Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000771

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.L.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.150.363.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos O.J.M.O. y Y.C.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.939y 15.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.M.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.981.660.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos M.P.O., J.B.B.L. y V.E.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.875, 24.876 y 105.837, respectivamente.

Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

I

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2016, comparecieron por una parte la ciudadana M.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por la otra, la ciudadana Y.C.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal celebraron acuerdo de composición voluntaria, en los términos siguientes:

“PRIMERA: La señora D.M.D.J., cede en propiedad al señor A.L.E.C., el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre una parcela de terreno, ubicada en el Complejo turístico El Morro, distinguida con el número A-216, de la zona Casas-Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de cuatrocientos doce metros cuadrados (412m2) y cuyas medidas son las siguientes: Noroeste, en veinticinco meros (25ms) con parcela A-215; Sur, en veinticinco metros (25ms) con la parcela A-217; Noreste, en veintiséis metros con treinta y un centímetros (26,31ms) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud y cuyo radio es de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50ms) Suroeste, en seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67ms) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud y cuyo radio es de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50ms), con avenida A-7. Dentro de los linderos señalados está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario con una superficie aproximada de trescientos seis metros cuadrados (306ms), la cual es voluntad expresa del propietario adquirir y que esta determinada en el Plano de la Parcela que se encuentra en el Cuaderno de Comprobante al efecto llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 25 de abril de1975, bajo el número 64, folio 72. El documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro contentivo de las condiciones generales de la venta, urbanismo, zonificación y uso del nombrado Complejo, fue protocolizado en fecha 27 de abril de 1973 y el 15 de mayo de 1973 bajo los números 16 y 37, respectivamente, ambos del tomo segundo, protocolo primero, de la Oficina Subalterna de registro del Municipio Sotillo, cuyos planos fueron anexados al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterno de Registro del Distrito B.d.E.A. del segundo trimestre de 1973, bajo los números 26 y 27. El documento está inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el 23 de septiembre de 2002. El valor atribuido de esta cesión de derechos es de SESENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.68.050.000,00.) siendo entendido que el valor total del lote de terreno es de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 136.100.000,00.). De lo anterior, se desprende que el ciudadano A.L.E.C., ya identificado, a raíz de esta cesión de derechos, tiene en su persona la totalidad el derecho de propiedad del inmueble antes identificado.

SEGUNDA

El ciudadano A.L.E.C., cede a la señora D.M.D.J. el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que tiene sobre una parcela de terreno, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con letra y número B-285, de la zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como las bienhechurías sobre ella construida por una plataforma de concreto armado, tipo Aquavilla con una superficie aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55ms), construida sobre pilotes hincados en el canal. La parcela posee una superficie de doscientos metros cuadrados (203ms) y cuya medidas y linderos son las siguientes: Norte, en veinticinco metros (25ms) con parcela B-284; Sur, en veinticinco (25ms) con parcela B-286; Este, en ocho metros con once centímetros (8,11) con avenida B-9. Dentro de los linderos señalados está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario con una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122m2), determinada en el Plano de Parcelamiento del Complejo Turístico. Está registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 25 de septiembre de 2002, anotado bajo el número 14, folio 82 al 87, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del 2002. El valor atribuido de esta cesión de derechos es de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 91.350.000,00), siendo entendido que el valor total del inmueble equivale a CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.700.000,00). En consecuencia, la señora d.M.D.J., ya identificada, a raíz de esta cesión de derecho, tiene la totalidad del derecho de propiedad del inmueble antes identificado.

TERCERA

La señora d.M.D.J., cede en propiedad al señor A.L.E.C., el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre Una embarcación de bandera venezolana, tipo lancha deportiva a motor, numeral o indicativo de llamada YYD-2614, material de constricción fibra de vidrio, lugar y baño de construcción USA-1976, unidades de registro bruto 15.65 UAB, unidades de registro neto 3.94 UAN, Tipo Long Cruiser, Marca Grand Banks. Modelo 1976, Color Blanco, modelo 1976, serial de casco número GD32-532, Matrícula de la Capitanía de Puerto La Guaira,AGSP-D3097, antes AGSI-D-6331, eslora 9,40 metros, manga, 3,44 metros, Puntual 1,88 metros, equipada con un motor Ford 6 cilindros, uso creativo, denominada Ferromar, adquirida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el número 6, tomo 99 y posteriormente protocolizada en fecha 23 de julio de 2003, ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Guanta-Puerto La Cruz, Protocolo Único, Tomo II, bajo el número 467, folios 58 al 62. El valor atribuido de esta cesión de derechos es de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 22.525.000,00), siendo entendido que el valor total de la embarcación es de CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.050.000,00). En consecuencia, a raíz de esta cesión de derechos, el ciudadano A.L.E.C., tiene la completa titularidad del derecho de propiedad sobre la referida embarcación.

CUARTA

Con respecto a las 448.164 acciones nominativas de la empresa Totalmar Transporte C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el número 36, nomo 212-A Sdo Expediente 487614; las 3.870 acciones nominativas de la empresa Totalmar Servicios C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1988, bajo el número 2, tomo 3-A séptimo, expediente númro000943; y las 263.000 acciones nominativas de la empresa Totalmar Corporación de Estiba CA., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el número 50, tomo 28-A Séptimo, expediente 002676, la señora D.M.D.J., cede el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad de las ya identificadas acciones, al señor A.L.E.C., por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), en el entendido que el valor total de todas estas acciones es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) quedando este último como el único propietario de las acciones en cuestión.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 525 del Código adjetivo, establece:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la ciudadana M.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la ciudadana Y.C.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, es un acuerdo para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de los derechos patrimoniales de su representada y, 2) El acuerdo suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos sobre los cuales se celebró son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la ciudadana M.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la ciudadana Y.C.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dos (02) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. L.B.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. I.B.L.R.

En la misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. I.B.L.R.

Asunto: AP11-V-2014-000771

JCVR/ IBLR/ J.G..-

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