Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2012-000216

PONENTE: DRA. C.B. GUARATA A.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal hoy dispuesto en el artículo 439 de la ley penal adjetiva vigente, por los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., titulares de las cédulas de identidades números 5.182.229 y 8.457.298 respectivamente, asistidos por las abogadas M.A., M.G.R. y AYENSA PIÑATE MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 2012, en la cual decretó sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de la Empresa Paso Bajito C.A y en consecuencia ratifica la medida judicial precautelativa de aseguramiento de incautación de los bienes los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), cuando el fundamento de la solicitud se basó en la desafectación de la medida que se ejecutó sobre el bien inmueble propiedad de los mismos. Igualmente los recurrentes denuncian como conculcados los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49.2 de la Carta Magna y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la DRA. C.B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Quienes suscriben, Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., venezolanos,…asistidos en este acto por las abogados M.A.T. y M.G. RIVAS….de conformidad con el derecho que nos reconoce la norma establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 439.5 de la reforma), ante Ud., ocurrimos para exponer:

Apelamos formalmente de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…por las siguientes razones:

La decisión apelada incurre en un falso supuesto de hecho que la conllevó a plasmar en ella un falso supuesto de derecho, en razón que erróneamente estima que nuestra solicitud está dirigida al levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los bienes de F.S.M.F., cuando realmente está destinada a la desafectación de la medida que se ejecutó sobre el bien inmueble propiedad de los apelantes, es decir, la solicitud está referida a la ejecución arbitraria y violatoria de los derechos humanos de los únicos y legítimos propietarios del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Mar, Torre A., Nº 1-7, según Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S., inserto bajo el Nº 17, folio 175 al 181, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2006, no al decreto de la medida, situación que trajo como consecuencia que al plasmar la sentencia un falso supuesto de derecho se nos denegara justicia, pues si bien la juez expresamente no se abstuvo de decidir, no decidió sobre lo expresamente solicitado por la parte.

En ese sentido, nuestra solicitud fue formulada específica y concretamente en tres puntos de la manera siguiente:

Primero: …La decisión está determinada a los bienes que sean propiedad de F.S.M., sin particularizar ninguno de ellos, sin embargo, sí están personalizados a todos los bienes que sean propiedad de F.S.M.F., pero excluye a todos los bienes que sean propiedad de persona diferente a éste. A tal efecto para determinar el alcance eficaz de esta decisión en su límite máximo de ejercicio, debió probarse con las pruebas fehacientes generadas por la naturaleza de dichos bienes, la propiedad o titularidad de los mismos con documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del lugar donde el bien se encontrare, no pudiendo suplirse ese medio de prueba por ningún otro medio, por expresa disposición del ordinal 1º del artículo 1920del código Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 1924 eiusdem…

Segundo: …Cumpliendo instrucciones emanadas por el Tribunal de Control 4 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, notificando mediante oficio de fecha 02 de septiembre de 2011, en el procedimiento seguido contra el ciudadano F.S.M.F. en la causa Nº BP01-P-2011-000009, se deja constancia mediante la presente del recepción del bien.

…Pretendiendo bajo el amparo de la decisión, ejecutar la misma sobre un bien que no había sido señalado como bien inmueble objeto de la medida, ni mucho menos existía ninguna probanza de que el mismo pertenecía o hubiere pertenecido en propiedad a F.S.M.F., constituyéndose en demasía este acto realizado por un funcionario de la administración pública, es un acto lesivo de los derechos humanos y generador de daños patrimoniales y morales, por desviación de poder, ya que si bien es cierto la ONA está facultada por mandato de la ley para el control, administración, guarda custodia y disposición de los bienes propiedad de las personas naturales o jurídicas vinculadas a los delitos de narcotráfico, establecidas en los artículos 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 183 de las Ley Orgánica de Drogas, tal oficina de Administración Pública usó esa potestad con un fin distinto del previsto en la ley y del ordenado en la decisión, ya que ejecutó la decisión sobre un bien inmueble propiedad de Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., en consecuencia es un acto nulo por disposición expresa del artículo 25 Constitucional, por violatorio del derecho humano a la propiedad establecido en el artículo 115 también Constitucional, lo que pedimos formalmente sea declarado.

Tercero: En virtud de la nulidad absoluta de la que está viciado el acto de ejecución de la medida cautelar de incautación sobre el bien ampliamente identificado en el particular anterior, solicitamos que el bien inmueble propiedad de Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., tantas veces mencionado y plenamente identificado en este escrito, sea DESAFECTADO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES QUE REGISTREN A NOMBRE DE F.S.M.F., de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que textualmente ordena:

Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren… (subrayado nuestro).

En consecuencia pedimos que una vez ordenada la desafectación, la decisión sea ejecutada a través de la Oficina Nacional Antidroga, mediante la devolución del bien cumpliendo lo dispuesto en el único aparte del artículo 1770 del código civil, que señala:

…No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa depositada…

Razón por la cual pedimos finalmente, una vez decretada la desafectación del bien inmueble ampliamente identificado en este escrito, acuerde expresamente que la ONA realice la devolución en fecha y horas ciertas, en consecuencia, libre el correspondiente oficio tanto a la Oficina Nacional Antidrogas ordenándole lo propio y se notifique al Ministerio Público…

Del extracto de la decisión antes transcrita textualmente así como de la trascripción parcial de la solicitud de desafectación que se presentare ante el Tribunal de Control Nº 4, claramente se evidencia que la juez no decidió acerca de la desafectación de la ejecución de la medida sobre el bien propiedad de Y.S.d.B. y M.B., sino sobre el falso supuesto de levantamiento de la medida decretada sobre los bienes propiedad de F.S.M., así como tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre la nulidad del acta de la ONA Anzoátegui de fecha 15 de septiembre de 2011 intitulada “acta de recepción de bienes ONA-ABA-ANZ-024-2011”; en consecuencia la decisión vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho a recibir con prontitud la decisión correspondiente, ya que si bien existe una declaratoria sin lugar en el cuerpo de la sentencia, lo pedido expresa y específicamente por los justiciables no fue resuelto por la juzgadora, toda vez que, la motivación de la decisión está dirigida como tantas veces se ha señalado hacia el levantamiento de la medida y en modo alguno siquiera hace referencia a la desafectación del bien sobre el cual se ejecutó la medida, que es lo que realmente se solicitó, en virtud que tal medida no fue decretada contra bienes propiedad de los aquí apelantes, sino única y exclusivamente sobre bienes propiedad de F.S.M., de allí que su ejecución sea arbitraria, abusiva de las facultades conferidas por la ley a la ONA.

La omisión del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,…, evidentemente incumple el deber que establece en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el juez absolvió la instancia, denegó justicia pues no cumplió cabalmente su obligación de decidir concreta y específicamente lo solicitad (sic), y de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, así como el principio de exhaustividad de la sentencia inmerso en el mismo derecho constitucional a favor en este caso de los solicitantes y afectados por la ejecución de la medida…

Ahora bien la ejecución de la medida sobre el bien propiedad de los aquí apelantes y que está suficientemente identificado, individualizado y personalizado en la causa principal así como en el presente recurso de apelación, se realizó divorciado del principio de legalidad, en consecuencia, reiteramos nuestra petición formal que sea declarado nulo y por ende se desafecte el bien inmueble propiedad de los aquí apelantes, asociado a que acarrea responsabilidad individual para el funcionario que a (sic) ejecute, tal como lo establece el artículo 139 Constitucional.

Por otra parte, a los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., se les ha violado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 Constitucional, ya que de acuerdo a este principio el Estado debe demostrar la responsabilidad, en este caso, la carga de la prueba que el bien afectado por la medida es propiedad de F.S.M. le corresponde al Ministerio Público, sin embargo, los justiciables no solo han demostrado que el bien no es propiedad del investigado en el asunto penal principal, sino que es propiedad de Y.O.S.d.B. y M.J.B.A., es decir, han probado la no culpabilidad.

Indudablemente, la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 4…causa un gravamen irreparable a los bienes y derechos de los ciudadanos Y.S. y M.B. en razón que no solo no restituyó la situación jurídica infringida por la ONA, sino que tampoco resolvió lo expresamente solicitado por los afectados por la ejecución arbitraria de la medida cautelar, privándolos así de su derecho a la posesión y eventualmente la propiedad, del bien ampliamente identificado, ya que además fungía como sitio de trabajo, es decir, a través de él se obtenía el sustento para los propietarios, su familia y empleados del Centro de Especialidades Odontológicas Santamaría (CEOS), causándoles esta situación y la decisión del Tribunal de Control Nº 4 apelada un gravamen irreparable y que solo es posible restablecer la situación jurídica infringida por la arbitrariedad de la ONA y ahora también por error judicial con la declaratoria con lugar del presente recurso, lo que solicitamos explícitamente.

PROMOCION DE PRUEBAS

Primera

Segunda

Tercera

Cuarto

Quinta

Finalmente pedimos se remita a la Corte de Apelaciones el presente escrito de apelación, y al cuaderno separado que deba formarse se incorpore el escrito de solicitud de desafectación de la medida con todos sus anexos, se admita el recurso de apelación y en la definitiva se declare con lugar la apelación interpuesta, se ordene la desafectación del bien de la ejecución de la medida, se declare la nulidad absoluta del acta de la ONA identificada en el texto de este escrito y se ordene su devolución, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, 587 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 1924 y 1770, eiusdem. ”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su oportunidad procesal actual artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.D.A.R., en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,…por lo que, con el debido respeto y acatamiento, se realiza bajo los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

Del recurso de Apelación ejercido se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona (sic), …es menester señalar que la presente causa se inicio en fecha 28 de junio de 2011, cuando se recibió comunicación Nº DCD-5-628-2011-030559, emanado de la Dirección contra Las Drogas de la Fiscalía General de la República, mediante la cual comisionan a esta Representación Fiscal, en virtud de la comunicación Nº 001614 de fecha 30-05-2011, suscrita por el ciudadano N.R.T., en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) mediante la cual adjunta denuncia Nro.08006623368, referida a hechos relacionados con el tráfico de drogas, donde se reseña al ciudadano F.S.M.F., de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.185845 y las empresas Multiinversiones Sucre C.A y Paso Bajito C.A.

En este sentido, y de acuerdo a la información suministrada a través de la denuncia Nro. 0800-ONADENUNCIA, de una persona que se identificó como J.P., no aportando mayores datos de identificación por temor a futuras represalias, se desprende que el fundo El Jabillo, es propiedad del ciudadano F.S.M.F., de nacionalidad española,…el cual adquirió a través de la empresa denominada PASO BAJITO C.A., Registro de Información Fiscal RIF-J-303254896, con domicilio Fiscal en la Avenida Municipal Centro Comercial Plaza Mar, piso 1, oficina 1-7, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Anzoátegui, el cual fue adquirido por el ciudadano F.S.M.F., cuyo documento corre inserto ante el Registro Inmobiliario del Municipio F.d.M., Pariaguan, estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre, de fecha 10-05-1996, quien fue detenido en Argentina en el año 2008, luego de decomisar, las autoridades de ese país, la cantidad de 1.500 kilogramos de cocaína ocultos en un Velero de nombre “ultimátum” de 15 metros de eslora, que fue localizada cerca de las Islas de Azores, cuya droga y detenidos pertenecían al “Cartel de Getxo” (Vizcaya), España.

Se desprende igualmente de la referida comunicación, que todos los bienes de fortuna en Venezuela fueron obtenidos de las actividades de tráfico de drogas por parte del ciudadano F.S.M.F., habiendo fallecido presuntamente el día 23 de diciembre de 2010, en Getxo, R.d.E..

En vista de tales hechos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, decretó en fecha 05-10-2012 y a solicitud del Ministerio Público, medida de aseguramiento de los bienes registrados a nombre del ciudadano F.S.M.F. y los cuales se identificaron de la siguiente manera: 1.- PASO BAJITO C.A, registro de Información Fiscal RIF: J-303254896 con domicilio fiscal en la Avenida Municipal Centro Comercial Plaza Mar, piso 01, Oficina 1-7, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. 2.- Multiservicios Sucre C.A., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y 3.- Inmueble situado en la Avenida A.V., Residencias P.V., I.R. M-21, El Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui.

La aplicación de esta medida precautelativa, tiene su asidero jurídico en normas de carácter constitucional, así como en tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas, la convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 19 de diciembre de 1988…la aplicación de estos Tratados Internacionales tienen como finalidad, propósitos específicos que surgen de la especialidad de los delitos que se atribuyen y que hacen procedente la afectación provisional de los bienes adquiridos, bien sea, porque son utilizados en la comisión del delito de tráfico de drogas, o porque proviene y fueron adquiridos con las ganancias obtenidas de esa actividad ilícita, lo cual nos sitúa en la esfera de punibilidad del delito de Legitimación de Capitales, tipo penal que establece nuestra legislación interna, en aras de proteger el orden socioeconómico, un bien jurídico del que vuelve hacer titular la propia sociedad.

Bajo esa tendencia mundial, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido normas en pro de esos criterios internacionales, en los artículos:

Artículo 116:…

Artículo 271:…

De esta manera, el legislador constitucional se suma a los criterios internacionales, al establecer la confiscación de bienes como una pena accesoria de rango constitucional, frente a un eventual fallo condenatorio, amen que se han desarrollado mecanismo instrumentales en leyes especiales para evitar que en el curso de un proceso penal, se haga ilusoria tal pretensión, entre ellas, la Ley Orgánica de Drogas, la cual mantiene este mismo mecanismo, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por supuesto el Código Orgánico Procesal Penal en remisión supletorias al Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la actual Ley Orgánica de Droga, establece en su artículo 183 que:….

Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Artículo 19:…

Artículo 24:…

Ahora bien , en lo referente a lo alegado por los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., asistidos por las profesionales del derecho, Abogadas M.A.T. y M.G.R., que la recurrida en un falso supuesto de hecho la conllevó a plasmar en ella un falso supuesto de derecho, en razón que erróneamente estima que la solicitud está dirigida al levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los bienes de F.S.M.F., cuando realmente esta destinada a la desafectación de la medida que se ejecutó sobre el bien inmueble y propiedad de los apelantes.

Advierte el Ministerio Público, que la titularidad del bien inmueble no es cuestionable, es decir, no se prejuzga sobre la titularidad del inmueble arriba identificado, lo relevante es que el bien inmueble fue presuntamente utilizado como medio de la comisión del delito investigado por el Representante del Ministerio Público.

En este sentido, resulta a.e.c.s.s. verifica el fumus boni iuris (verosimilitud en el derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), requisitos éstos de procedibilidad de las medidas cautelares, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera el Ministerio Público que están llenos tales extremos, toda vez, que el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura, ya que, se evidencia que el derecho del cual se solicita la propiedad tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema del caso. En cuanto al requisito relativo al periculum in mora, se advierte al Tribunal que de no ratificar la medida preventiva de aseguramiento sobre el inmueble cuya devolución se reclama, generaría un grave y fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños directos o colaterales, mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito. En este sentido, se determinará en ulterior fase, la confiscación del bien inmueble.

Se trata pues, de una medida preventiva, vale decir, de carácter provisional, hasta que exista sentencia definitivamente firme, pero que debe imponerse, como en efecto se hizo al inicio de esta causal penal, al incautarse los bienes supra mencionados y, que debe mantenerse por encontrarnos en un proceso penal que conoce de delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde los bienes provenientes de esas actividades ilícitas deben ser sujetos a medidas de aseguramiento, ya que, la intención del Legislador es desarticular y atacar efectivamente a estas organizaciones criminales, las cuales se elevan gracias a su poderío económico y así garantizar el despliegue de sus actuaciones delictuales, materializado en las innumerables adquisiciones, venta de bienes muebles e inmuebles, participaciones accionarias en empresas y cualquier otro tipo de negociación, con apariencia de legítimo, con el fin de incorporarlos al torrente económico nacional.

Además de ello, alegan los recurrentes que la decisión que apelan les ha violado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 constitucional, no obstante, no señala en que consistieron esa transgresiones por parte de la Juez, por el contrario la medida precautelativa decretada obedece a los hechos que dieron lugar a la intervención por parte del Ministerio Público y de los documentos anexados a tal pedimento donde se acredita la propiedad del bien en cuestión y las cuales tiene su asevero en las normas antes transcritas.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones…, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., asistidos por las profesionales del derecho, Abogadas M.A.T. y M.G. RIVAS…contra la decisión proferida en fecha 26-11-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control…, mediante la cual decretó SIN LUGAR, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de la empresa Paso Bajito C.A….

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Vistos los escritos presentados por los ciudadanos Y.O.S.D.B. Y M.J.B.A.; asistidos por las Abogadas M.A., M.G.R. Y AYENSA PIÑATE MORA, así como por la ABG. AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, actuando en sus carácter de Abogada de Confianza de los referidos ciudadanos; mediante el cual RATIFICA y solicitan el Levantamiento de la Medida Cautelar Decretada en contra de la Empresa Paso Bajito, C.A y las actuaciones de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y se restituya a sus representados terceros agraviados en este proceso, sus derechos lesionados, desde el momento en que le fue cercenado en el uso, goce y disfrute de su inmueble y demás muebles en el contenidos, con la limitación de poder usar los equipos y mobiliarios del Consultorio Odontológico que tiene allí su domicilio fiscal y su fuente de ingreso. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 5 de Octubre de 2011; esta Instancia de Control mediante Resolución Judicial DECRETO de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACION DE LOS BIENES, que registren a nombre del ciudadano F.S.M.F., de nacionalidad Española titular de la cédula de identidad Nº E- 82.185.845, en su carácter de PROPIETARIO de los bienes identificados de esta manera: 1.- PASO BAJITO C.A Registro de Información Fiscal RIF – J- 303254896 con domicilio fiscal en la avenida municipal centro comercial Plaza Mar, piso 01, oficina 1-7, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2.- MULTISERVICIOS SUCRE C.A. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y 3.- INMUEBLE Situado en la Avenida A.V., Residencias P.V., I.R. M-21, el Morro, Lecheria, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, se observa de las actuaciones que cursan a los autos escrito presentado en su oportunidad legal por los ABOG. M.D.A.R. y A.L.P., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, respectivamente, mediante el cual solicitaron a este Tribunal de Control Nº 04, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION CAUTELAR DE LOS BIENES, que registren a nombre del ciudadano F.S.M.F., de nacionalidad Española titular de la cédula de identidad Nº E- 82.185.845, en su carácter de PROPIETARIO de los bienes identificados de esta manera: 1.- PASO BAJITO C.A Registro de Información Fiscal RIF – J- 303254896 con domicilio fiscal en la avenida municipal centro comercial Plaza Mar, piso 01, oficina 1-7, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2.- MULTISERVICIOS SUCRE C.A. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y 3.- INMUEBLE Situado en la Avenida A.V., Residencias P.V., I.R. M-21, el Morro, Lecheria, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS:

“ En fecha 28/06/2011 recibió comunicación Nº DCD-5-628-2011-030559, emanada de la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Publico, mediante el cual comisionan a esa Representación Fiscal en virtud de la comunicación nº 001614 de fecha 30 de Mayo de 2011 suscrita por N.R.T., Presidente de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), mediante la cual adjuntan denuncia nº 08006623368, referida a hechos relacionados con el Trafico de Drogas donde se reseña al Ciudadano F.S.M.F. y las empresas MULTISERVICIOS SUCRA C.A. y PASO BAJITO C.A., en tal sentido y de acuerdo a la información suministrada a través de la denuncia nº 0800-ONADENUNCIA, de una persona que se identifico como J.P. no aportando mayores datos por temor a represalias, se desprende que el fundo JABILLO es propiedad del ciudadano F.S.M.F., el cual adquirió a través de la empresa denominada PASO BAJITO C.A., el cual fue adquirido por F.S.M.F., cuyo documento corre inserto ante el registro inmobiliario del Municipio F.d.M., Pariaguan, Estado Anzoátegui, bajo nº 18 tomo 1, Protocolo Primero, segundo trimestre de fecha 10 de mayo de 1996, quien fue detenido en Argentina en el 2008, luego de decomisar las autoridades de ese país la cantidad de 1.500 Kilogramos de cocaína ocultos en un Velero de nombre “ULTIMATUM” de 15 metros de eslora, que fue localizada cerca de las Islas Azores cuya droga y detenidos pertenecía al “Cartel de Getxo” (Vizcaya) España, Desprendiéndose igualmente de la referida comunicación que todos los bienes de fortuna en Venezuela Fueron obtenidos de las actividades de Trafico de Drogas por parte de F.S.M.F., habiendo fallecido presuntamente el día 23 de Diciembre del 2010 en Getxo, R.d.E.…..”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICIÒN QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD FISCAL:

  1. - COPIA SIMPLE DEL OFICIO NUMERO ONA: 801614, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

  2. - COPIA SIMPLE DEL OFICIO EMANADO DEL REGISTRO MERCANTIL INMOBILIARIO DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A., dirigido al Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Publico con Competencia Plena.

  3. - COPIA SIMPLE DEL OFICIO EMANADO de la Superintencia de la Actividad Aseguradora y Suscrito por J.L.P., en su condicion de Superintendente.

  4. - COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA, de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a Cargo de la Dra. F.R.d.L..

  5. - COPIA SIMPLE DEL OFICIO EMANADO de Mercantil Seguros, suscrito por el ciudadano IGNACION FERNANDEZ, en su condicion de Oficial de Cumplimiento.

  6. - COPIA SIMPLE DE CUADRO DE POLIZA DE SEGUROS, emanado de SEGUROS MERCANTIL a nombre de SAN M.F..

En consecuencia, es por lo que este Tribunal de Control Nº 04 a cargo de quien suscribe, en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, contemplado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, así como de los previsto en la Ley de Delincuencia Organizada, y en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico a los fines de que no se haga ilusorio el cumplimiento del fallo condenatorio, a través de la aplicación de la pena accesoria de rango constitucional como lo es la confiscación de los bienes para así satisfacer los objetivos de neto carácter probatorio, a realizar las ocupaciones de los mismo, como es que se innoven o modifiquen en la cuanto a la posesión o propiedad u otros aspectos que permitan a los participes de los delitos pluriofensivos de la presente investigación especialmente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, donde estos bienes podrían considerarse como obtenidos a través de este delito, todo ello sobre la base constitucional contenida en los artículos 116 y 271 de la Constitución, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 20, 21 y 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los previsto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los articulo 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Órgano Jurisdiccional RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACION DE LOS BIENES, identificados previamente, los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quienes tienen a su cargo el control, administración, guarda, custodia y disposición y conservación de los referidos bienes, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 20, 21 y 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DECLARANDO SIN LUGAR, la petición de los ciudadanos Y.O.S.D.B. Y M.J.B.A.; asistidos por las Abogadas M.A., M.G.R. Y AYENSA PIÑATE MORA, mediante el cual solicitan la Revocatoria de la Medida Decretada en contra de la Empresa Paso Bajito, C.A y se restituya la posesión del inmueble identificado en autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de Levantamiento de la Medida Cautelar Decretada en contra de la Empresa Paso Bajito, C.A solicitada por los ciudadanos Y.O.S.D.B. Y M.J.B.A.; asistidos por las Abogadas M.A., M.G.R. Y AYENSA PIÑATE MORA. En consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACION DE LOS BIENES, identificados previamente, los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quienes tienen a su cargo el control, administración, guarda, custodia y disposición y conservación de los referidos bienes, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 20, 21 y 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese. Cúmplase.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 21 de marzo de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA.

En fecha 02 de abril de 2013, por auto de esta misma fecha fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de abril de 2013 se recibe ante esta Superioridad escrito presentado por las apoderadas judiciales de los apelantes mediante el cual solicitan se determine correctamente la materia a decidir ya que el recurso no versa sobre el decreto de la medida sino sobre la indebida ejecución de la misma, interpretación que el tribunal de control le dio a la solicitud y que de igual forma concurre el Ministerio Público en la contestación del recurso.

Por auto dictado el 03 de abril del año que discurre se solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-P-2011-007644 siendo recibido en fecha 03 del corriente mes y año.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., titulares de las cédulas de identidades números 5.182.229 y 8.457.298 respectivamente, asistidos por las abogadas M.A., M.G.R. y AYENSA PIÑATE MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 2012, en la cual decretó sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de la Empresa Paso Bajito C.A y en consecuencia ratifica la medida judicial precautelativa de aseguramiento de incautación de los bienes los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), cuando el fundamento de la solicitud se basó en la desafectación de la medida que se ejecutó sobre el bien inmueble propiedad de los mismos. Igualmente los recurrentes denuncian como conculcados los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49.2 de la Carta Magna y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los siguientes términos:

Denuncian los impugnantes en su recurso que “…La decisión apelada incurre en un falso supuesto de hecho que la conllevó a plasmar en ella un falso supuesto de derecho, en razón que erróneamente estima que nuestra solicitud está dirigida al levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los bienes de F.S.M.F., cuando realmente está destinada a la desafectación de la medida que se ejecutó sobre el bien inmueble propiedad de los apelantes…”, lo que en criterio de los apelantes hizo que el a quo incurriese con ello en denegación de justicia conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 6 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber decidido sobre lo expresamente solicitado.

De igual forma arguyen que con dicho pronunciamiento el juzgador no garantizó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional así como el principio de exhaustividad de la sentencia inmerso en el mismo derecho constitucional.

Asimismo insisten los recurrentes que “…la ejecución de la medida sobre el bien propiedad de los aquí apelantes y que está suficientemente identificado… se realizó divorciado del principio de legalidad, en consecuencia, reiteramos nuestra petición formal que sea declarado nulo y por ende se desafecte el bien inmueble propiedad de los aquí apelantes…”

Finalmente delatan los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A. que se les ha violado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 Constitucional, al demostrar que el bien afectado por la medida es de su propiedad y no de F.S.M.F. siendo que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público por lo que en criterio de los mismos han probado la no culpabilidad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo fundamentaron los objetantes.

Ahora bien, el artículo 432 de la ley penal adjetiva, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Conforme ha sido denunciado por los recurrentes que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva indicando que lo pedido no fue resuelto por la juzgadora y que en modo alguno hace referencia a la desafectación del bien sobre el cual se ejecutó la medida, considerando que con tal omisión se denegó justicia, en consecuencia se hace oportuno verificar previamente lo solicitado por los mismos al tribunal de instancia en fecha 01 de noviembre de 2012, lo cual fue transcrito en el escrito recursivo, observándose lo siguiente:

…En ese sentido, nuestra solicitud fue formulada específica y concretamente en tres puntos de la manera siguiente:

Primero: …La decisión está determinada a los bienes que sean propiedad de F.S.M., sin particularizar ninguno de ellos, sin embargo, sí están personalizados a todos los bienes que sean propiedad de F.S.M.F., pero excluye a todos los bienes que sean propiedad de persona diferente a éste. A tal efecto para determinar el alcance eficaz de esta decisión en su límite máximo de ejercicio, debió probarse con las pruebas fehacientes generadas por la naturaleza de dichos bienes, la propiedad o titularidad de los mismos con documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del lugar donde el bien se encontrare, no pudiendo suplirse ese medio de prueba por ningún otro medio, por expresa disposición del ordinal 1º del artículo 1920del código Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 1924 eiusdem…

Segundo: …Cumpliendo instrucciones emanadas por el Tribunal de Control 4 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, notificando mediante oficio de fecha 02 de septiembre de 2011, en el procedimiento seguido contra el ciudadano F.S.M.F. en la causa Nº BP01-P-2011-000009, se deja constancia mediante la presente del recepción del bien.

…Pretendiendo bajo el amparo de la decisión, ejecutar la misma sobre un bien que no había sido señalado como bien inmueble objeto de la medida, ni mucho menos existía ninguna probanza de que el mismo pertenecía o hubiere pertenecido en propiedad a F.S.M.F., constituyéndose en demasía este acto realizado por un funcionario de la administración pública, es un acto lesivo de los derechos humanos y generador de daños patrimoniales y morales, por desviación de poder, ya que si bien es cierto la ONA está facultada por mandato de la ley para el control, administración, guarda custodia y disposición de los bienes propiedad de las personas naturales o jurídicas vinculadas a los delitos de narcotráfico, establecidas en los artículos 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 183 de las Ley Orgánica de Drogas, tal oficina de Administración Pública usó esa potestad con un fin distinto del previsto en la ley y del ordenado en la decisión, ya que ejecutó la decisión sobre un bien inmueble propiedad de Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., en consecuencia es un acto nulo por disposición expresa del artículo 25 Constitucional, por violatorio del derecho humano a la propiedad establecido en el artículo 115 también Constitucional, lo que pedimos formalmente sea declarado.

Tercero: En virtud de la nulidad absoluta de la que está viciado el acto de ejecución de la medida cautelar de incautación sobre el bien ampliamente identificado en el particular anterior, solicitamos que el bien inmueble propiedad de Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., tantas veces mencionado y plenamente identificado en este escrito, sea DESAFECTADO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES QUE REGISTREN A NOMBRE DE F.S.M.F., de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que textualmente ordena:

Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren… (subrayado nuestro).

En consecuencia pedimos que una vez ordenada la desafectación, la decisión sea ejecutada a través de la Oficina Nacional Antidroga, mediante la devolución del bien cumpliendo lo dispuesto en el único aparte del artículo 1770 del código civil, que señala:

…No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa depositada…

Razón por la cual pedimos finalmente, una vez decretada la desafectación del bien inmueble ampliamente identificado en este escrito, acuerde expresamente que la ONA realice la devolución en fecha y horas ciertas, en consecuencia, libre el correspondiente oficio tanto a la Oficina Nacional Antidrogas ordenándole lo propio y se notifique al Ministerio Público…

Ante tal planteamiento se constata que la Jueza a quo dictó el siguiente pronunciamiento:

…En consecuencia, es por lo que este Tribunal de Control Nº 04 a cargo de quien suscribe, en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, contemplado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, así como de los previsto en la Ley de Delincuencia Organizada, y en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico a los fines de que no se haga ilusorio el cumplimiento del fallo condenatorio, a través de la aplicación de la pena accesoria de rango constitucional como lo es la confiscación de los bienes para así satisfacer los objetivos de neto carácter probatorio, a realizar las ocupaciones de los mismo, como es que se innoven o modifiquen en la cuanto a la posesión o propiedad u otros aspectos que permitan a los participes de los delitos pluriofensivos de la presente investigación especialmente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, donde estos bienes podrían considerarse como obtenidos a través de este delito, todo ello sobre la base constitucional contenida en los artículos 116 y 271 de la Constitución, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 20, 21 y 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los previsto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los articulo 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Órgano Jurisdiccional RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACION DE LOS BIENES, identificados previamente, los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quienes tienen a su cargo el control, administración, guarda, custodia y disposición y conservación de los referidos bienes, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 20, 21 y 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DECLARANDO SIN LUGAR, la petición de los ciudadanos Y.O.S.D.B. Y M.J.B.A.; asistidos por las Abogadas M.A., M.G.R. Y AYENSA PIÑATE MORA, mediante el cual solicitan la Revocatoria de la Medida Decretada en contra de la Empresa Paso Bajito, C.A y se restituya la posesión del inmueble identificado en autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de Levantamiento de la Medida Cautelar Decretada en contra de la Empresa Paso Bajito, C.A solicitada por los ciudadanos Y.O.S.D.B. Y M.J.B.A.; asistidos por las Abogadas M.A., M.G.R. Y AYENSA PIÑATE MORA. En consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACION DE LOS BIENES, identificados previamente, los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quienes tienen a su cargo el control, administración, guarda, custodia y disposición y conservación de los referidos bienes, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 20, 21 y 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada….

De lo anterior se constata que los solicitantes Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., debidamente asistidos de las abogadas M.A., M.G.R. y AYENSA PIÑATE MORA, indican a la Juzgadora que el bien sobre el cual pesa la medida precautelativa es de su propiedad y alegan que no tienen parte en el proceso seguido al ciudadano F.S.M.F., fundamentándose entre otros en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Superioridad, que el tribunal a quo en su decisión no hizo mención al alegato de los recurrentes, dirigido a solicitar la desafectación del inmueble por no ser propiedad del procesado de autos; la decisión recurrida esta enmarcada sólo a la necesidad de señalar la viabilidad de la medida contra el bien, sin explicar las razones o motivos que harían procedente la conservación de esas medidas contra un bien que en principio no figura como propiedad del encartado. La situación aquí constatada, configura una incongruencia omisiva, negativa o como también se le conoce en la doctrina extranjera con el nombre de Citra Petita en la decisión apelada, violentando de esa forma, principios básicos que se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico positivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en fecha 26 de abril del año 2011, expediente N° 10-1306, sentencia N° 595, estableció las condiciones que deben concurrir para que se produzca el vicio de incongruencia omisiva. Estas son:

…Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…

Asimismo considera este Tribunal Superior que, el principio de exhaustividad se trastocó en la recurrida, por efecto de no haber dado respuesta cónsona con lo alegado por las partes. Sobre el principio de exhaustividad ha escrito el tratadista español P.C.: “El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación lo que establecen los artículos 26, 49, 51 todos de la Carta Magna y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

La tutela judicial eficaz les garantiza a los justiciables el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una oportuna respuesta de parte de éstos. Ahora bien, este derecho esta acompañado al hecho de obtener una respuesta idónea y congruente para que la tutela continúe con su eficacia.

Por otro lado, el artículo 175 de la norma penal adjetiva, señala de manera clara, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.

Dichas disposiciones establecen que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial.

Es indudable que la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Jueza a quo acarrea la nulidad de la decisión dictada, ya que al no haber resuelto en su decisión del 26 de noviembre de 2012 lo que fue planteado por los recurrentes en el escrito de solicitud presentado por los mismos en fecha 01 de noviembre de 2012, indudablemente causa indefensión pues el a quo no le dio respuesta a sus planteamientos. Por estas razones, la decisión dictada por la referida Jueza es nula, al haber conculcado derechos constitucionales al inobservar derechos, garantías y principios Constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 175 y 176 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26, 49, 51 Constitucionales y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no dio respuesta cónsona a los planteamientos efectuados en el escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2012.

En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012 de la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2011-007644, en ocasión a la omisión de pronunciamiento que adolece el referido fallo. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, dándole respuesta oportuna y congruente a lo peticionado por los solicitantes con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada deja expresa constancia que el perjuicio causado por la a quo, sólo es reparable con la presente declaratoria de conformidad con el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia en relación a los demás puntos impugnados en el presente recurso de apelación, al haberse anulado la sentencia recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012 de la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2011-007644, en ocasión a la omisión de pronunciamiento que adolece el referido fallo, de conformidad con los artículos 175 y 176 todos de la ley penal adjetiva, por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es dar oportuna respuesta a los pedimentos formulados. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, dándole respuesta oportuna y congruente a lo peticionado por los solicitantes con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-

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