Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000874

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., quienes son mayores de edad, los tres primeros de nacionalidad venezolana y la cuarta de nacionalidad española, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.J.E.V., A.H.V., Y.M.M.D., J.A.E.I. y E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134, 22.690, 179.200, 33.593 y 60.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, CA., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el No. 54, Tomo 5-A Pro., posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante ese Registro Mercantil en fecha 11 de Mayo de 1998, bajo el No. 76, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.B., M.B., D.M., P.B., M.M.H. y P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 145.905 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 17 de Julio de 2014, por ciudadana Y.M.M.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora de los ciudadanos P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G. respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, CA., ambas partes identificadas anteriormente.

Revisados los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal por auto de fecha 22 de Julio de 2014, admitió la demanda propuesta, y ordenó la comparecencia de la parte demandada conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el tramite de la citación personal de la demandada, el Alguacil del circuito dejó constancia en fecha 20 de Octubre de 2014, de la imposibilidad de la práctica de la misión encomendada, en virtud de lo cual el Tribunal a petición de la parte accionante, ordenó la citación por correo certificado, en fecha 24 de Noviembre de 2014.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2015, se agregó a las actas aviso de recibo de Citación y Notificaciones Judiciales, emitido por el Instituto Postal Telegráfico.

En fecha 03 de Marzo de 2015, la parte accionante a través de su apoderada judicial, consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado por el Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2015.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2015, el Tribunal señaló conforme a lo dispuesto en el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que la citación de la parte demandada no ha sido practicada en la presente causa, por cuanto la planilla N° 058442, proveniente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), fue firmada y sellada por el CONDOMINIO C.C CITY MARKET, y no así por la demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, CA.

Con vista a lo anterior la representación accionante solicitó la revocatoria del referido, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2015; por lo que la mencionada representación apeló de dicho auto.

En fecha 31 de Marzo de 2015, el Tribunal oyó la apelación interpuesta, y una vez consignados los fotostatos necesarios, se ordenó la remisión de las copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 95 al 97 del expediente escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, y el 29 de septiembre de 2015, el ciudadano P.N., se dio por citado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ROMOTORA 204, CA.

En fecha 08 y 15 de Octubre de 2015, los apoderados de la parte demandante solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

A los folios 120 al 135 del expediente cursa escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 22 de Octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, y propuso reconvención por cumplimiento de contrato.

En fecha 03 de Noviembre de 2015, la parte accionante a través de su apoderada judicial, ratificó las diligencias en las que solicita se dicte sentencia, con vista a lo anterior el Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2015, negó lo requerido por la parte demandante, por cuanto lo procedente es emitir pronunciamiento en relación a la reconvención planteada, y por auto separado de la misma fecha admitió la reconvención conforme lo dispuesto en el Artículo 367 de la norma adjetiva procesal.

En fecha 11 de Noviembre del año en curso, la ciudadana Y.M.M., en su carácter de apoderada accionante, solicitó se reponga la causa al estado que se aperture articulación probatoria a fin de garantizar la igualdad de derecho de las partes, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2015.

Por escrito de fecha 09 de Diciembre de 2015, la representación demandante alegó que al considerar el Tribunal que la parte demandada no había quedado citada por correo certificado, ni al no revocar por contrario imperio la decisión y no admitir que se produjo la confesión ficta, es indudable que se ha causado un gravamen irreparable a sus poderdantes, por lo que ratificó la solicitud de la apertura de la articulación probatoria y solicitó la reposición de la causa al estado de decisión de la articulación probatoria, por lo que la contestación y la reconvención deben ser consideradas inexistentes.

II

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado este Juzgador observa lo siguiente:

En el presente asunto la parte demandante pretende que la Sociedad Mercantil Promotora 204 C.A., de cumplimiento a un contrato suscrito por ellas, siendo que gestionada la citación conforme a lo establecido en el Artículo 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue infructuosa, quedando ello evidenciado del aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones judiciales expedido por el Instituto Postal Telegráfico, identificado con el No. 058442, de fecha 12 de Enero de 2015, el cual cursa al folio 67 del expediente, y del que se aprecia que fue recibido y firmado por una ciudadana que ocupa el cargo de recepcionista de la Sociedad Mercantil C.C. City Market; es decir, no fue recibida por la empresa demandada, lo cual fue indicado por el Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2015, y ratificado por auto de fecha 23 de Marzo de 2015.

Sobre dicho auto que ratificó la decisión de fecha 06 de marzo de 2015, la representación actora ejerció recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual expresó lo que textualmente se transcribe:

…(Omisis)…

…En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el auto de fecha 23 de Marzo de 2015, es la decisión mediante la cual el a quo, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de mérito tramite de fecha o6 de marzo de 2015, el cual por disposición expresa del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil es inapelable, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante es INADMISIBLE, y así debió ser declarada por el Tribunal A quo. De manera pues, en base a las consideraciones expuestas, y conforme a los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se revoca el auto de fecha 31 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, y así se decide. (…) DISPOSITIVA Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO dictado en fecha 31 de Marzo de 2015, por el Tribunal A quo, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa.

(Extracto extraído a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, énfasis del Tribunal).

Por su parte, la representación demandante con vista a la decisión del Juzgado Superior, solicitó se reponga la causa al estado de aperturar una articulación probatoria, para garantizar la igualdad de derecho de las partes, pedimento que el Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, negó en forma expresa por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho y lo que corresponde es continuar con el desarrollo del proceso.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Juzgador con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia, ratifica en todo su contenido los autos de fechas 04 y 13 de Noviembre del 2015 y declara IMPROCEDENTE, los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte demandante, y así se decide.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Asunto: AP11-V-2014-000874

JCVR/DJPB/ Day.

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