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes, no de una pluralidad de (objetos) pretensiones procesales, pues existe una única pretensión. … La comprensión del litisconsorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, como vimos antes, basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no se suficiente, siendo necesario para que pueda concluirse que existe legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y / o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario

    .

    Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio L.L. en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 y ss) escribió lo siguiente:

    Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos(ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de este figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a su remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).”

    Se desprende de lo expresado por el maestro Loreto, en aquellos casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídico adjetiva esté conformada por los sujetos activos o pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario, el actor que obra por sí sólo o acciona contra uno sólo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e incluso, tal declaratoria puede ocurrir de manera oficiosa, dada las normas exorbitantes de orden público que giran alrededor del derecho de acción y en torno al orden del proceso (orden público procesal).

    Sobre el litisconsorcio necesario la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia No. 223 del 30/04/2002 señaló que: “La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a las que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”

    Es así como, entre el litisconsorcio necesario y la falta de legitimación existe una estrecha relación, ya que la deficiencia del primero puede producir el segundo. Así, en el presente caso, se plantea un litisconsorcio activo necesario, ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son los herederos o causahabientes del anterior arrendador y propietario del inmueble, ciudadano D.S.V., ciudadanos M.V., R.I., MARIANELA, ,AGALY MARÍA, NORLA MARGARITA y E.S.V.B., por lo que, al no ser planteada la demanda por todas estas personas sino sólo por una parte de ellas, se produce una falta de cualidad en los actores, ya que la legitimación para accionar corresponde a rodos ellos, y siendo que el presente caso los actores no representan la totalidad de los sucesores del ciudadano D.S.V., existe una falta de cualidad que éste Tribunal se ve en la obligación de declarar por tratarse de una materia de orden público, y por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., Exp. No. 2.709:

    para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos dse la ciudadana C.A. d Troconis, y los documentos que demostraran tal condición eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda… Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de Septiembre de 2004, estuvo ajustado a derecho y así de decide.”

    En consecuencia, vistos los anteriores fundamentos y por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso la cualidad e interés que dice tener como únicos y universales herederos del bien pro indiviso, hecho que no se negaron ni desvirtuaron sino que por el contrario admitieron, pretendieron sostener por si solos tal pretensión que es objeto de un litisconsorcio activo necesario, resulta ineludible que los demandantes carecen de la legitimación activa o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.- …

  4. - Motivos de la apelación interpuesta por la parte demandante:

    Expone la parte actora en su escrito de apelación, lo siguiente:

    “… 1.- el Juzgado A quo en la motivación al punto previo de la demanda expresa textualmente:

    De igual manera, se evidencia de las copias certificadas del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 01 de Marzo de 1967, inserto bajo el No. 62, Tomo Principal Único, Primer Trimestre de ese año, el cual fue promovido por la parte demandada, la adquisición del de cujus D.S.V. del mencionado inmueble. Llama la especial atención de éste Juzgador que el mencionado documento no fue acompañado por la parte demandante en el legajo documental que consignó a objeto de comprobar la titularidad que sobre el bien arrendado tenía su causante…

    .

    Es el caso, que en la prueba consignada con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, se menciona el testamento por medio del cual adquieren la titularidad mis representados y en especial en el folio doce (12), se encuentra el documento por medio del cual el Ciudadano D.S.V. adquiere el inmueble objeto del litigio, el cual da en testamento en fecha posterior a mis representados.

  5. - Como instrumentos fundamentales de la acción se acompaño copia certificada de la Demanda contenida en el expediente 1620-10, de la nomenclatura llevada por el juzgado Q quo, donde el Ciudadano ICAM Nasser, supra identificado reconoce que a la muerte del Ciudadano D.S.V., le sucedieron sus hijos de nombres R.I., M.M., Norla Margarita y E.S.V., con quienes continuó la relación arrendaticia, y en ningún momento nombran a la Ciudadana M.V. como arrendataria.

    La anterior declaración consta en los folios 23 de la causa.

    Así mismo, en el folio 68, 69 consta copia certificada de la Sentencia N° 1220, Expediente 34080 de la nomenclatura llevada por el Juzgado d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (-sic-) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde en la Motivación el Tribunal confirma como arrendadores a mis representados. Sentencia esta y la que antecede no se pronunciarón (-sic-) sobre la falta de cualidad, ya que valoran la relación arrendaticia como en efecto existe entre las partes actoras y el demandado Hicham Nasser.

  6. - el Aquo, motiva su Sentencia en una serie de argumentos tanto doctrinarios como jurisprudenciales, en las que figura una Sentencia NO VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, la cual consta en los folios 432 al 440, ambos inclusive, y de donde se desprende que los actores no demostrarón (sic) su cualidad e interés al no consignar el instrumento fundamental que los sindica como tal, siendo por ende la pretensión contraria a derecho.

    En el caso de marras, se acompaña a la demanda todos y cada uno de los instrumentos fundamentales de la acción, y de donde se desprende su co-propiedad así como que son: Magali, Norla, Ender, Rosa y M.V., los arrendadores y no la Ciudadana M.V.G. (-sic-), así que mal puede el juzgado declarar Inadmisible la demanda por falta de representación de la Ciudadana M.V.G. (-sic-), hoy difunta, cuando esta, no es arrendataria del inmueble.

    Por otro lado, y tal como lo alegue en fecha 14 de julio de 2010, en los folios 340, 341, 342, realice una serie de alegatos lo cual solicito sean tomados en cuenta para la apelación.

    Así mismo, del testamento constante en los folios 11, 12 y 13, así como del Acta de Defunción constante en el folio 424, se desprende que D.S.V., fue en vida hijo de M.V., y que al morir M.V., la cuota parte perteneciente a D.S.V., le pertenece por Derecho de representación a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 815 del Código Civil. Alegato este que se encuentra motivado en el escrito de ampliación de pruebas constante de en los folios 407 y 408 de las actas procesales.

  7. - Por último, solicito se aplique el criterio establecido en la Sentencia N° 0 637, expediente N° 01480 de fecha 03 de Octubre de 2003, caso D.j. Ruiz y otros contra Multimetal C.A. con ponencia del Magistrado suplente Dr. T.A.L., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se revocó la sentencia que declaró que unos copropietarios no tienen legitimación para demandar por sí solos el cumplimiento del contrato de Arrendamiento fundado en los siguientes argumentos: “En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos y acciones del inmueble.

    La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios; es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

    Lo anterior significa que el derecho de propiedad no esta dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

    Por consiguiente el derecho de cada comunero produce para el los mismos efectos que produce el derecho exclusivo, de un propietario sobre una misma casa.

    En este rasgo es importante a las efectos de la defensa judicial de su derecho frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, esta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la demás. Desde este punto de vista, cada comunero esta legitimado para intentar la acción judicial por si mismo y no por cuenta de otros; a menos que estos los hayan encargado de ellos…

    De acuerdo a la doctrina citada y a los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos… como…, tiene todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros”.

    La citada Sentencia consta en los folios 331, 332 y 333, ambos inclusive de las actas procesales. …”

  8. - Argumentos de la demandada en su escrito de conclusiones:

    Se expresa la parte demandada en su escrito de conclusiones, lo siguiente:

    … No obstante ciudadano Juez, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, mi representado interpuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, fundamentando dicho alegato en que los hoy demandantes son herederos testamentarios del ciudadano D.S.V., que en la cláusula primera de su testamento, instituyó como herederos en partes iguales de todos sus bienes, derechos y acciones que por cualquier causa o título le correspondieran y existieran al momento de su fallecimiento a sus hijos, lo antes prenombrados ciudadanos, ya a su progenitora, M.V.D.G..

    En consecuencia, por cuanto a la muerte del causante de los hoy demandantes, el día 19 de Febrero de 1976, ninguno de los antes prenombrados herederos había fallecido, quedó como único bien integrante del acervo hereditario el inmueble que mi representado ocupa en calidad arrendatario, siendo los únicos y universales herederos del ciudadano D.S.V. los ciudadanos M.V., y los antes mencionados M.M., NORLA MARGARITA, E.S., R.Y. y M.D.C.V.B..

    No obstante lo anterior, la presente demanda fue interpuesta tan solo por los hijos del de cujus, los cuales representan cada uno 1/6 de la comunidad sucesoral compuesta por seis (6) personas, y no por cinco (5), pues debe incluirse en ella a la ciudadana M.V., o en su defecto, a los sucesores de la misma, ya que dicha ciudadana falleció en fecha 29 de Junio d 1982, y la herencia conformada por un único bien, que es el inmueble dado en arrendamiento, según voluntad del mismo causante, debía ser dividida en partes iguales.

    De esta manera, demostrado como quedó en el curso del juicio que los demandantes carecían de cualidad e interés como únicos y universales herederos del bien pro indiviso objeto de arrendamiento, fue declarada INADMISIBLE la presente demanda, pues tal y como lo dispone la parte motiva de la sentencia, resulta ineludible que los demandantes carecen de ka legitimación activa o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada.

    Pese a que éstas circunstancias de orden fáctico y legal fueron alegadas y suficientemente demostradas en el curso del juicio, y congruentemente declaradas con lugar por el Tribunal a quo en la sentencia de mérito, la apoderada judicial de los demandantes alega textualmente en su escrito de apelación que “…acompaño a la demanda todos y cada uno de los instrumentos fundamentales de la acción, y de donde se desprende su copropiedad así como que son: Magaly, Norla, Ender, Rosa y Mairanela Vitoria los arrendadores y no la ciudadana M.V. González”. De igual manera, acota entre otros argumentos, que “…del testamento, constante en los folios 11, 12 y 13 así como también del acta de defunción constante en el folio 424, se desprende que D.S.V., fue en vida hijo de M.V., y que al morir M.V., la cuota parte perteneciente a D.S.V., le pertenece por derecho de representación a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil”.

    Con relación a lo anterior, hago las siguientes observaciones:

    El bien inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, el cual se inició en el año 1958 entre los ciudadanos D.S.V. y R.N., circunstancia además alegada y reconocida por la parte actora en el mismo libelo de la demanda y por lo tanto relevada de toda prueba, pertenece en copropiedad no solo a los hoy demandantes, sino a todas las personas que integran la sucesión del ciudadano D.S.V., entre las cuales se encuentra, además de sus hijos y en virtud de testamento instituido por el de cujus, la ciudadana M.V., quien fuera la progenitora del mencionado causante.

    Al momento del fallecimiento de la anterior ciudadana M.V., el cual fue posterior a la del causante D.S.V., tal y como se evidencia del acta de defunción que fue acompañada por ésta representación con el escrito de contestación a la demanda, se abrió una nueva sucesión, pues contrariamente a lo que arguye la parte actora, no son únicamente los demandantes herederos por derecho de representación de M.V., ya que esta dejó otros hijos aparte del causante tal y como se evidencia de dicho instrumento público. De igual manera, del testamento, que es el título por el cual adquieren sus derechos como coherederos los hoy demandantes, se evidencia que si antes del fallecimiento del causante hubiere fallecido alguno de los coherederos, la cuota parte de éste pasaría a engrosar la de los otros coherederos, circunstancia que no ocurrió por cuanto la coheredera M.V. falleció en fecha posterior.

    Por tal motivo, al alegato de que los hoy demandantes son los únicos propietarios del inmueble por haber adquirido por derecho de representación de la ciudadana M.V., debe ser desestimado por éste Juzgador, ya que del acta de defunción de la misma, documento público que no fue tachado de falso y que surte efectos ante terceros, se evidencia la existencia de otros sucesores, los cuales son también copropietarios del inmueble.

    En consecuencia ciudadano Juez, es falso que los actores hayan acompañado a su demanda todos y cada uno de los instrumentos fundamentales de la acción, como falsamente alega su apoderada judicial en el escrito de apelación, pues un instrumento fundamental, conjuntamente con los documentos de donde se evidencia la propiedad del inmueble, por tratarse de una herencia, es precisamente la declaración de únicos y universales herederos expedida por un Tribunal competente. De dicho documento, que a pesar de ser público no puede ser acompañado como prueba durante la tramitación del presente proceso por ser fundamental, y en consecuencia, debió ser consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, es de donde devendría la legitimación ad causam o cualidad de las actores para demandar intentar o sostener el presente juicio, ya que el bien objeto del litigio es un bien pro indiviso. Es la declaración de únicos y universales herederos, y no las copias certificadas de sentencias ni de expedientes anteriores como erróneamente alega la representación de la parte actora, el título fehaciente que tienen que tener los actores para demostrar su cualidad, pues esa cualidad no se la va a dar el arrendatario, se las da el hecho de ser coherederos de la sucesión de D.V., conformada por seis personas y no por cinco.

    Resulta además absurdo el alegato esbozado por la representación de la parte actora en su escrito de apelación, de que la ciudadana M.V. no es arrendadora del inmueble, cuando arrendatarios son todos los sucesores del causante D.S.V., mas siendo el caso de que los mismos demandantes en su libelo de demanda narran como el contrato se inició en el año 1958, y que a la muerte del propietario le sucedieron sus hijos, obviando en este caso que además de sus hijos lo sucedió su misma progenitora en virtud de disposición testamentaria, con lo cual es inconsecuente alegar en este estadio procesal que el contrato no se celebró con M.V. y que esta no es arrendadora, cuando los mismos actores son sucesores al igual que dicha ciudadana y en una proporción igual.

    En consecuencia, es ilógico lo alegado por la apoderada judicial de los demandantes de que la titularidad del derecho corresponde a varias personas y de que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, criterio que fue esbozado en una sentencia de la Sala de Casación Civil del año 2003, y que según el criterio pacífico y reiterado de éste mismo Tribunal, así como también de la gran mayoría de los Tribunales de la República, fue sustituido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., Exp. No. 2.709, no porque esta sea vinculante, sino porque incluso, es de fecha mucho mas reciente.

    No explica la parte actora la razón por la cual no debe aplicarse este criterio en el presente caso, que además es semejante y homólogo al resuelto en dicha sentencia, sino el de la sentencia que la favorece, dos años mas antigua y dictada por la Sala de Casación Civil. Recordemos que aún cuando la sentencia aplicada por el a quo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante, pues para que lo sea debe establecerlo el texto mismo de la sentencia y que se ordene publicar la misma en Gaceta Oficial, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisión, la cual abarca las decisiones dictadas por las otras Salas del Mismo Tribunal Supremo, y se trata sin duda de un criterio mucho mas reciente, el cual es cónsono con el caso que está debatiendo.

  9. - Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia y, con un propósito pedagógico, se efectúan las siguientes consideraciones relacionadas con la legitimación como atributo del derecho de acción. Al respecto, el profesional del derecho Rengel -Romberg, A., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”.Tomo I, Pág. 167, define la legitimación ad causam, aseverando lo siguiente:

    …es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva)

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular.

    Por lo que atañe a la ilegitimidad pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis.

    En este orden de ideas, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este sentido, considera este Juzgador, en relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado J.E.C.R., Expediente No. 00-2055, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …(omisis)…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    ..(omisis)…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado de la sentencia).

    Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación sea un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal. Esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

    Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción, entre otras circunstancias, de los atributos del derecho de acción. Es decir, la falta de alegación por parte del demandado de un aspecto en el cual este interesado el orden público. Por lo cual, además del hecho que las normas exorbitantes de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, nada obsta para que el Juez, como conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de tales reglas exorbitantes.

    Así las cosas, establecida la obligación del Juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario constatar si en la causa que nos ocupa se hallan éstos satisfecho, específicamente, se reitera, lo relativo a la falta de cualidad ad causam de las partes intervinientes como actores. De acuerdo a ello, consta en el libelo de demanda la declaración según la cual:

    … Es el caso, Ciudadano Juez, que el mismo se encuentra arrendado por contrato verbal y a tiempo indeterminado, al Ciudadano HICHAM NASSER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 12.542.324, domiciliado en la Avenida Carnevalli, zona comercial, frente al Antiguo Mercado Municipal, Jurisdicción de la Parroquia libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. el contrato comenzó en el año 1958 con R.N., continuando con Kamal Nasser, y a la desaparición física de este último con el Ciudadano Hicham Nasser. De igual manera, con respecto al arrendador, en un principio el contrato se celebro con el antiguo propietario del inmueble, ciudadano D.S.V., y a la muerte de este le sucedieron sus hijos M.M., NORLA MARGARITA, M.D.C., E.S.V.B. y R.Y.V.D.V., por lo que la relación arrendaticia siempre ha sido entre personas naturales. Situación esta que fue reconocida por el ciudadano arrendatario,…

    .

    Como puede colegirse de lo antes transcrito, existe, en principio, una comunidad sucesoral sobre el bien objeto de la pretensión. Lo cual pareciera desprenderse del documento que riela entre los folios 11 al 13 y sus vtos., así como lo constante en los folios 19 al 22 y sus vtos., de las presentes actuaciones. En virtud de tal circunstancia, cada uno de los presuntos condóminos le constriñe el deber de velar su patrimonio como buen padre de familia. En el presente caso, no sólo el referido a la alícuota parte que le pudiere corresponder sobre el bien objeto de la comunidad, sino extendida esa obligación al interés tuitivo de los derechos de la comunidad como tal en relación con dicho bien.

    En el contexto antes expresado, los demandantes en su pretensión solicitan la resolución de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado el cual supuestamente fue acordado por su de cujus, inicialmente, con una persona distinta al demandado. Sin embargo, se aduce en el libelo que esa relación arrendaticia se ha mantenido ininterrumpida hasta la actualidad, siendo el vigente arrendatario el ciudadano HICHAM NASSER, identificado en las actas procesales.

    Como puede observarse, atendiendo las afirmaciones de hecho alegadas en la demanda, los pretensores no tienen otro propósito que, en base a las causales expresadas en el libelo, obtener el cese de la posesión precaria existente en favor del demandado, lo cual deriva de la supuesta relación arrendaticia descrita en autos. De ese modo, de resultar demostrada la estructura contingente que sirve de fundamento a la pretensión, la comunidad sucesoral rescataría para sí el pleno ejercicio de los derechos posesorios que le asisten sobre el bien que conforma el caudal de la sucesión.

    Ahora bien, para el ejercicio de esa actividad reivindicatoria de la posesión plena sobre el bien presuntamente perteneciente a la comunidad sucesoral y, además, constituye el objeto del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado al que se contrae el sub iudice, no resulta requisito sine quo nom la conformación de un litisconsorcio activo entre todos los miembros de la sucesión. Basta, se insiste, dado el interés manifestado en el libelo de obtener la posesión plena sobre el bien arrendado a favor de la comunidad, esto como consecuencia de la tutela resolutoria impetrada, cualquiera de los condóminos por separado está perfectamente y debidamente habilitado para ocurrir a la jurisdicción en procura de la tutela de autos.

    En virtud de lo antes expuesto, a los fines de garantizar la doble instancia consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto como una de las manifestaciones del derecho fundamental de la defensa, asimismo, en correspondencia con el principio pro actione, según el cual el derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Político debe precaverse de manera que su ejercicio resulte igualmente garantizado de forma plena. En la Dispositiva que corresponde ha de declararse; CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010. Quedando de esa manera REVOCADO el fallo recurrido. Ordenándose que la pretensión incoada sea ADMITIDA y tramitada conforma la ley. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogado Y.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010.

    • Se ordena, al juzgado a quien corresponda conocer la presente causa, ADMITIR y tramitar la misma, conforme a la ley.

    • Queda de esta manera REVOCADO el fallo recurrido.

    En virtud de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. M.G. GIGLIO POZO.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1093-10-161, siendo las tres y veintinueve (29) minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. M.G. GIGLIO POZO.

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