Decisión nº 37-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas, actuando como

Tribunal Constitucional de Primera Instancia.

Exp. No. 1139-11-45

ACCIONANTE: Los ciudadanos M.C. y O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.080.823 y 10.084.810, respectivamente, domiciliados en el sector Tía Juana, Calle G s/n., del Municipio S.B.d. estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Cooperativa de Inspección Proyecto y Control y Diseño (CODISPOCOOD R.S.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1.

ACCIONADO: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos M.C. y ONEDA BLEQUETT, actuando en nombre y representación de la Cooperativa de Inspección Proyecto y Control y Diseño (CODISPOCOOD R.S.), asistidos por la profesional del derecho A.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.711.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.810, y ejercieron “…ACCIÓN DE A.C.C.S. por la violación de una Situación Jurídica Infringida de una Norma establecida en Nuestra Carta M.P.L.A. Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Despacho la Doctora C.M.…”.

Manifiesta, entre otras cosas, en su escrito de solicitud, las siguientes normas constitucionales violadas:

…1. Los Intervinientes quien en esta oportunidad somos las mismas partes del proceso y por una parte el Demandante Ciudadano L.E.E.G., y con el carácter del Demandados LA Cooperativa de Inspección. Control y Proyecto (CODISPOCOOD).

2. Los Hechos Descriptivos de La Situación Jurídica infringida en contra nuestra; Violación de la N.C.A. 49 ordinal 01, al no aplicar El Debido Proceso y al Cercenar nuestro Derecho a la Defensa la Agraviante

3. Los Hechos Descriptivos donde El Juez Agraviante en Abuso de Poder incurre por su Error Judicial Provocado u Omisión Injustificada y viola los Artículos 49 ordinal 08 y 255 último aparte de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (El Abuso de Poder). Dando motivo por aquel hecho a cercenarnos el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

4. Sentencia 146 de 24/03/2000, La Sala Constitucional. La mencionada Resolución es concerniente a casos Donde es Aplicable La Acción de A.C.C.S. por Abuso de Poder.

5. La Competencia del Tribunal Superior por lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Acto de Abuso de Poder lo realizo El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (JUEZ AQUEM AGRAVIANTE C.M.),

6. Los Requisitos Procedimentales del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y llenando los extremos de su seis (6) ordinales, así mismo haciendo una ilustración descriptiva de Antecedentes que dan origen o nacimiento a la Situación Jurídica Infringida.

7. Las diversas Documentales o Instrumentales mencionadas que sirven de fundamento a la presente Acción de A.C. mediante fotocopia simples y en las cuales sus originales serán evacuadas en su oportunidad procesal de acuerdo a la Ley y entre ellas las Diversas Sentencias Interlocutorias y las Definitivas tanto del Tribunal de Alzada, quien conoció por Apelación siendo El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en l Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (JUEZ AQUEM AGRAVIANTE C.M.), y así mismo las que le sirven para Ilustración de los Hechos Descriptivos provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d.E.Z.d. expediente signado con el numero 5613 (JUEZ AQUO WILLIIAN (SIC) MACHADO).

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A dicha solicitud, este Juzgado Superior le dio entrada en fecha 14 de abril del año dos mil once (2011), disponiendo resolver por separado lo conducente.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, y lo hace previo a las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

Atendiendo que el a.c. es solicitado contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en la ciudad de Cabimas, cuyo titular es la doctora M.C.M.. De conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 1555, dictada en fecha 12 de febrero de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo. La cual asentó: “… beberán ser conocidas por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional. De acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada,…”. Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito ce la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, asume la competencia para conocer de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la Solicitud de Amparo

    Exponen los representantes de la quejosa en su escrito de solicitud, lo siguiente:

    …En fecha 02-11-2010: Presentamos Recusación en contra de El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo el Despacho de la Doctora C.M. por encontrarse incursa en Prejuzgamiento de la Causa en lo Principal y en una Incidencia y tipificada dicha causal en el Articulo 82 Ordinal 15 del C,P.C. Luego Dicta una Sentencia Interlocutoria sin cumplir con las formalidades de Ley. Posteriormente al dictar la Sentencia Definitiva sin dejar correr los lapsos Procesales (es donde ocurre la violación de los artículos 49 ordinal 01 y 8 y el 255 (ultimo aparte) de la C.N.R.B.V EXISTIENDO VIOLACIÓN EN LA SENTENCIA INTERLOCUTURIA (SIC) Y DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DANDO MOTIVO A LA PRESENTE ACCION DE A.C. (en lo sucesivo realizare la narración descriptiva)…

    (…omissis…)

    Ciudadano Juez; El problema no esta en que el Tribunal A quem haya resuelto inadmisible la Recusación Interpuesta en su contra. La situación es que Retuvo el Expediente sin dejarnos tener ningún acceso al Expediente para poder acceder al Derecho a la Defensa y así poder interponer el Recurso de Casación prevista en las Reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de la Inadmisibilidad por el mismo Juez de Incidencia de una Recusación en su contra., Así mismo continua con Abuso de Poder y Retiene el expediente alegando que lo están trabajando hasta Dictar la Sentencia Firme.

    CUARTO: Cuando la Juez dicta Sentencia Interlocutoria por Inadmisibilidad de la Recusación y de retenerla hasta Dictar la Sentencia Definitiva tenía dos objetivos claros LA AGRAVIANTE. (Juez C.M.) por lo siguiente:

    CONCLUSION

    Su finalidad era retener en todo estado y grado del proceso el expediente si que tuviéramos acceso del mismo con el modus operando siguiente. Primero: Dictar la Sentencia Interlocutoria de la Recusación y alegando que lo estaban trabajando para decidir y Segundo. Dicta la sentencia definitiva. Luego al presentarnos a los cinco días de despacho con el escrito del Recurso de Casación nos manifiesta la Secretaria que el Expediente va de salida al Tribunal Aquo sin dejar correr la Juez los lapsos Procesales de los diez (10) días que da la Ley para interponer nosotros el Recurso de Casación (articulo 314 del C.P.C.). Y es así, donde ocurre la violación de los artículos 49 ordinal 01 y 8 y 255 (ultimo aparte) de la C.N.R.B.V POR ABUSO DE PODER DE SU ERROR JUDICIAL PROVOCADO U OMISION INJUSTIFICADA Y LO PREMEDITA PRODUCTO DE SU AMISTAD (NOTICIA CRIMINIS) MANIFIESTA CON EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE ABOGADO RAFAEL APONTE QUIEN FUERE JUEZ SUPERIOR CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO. EN LA MISMA JURISDICCION DE LA JUEZAGRAVIANTE (sic)

    SEGUNDA VIOLACION: El Tribunal Cuarto el de Alzada (GRAVIANTE) Dicta la Sentencia Definitiva, sin el Debido Proceso por cuanto no nos concede el cumplimiento a los diez (10) días de Despacho que nos da la Ley para interponer los diversos Recurso de Casación, SINO QUE A LOS CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO NOS INFORMAN QUE EL EXPEDIENTE TIENE YA SALIDA PARA EL TRBUNAL (sic) A QUO y lo retiene hasta que no tengamos ninguna posibilidad de imponernos de las actas y de interponer los diversos recursos que nos concede la ley al no deja (sic) correr los lapsos Procesales para Interponer el Recurso de Casación y en caso de su no admisión Interponer nosotros el Recurso de Hecho tal como lo establece el artículo 522 del Código Procesal Civil y a todo evento poder interponer los Recursos que a bien tengamos para hacer valer nuestro derecho a la defensa establecido C.N.R.B.V. (sic) En ese sentido incurre en la violación del artículo 49 Ordinal 01 y 8 y el 255 (último aparte) incurriendo La Juez en Error Judicial u omisión injustificada y sin dejarnos acceso de accionar nuestro Derecho a la Defensa…

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  2. Mptivos de la decisión sobre la admisibilidad de la tutela constitucional formulada:

    A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada, es ineludible, en primer lugar, efectuar algunos razonamientos en relación con la característica de la subsidiariedad intrínseca del amparo. Para ello se deben precisar algunas ideas sobre el concepto de este instituto de protección de los derechos y garantías públicas.

    Al respecto, CAIRO comenta que “El p.d.a. pertenece a la tutela jurisdiccional de urgencia, pues su finalidad es brindar protección inmediata a las personas para evitar que sus derechos constitucionales sufran daños irreparables.” (Instituciones procesales para la tutela de urgencia del amparo en Iberoamérica2: en Derecho Procesal, XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008, 109- 130).

    En igual sentido, se ha de resaltar el comentario de F.F. (El Recurso de A.S. la Jurisprudencia Constitucional, Madrid, M.P.. 1994, pág 30 y 31), según el cual se trata de un recurso que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por la otra, de naturaleza objetiva. Lo cual se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, asimismo, en la protección objetiva de la Constitución como N.S..

    Sin embargo, la tutela constitucional no sería permisible cuando en el ordenamiento jurídico exista incorporada otra tutela jurisdiccional cuyo ejercicio haga susceptible alcanzar la protección del derecho agraviado a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, cuando se haya hecho uso de otras vías ordinarias preexistentes, como es el caso de las impugnativas o, existiendo la posibilidad de su ejercicio, éstas no se hayan activado oportunamente.

    En este orden de ideas, la subsidiariedad del a.c. engloba cuatro aspectos fundamentales, por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado en primer término, por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, el cual en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales que se infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no posee el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.

    Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del a.c. no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.

    Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del a.c. se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho que el a.c. no puede ser visto como un medio monopólico para la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras órdenes, el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como N.S..

    Igualmente, se deben hacer otras no menos significativas precisiones en relación con el tema in commento. En primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere o, activados dichos mecanismos, no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, en ese supuesto cede la barrera de la subsidiariedad. Privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos lesionados, se insiste, no eficazmente protegidos por los medios recursivos empleados.

    Asimismo, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, salvo lo expuesto en el párrafo anterior en torno al retardo en el restablecimiento, se debe presumir su reconocimiento de la idoneidad o conducencia para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley. Los cuales, como se dijo, ordinaria y eventualmente obran como formas de protección constitucional.

    En cuarto término, ese rol sucedáneo del recurso de a.c. también encuentra manifestación en aquellas circunstancias cuando su ejercicio está supeditado al agotamiento de una actividad precedente, la cual puede estar referida, como se señaló anteriormente, al agotamiento de las vías recursivas, verbigracia: la apelación, en el supuesto que el amparo esté dirigido contra la sentencia de alzada que no resolvió la situación jurídica lesionada; o en su caso, como ocurre con el amparo español, según el cual debe agotarse el ejercicio de una tutela o amparo de naturaleza ordinaria, que irremisiblemente ha de incoarse previo a la solicitud de a.c. ante el Tribunal Constitucional.

    Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en Venezuela, lo siguiente:

    “No se admitirá la acción de amparo:

    … omissis …

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)

    … omissis …

    En primas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a la circunstancia según la cual, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes. Lo anterior, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.

    En un posterior fallo, la Sala Constitucional del M.T. de la República asentó: “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida. Sin embargo, la Sala Constitucional en otra sentencia inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad in examine. Fue así como en uno de sus fallos estableció que aún existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo, siempre que se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.

    El basamento de lo antes expresado radica en que todos los jueces actuando en sede ordinaria, conociendo de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución. Lo cual significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran, en principio, aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación.

    Según Bello y Jiménez, la causal de inadmisibilidad hasta ahora tratada en esta Motiva, procede en dos supuestos:

    1. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales, el afectado haya ocurrido a las mismas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y garantías y;

    2. Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, no hayan sido utilizados oportuna y debidamente.

      De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma comentada, aún así podría admitirse el recurso de amparo en lo siguientes casos:

    3. Que dichos medios no sean idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;

    4. Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria, la lesión se convierta en irreparable;

    5. Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;

    6. En el supuesto que, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.

      En igual sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del recurso de a.c., en los siguientes casos:

    7. Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;

    8. Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;

    9. Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.

      La sentencia antes citada indicó un supuesto adicional en que puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional.

      Ahora bien expuesto lo anterior, ante lo argumentado por la representación de la quejosa según la cual la jueza denunciada, con las actuaciones explanadas como agraviantes de derechos constitucionales, no les permitió ejercer oportunamente el derecho de impugnar su decisión a través del recurso de casación, supuestamente, obstruyendo toda posibilidad de dicho ejercicio. Alegando en su denuncia la retención injustificada del expediente, así como su remisión al tribunal de la causa, esto sin dejar transcurrir los días previstos para el anuncio del recurso, tal como lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, antes citado artículo 314 de la Norma adjetiva Civil, dispone:

      “…El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

      Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

      Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

      La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

      Es oportuno en este punto, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 0094, de fecha 11 de marzo de 1999, dictada en el expediente No. 98-0459, en la cual se aseveró:

      …cuando alguna de las partes se sienta lesionada en su derecho a la defensa producto de algún presunto vicio en la notificación de la sentencia del Juez superior, que le haya impedido el ejercicio oportuno del recurso de casación, en la primera oportunidad en que comparezca esa parte en el proceso, debe darse por notificada del fallo. Posteriormente, dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, anunciar el recurso de casación. En caso de que el tribunal superior, se pronuncie inadmitiendo el recurso de casación, por ejemplo, presumiendo la cosa juzgada del fallo objeto de impugnación o su carácter firme, ejercer el recurso de hecho que va a ser conocido por esta SCC, y plantear, como punto central de ese recurso de hecho, las irregularidades en la notificación de la sentencia, a fin de que la Sala pueda evaluar las condiciones en que se practicó o dejó de practicar dicha notificación.

      .

      Como puede apreciarse, la quejosa contaba con medios impugnativos ordinarios para resolver la situación jurídica planteada. Sin embargo, en vez de activar dichos mecanismos, bien sea el recurso de reclamo que establece el artículo 314 ibídem, incluso, el ejercicio eventual del recurso de hecho a tenor de lo antes argumentado; optó por solicitar la tutela constitucional del amparo, sin indicar expresamente las razones por las cuales consideró que los medios ordinarios antes indicados no resultaban idóneos o conducentes para la protección de los derechos y garantías constitucionales supuestamente infringidas por la jueza M.C.M., titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en la ciudad de Cabimas.

      En consecuencia, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6°, ordinal 5° de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la tutela protectiva de los derechos fundamentales subjetivos(A.C.), incoada en fecha 14 de abril de 2011, por los ciudadanos M.C. y O.B., identificadas en las actas procesales, actuando en representación de la quejosa COOPERATIVA DE INSPECCIÓN PROYECTO Y CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCOOD R. S), cuyos datos de Registro ante el órgano de ley igualmente constan en autos. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

      • INADMISIBLE, la tutela protectiva de los derechos fundamentales subjetivos (A.C.), incoada en fecha 14 de abril de 2011, por los ciudadanos M.C. y O.B., identificadas en las actas procesales, actuando en representación de la quejosa COOPERATIVA DE INSPECCIÓN PROYECTO Y CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCOOD R. S), cuyos datos de Registro ante el órgano de ley igualmente constan en autos

      No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

      Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

      El Juez,

      Dr. J.G.N..

      La Secretaria,

      M.F.G..

      En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, Expediente No. 1139-11-45.

      La Secretaria,

      M.F.G..

      JGN/scj.

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