Decisión nº PJ0022014000031 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos O.E.R. y A.J.G.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 15.215.960 y 18.345.081 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cumboto Norte, piso Nº 1, oficina Nº 6, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: AbogadosRUTH UYURAMY COLMENARES GRATEROL, F.M.G.S., F.A.G.S. y N.R.T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 156.183, 142.797, 156.090 y 19.079 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de enero de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado F.A.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanosOLBER E.R. y A.J.G.A., en fecha 21 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.E.R. y A.J.G.A.,, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2013, por la Abogada F.M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.797, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos O.E.R. y A.J.G.A., respectivamente, según se desprende del Instrumento Poder (ff. 6-15), la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 30 de Octubre de 2013, incoada por los ciudadanos O.E.R. y A.J.G.A., respectivamente,contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano, YU HONG CHAO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., el 12 de Noviembre de 2013, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 03 de diciembre de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta de celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de los parte actora, ciudadanos O.E.R. y A.J.G.A., respectivamente,y de la no comparecencia ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado alguno de la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, el a quo, se difirió el lapso de cinco días para la publicación de la

• Reproducción por escrito de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de Enero de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.E.R. y A.J.G.A., respectivamente, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

• Que en fechas 28/11/2011, ingresó a prestar servicios el ciudadano O.E.R., para Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., computando un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 22 días; y que en fecha 18/07/2011, ingresó a prestar servicios el ciudadano A.J.G.A., para Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., computó un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses.

• Que desempeñaban el cargo de Carpintero B y Obrero respectivamente, en la Construcción de la Central Termoeléctrica La Nueva Planta Centro, realizada por Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., para Sinohydro Venezuela C.A.

• Que se regían por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

• Que en fecha 04 de diciembre de 2012, se les notificó por acuerdo entre la empresa Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., y la empresa Sinohydro Venezuela C.A., serían transferidos a la nómina de la última de las nombradas, con carácter definitivo en fecha 01 de enero de 2013.

• Que no se describió un contrato individual describiendo la naturaleza del mismo.

• Que prescindieron de la mano de obra, sin que mediare causa alguna imputable a los actores.

• Que los despidos se concretaron en fecha 21 de febrero de 2013.

• Que los últimos salarios fueron de Bs. 1.957,18 y 2.840 respectivamente.

RECLAMAN:

O.E.R.

 Conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con motivo de la existencia y terminación de la relación de trabajo.

 Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 14.673,49

 Intereses de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 1.805,88

 Preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 2.288,40.

 Vacaciones Vencidas, conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de 34 días continuos a salario normal, no disfrutadas, ni remuneradas, acumulando 68 días, para un total en Bs. 2.196,69

 Bono Vacacional vencido, a razón de 62 días, conforme al literal B de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, acumulando 124 días, para un total de Bs. 4.439,20.

 Bono Post- vacacional, conforme numeral 2 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de 30 días de salario básico, para un total en Bs. 3.578,90.

 Indemnización por Paro Forzoso, conforme al literal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, a razón de cinco meses para un total en Bs. 19.067,76.

 Reclama la Indexación o Corrección Monetaria

 Total reclamado Bs. 48.050,52

A.J.G.A.

 Conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con motivo de la existencia y terminación de la relación de trabajo.

 Prestaciones Sociales conforme el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 12.691,10

 Intereses de Prestaciones Sociales, conforme el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 2.058,05

 Preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 1.902,00.

 Indemnización por Despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 12.691,10.

 Vacaciones Vencidas, conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 3.987,35.

 Bono Vacacional vencido, a razón de 62 días, conforme al literal B de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, acumulando 124 días, para un total de Bs. 7.937,48.

 Bono Post- vacacional, conforme numeral 2 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de 30 días de salario básico, para un total en Bs. 3.576,90.

 Indemnización por Paro Forzoso, conforme al literal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, a razón de cinco meses para un total en Bs. 22.519,92.

 Reclama la Indexación o Corrección Monetaria

 Total reclamado Bs. 67.363,90.

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

• Cursa al folio (16) marcada “C” copia simple de planilla de liquidación a favor de A.J.G., de esta documental se evidencia: fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, salario básico Bs. 119,23, salario normal Bs. 126,23, así como el pago de Preaviso a razón de 30 días por Bs. 3.786,90; Indemnización Legal a razón de 60 días por Bs. 11.377,65; Indemnización Contractual a razón de 30 días por Bs. 5.688,82; Indemnización adicional a razón de 30 días por Bs. 5.688,82; vacaciones fraccionadas por Bs. 6.795,38; bono vacacional por Bs. 11.704,41; Utilidades por Bs. 2.180,23; Examen Médico de Egreso por Bs. 119, 23; Indemnización Artículo 92 LOTTT a razón de 60 días por Bs. 11.377,65 y deducciones de Ince por Bs. 10,90, Sindicato por Bs. 21,80, Fideicomiso por Bs. 14.448,65, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 10.550,37, para un total recibido de Bs. 34.634,09. Este Operador de Justicia, le extiende el valor de plena prueba, como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter absoluto, configurada en fecha 20 de diciembre de 2013.

• Cursa al folio (17) marcada “D” copia simple de planilla de liquidación a favor de O.E.R., de esta documental se evidencia: fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, salario básico Bs. 119,27, salario normal Bs. 126,27, salario integral Bs. 202,55 así como el pago de Preaviso a razón de 30 días por Bs. 3.788,10; Antigüedad Legal a razón de 30 días por Bs. 6.076,55; Antigüedad Contractual a razón de 30 días por Bs. 3.038,27; Antigüedad adicional a razón de 30 días por Bs. 3.038,27; vacaciones fraccionadas por Bs.1.788,83; vacaciones vencidas por Bs. 4.293,18; Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 3.081,14; bono vacacional vencido por Bs. 7.394,74; Utilidades por Bs. 6.481,52; Examen Médico de Egreso por Bs. 119, 27 y deducciones de Ley de Vivienda y Hábitat por Bs. 19,56, Ince por Bs. 32,41, Sindicato por Bs. 64,82; anticipo de prestaciones sociales por Bs. 8.961,58 y Fideicomiso por Bs. 3.188,10, para un total recibido de Bs. 31.315,60. Este Operador de Justicia, le extiende el valor de plena prueba, como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter absoluto, configurada en fecha 20 de diciembre de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente sostuvo su apelación en los siguientes términos: “Para ratificar el recurso interpuesto por mi representada en la solicitud sobre la sentencia, dictada el 15 de enero, por el tribunal (…) con referente a la admisión de hecho planteada o aceptada por la parte demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia a mi criterio, una admisión de los hechos alegados en el escrito de la demanda, por consecuencia, el tribunal dictó un fallo que para mi opinión personal, va en contradicción o es contraria a los derechos del trabajador, sabiendo que cuando la parte demandada, no acude a la audiencia preliminar hay una confesión pura y simple, el sentido de esta recurrencia es solicitar a este d.D., que inste al tribunal de mediación, a corregir la sentencia, porque los hechos que ahí se dieron o la parte que lo asistió son admitidos como es el inicio de la relación laboral, la terminación de la relación laboral, por despido injustificado, los conceptos de antigüedad que establecimos en el escrito del libelo, como lo son los salarios, la legislación que debería es la Ley Orgánica y el Contrato Colectivo, que son las leyes que deben regir la relación entre el trabajador y la empresa, los intereses, el preaviso, las indemnizaciones previstas en el artículo 92 que están reclamadas en el escrito, las diferencias por vacaciones y bono vacacional, el pago del bono post vacacional, que no fue incluido en esa liquidación, indemnización por paro forzoso, en virtud de todo esto solicito, que inste al tribunal de sustanciación a corregir.”

Esta Alzada con el fin de dilucidar la apelación interpuesta, considera oportuno precisar el objeto que persigue el ejercicio de medio de impugnación ordinario, sin dejar a un lado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, permite a los justiciables, medios que regulan el ejercicio de medios de impugnación a través de los cuales se materializa el ejercicio del derecho que los asiste, “por ello, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces, a quienes corresponden precisar el alcance de las normas procesales.”(Puentes, 2013, p.963). (Vid. sentencia Nº 579 del 30 de marzo de 2007. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Se puede precisar que el objeto de la apelación, es provocar el nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez de segundo grado de jurisdicción, por tanto, la apelación es determinada por el vencimiento o el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada cause a las partes intervinientes en un proceso. Esta Alzada constata la impresión del recurrente en la formulación de su apelación, sin determinar los aspectos que configura el agravio, teniendo claro que en el caso sub iudice, se configuró la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aquí esta Alzada, se detiene e infiere que la admisión de hechos de carácter absoluto, (Vid. Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., contra Coca CocaFemsa de Venezuela.) se produce el 20 de diciembre de 2013, y en atención a la decisión antes señalada, no desvirtuable por prueba en contrario, levantándose la respectiva Acta (f. 28) en cual se deja constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, difiriendo en ese acto el a quo, en el lapso de cinco días la publicación de la sentencia, donde incuestionablemente operó de la admisión de los hechos invocados por los actores en la demanda, por parte de la empresa demandada Sinohydro Venezuela C.A., como consecuencia a la incomparecencia al llamado de la Audiencia Preliminar (primigenia).

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el Juez sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. De la norma parcialmente transcrita, infiere este Operador de Justicia, que la referida norma contiene un imperativo que fue atendido por el a quo, toda vez que al margen de la admisión de los hechos en el extenso de su decisión, reconoce la admisión de los hechos invocados, a saber: 1) la fecha de inicio de la relación de trabajo, 2) la fecha de terminación de la relación de trabajo, 3) el cargo desempeñado en la Construcción de la Central Termoeléctrica La Nueva Planta Centro, 4) el salario invocado en el escrito de demanda y 5) el despido injustificado respectivamente, todos éstos descritos en la petición formulada mediante el escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de Octubre de 2013, pues constituyen éstos los hechos que quedan admitidos por el demandado, aplicando la consecuencia jurídica contenida en el artículo in commento.

De lo anterior se colige, la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en examinar no solo los hechos admitidos como supra se indicó, además de eso, verificar las pruebas acompañadas y analizar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, de ahí que el juez está en el deber de vigilar la legalidad bajo la cual funda la acción, verificando las bases o fundamentos legales, donde sostiene la demanda y así los conceptos demandados, que revisten el derecho reclamado, de tal manera que el sentenciador de la recurrida, cumplió con la obligación de a.l.p.d. los pedimentos sostenidos por los actores, bajo los cuales sostuvo dicha pretensión, en conclusión, es deber del juez determinar si los elementos que constituyen la petición, no son contrarios a derecho, caso en el cual opera una admisión de los hechos de carácter absoluto.

Para mayor abundamiento, en cuanto al análisis de las peticiones formuladas no sean contrarias a derecho, el Juzgado Superior Primero de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril 2013, caso: E.N.C.M. contra INVERSIONES IV SAN JUAN, C.A., conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes ciertos argumentos que esta Alzada comparte:

(…) Ahora bien, consta del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado A-quo, de fecha 01 de marzo de 2013, que corre al folio 28, que la parte demandada no compareció al llamado del tribunal a dicha celebración, a las 10:00 a.m. del señalado día; de donde surge que se cumple el primer supuesto de la norma recogida en la disposición transcrita, es decir, la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por lo que corresponde seguidamente, es determinar, si no es contraria a derecho la petición de demandante; de cuya comprobación resultará si la sentencia dictada conforme a la confesión que implica la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, está o no ajustada a derecho. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, corresponde al juzgador en su labor jurisdiccional, analizar si es o no es contraria a derecho la petición del demandante, dependerá tal determinación, como resultado final, en el extenso del fallo, conforme a la confesión de los hechos alegados o invocados en la pretensión, como consecuencia a la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar (primigenia), declarando la procedencia o la improcedencia del derecho reclamado, por lo que en el caso sub iudice, verifica esta Alzada, ante el examen del a quo de los conceptos demandados y así la correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como prima facie, determinó, que el régimen jurídico aplicable, era la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013 y así las consecuencias jurídicas que de ésta se derivan, por lo este Operador de Justicia, arriba en establecer, según consta de las documentales aportadas, que no procede el cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo improcedente el reclamo de diferencia alguna, en este caso en concreto, por las razones supra analizadas, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores.

Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por el recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, es confirmado el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de enero de 2014.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos O.E.R. y A.J.G.A., respectivamente.Así se establece.

 SE CONFIRMA sentencia dictada por elJuzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanosOLBER E.R. y A.J.G.A., respectivamente, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A.por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 Se ratifica, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.E.R. y A.J.G.A., respectivamente, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:14 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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