Decisión nº N°195-11.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-011125

ASUNTO : VP02-R-2011-000310

N° 195-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de autos, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados en ejercicio C.B. y ROENAR ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 163.373 y 148.700, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos L.A.R., M.A.M.P., M.A.B.C. y A.D.J.R., en contra de la Decisión Nº 221-11, dictada en fecha Veintidós (22) de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada en fecha 31-05-11, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha siete (07) de Junio de 2011, mediante auto dictado; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Los ciudadanos abogados C.B. y ROENAR ARAUJO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos L.A.R., M.A.M.P., M.A.B.C. y A.D.J.R., fundamentaron el recurso de apelación de autos, de la manera siguiente:

Denuncian los apelantes, refiriéndose, al punto referente al DERECHO, que, es oportuno recordar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una serie de elementos concurrentes para la procedencia del delito en flagrancia, “el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió “con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

De lo expuesto, según el escrito recursivo de los apelantes, se deduce lo siguiente: tendrían sus defendidos que tener la cualidad de una sola persona, tal y como lo indica el folio tres (3) de las Actas Policiales, en lo referente a “ una persona de sexo masculino, de piel trigueña, de contextura regular, de estatura aproximada 1.70 centímetros, de cabello corto tipo ondulado de color negro, que portaba como vestimenta jeans de color negro con suéter mangas largas de color blanco con marrón azul y zapatos casuales de color negro, transitando por la vía pública, quien al percatarse de una comisión policial adoptó una actitud nerviosa”, y tal como se evidencia en el folio veintisiete (27), específicamente, en el acta de presentación de imputados, ninguno de sus defendidos cumple con la descripción realizada en el folio tres (3) de las Actas Policiales.

Siguen explanando los apelantes en su escrito, que es oportuno recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una serie de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece en su numeral 2 que afirma lo siguiente: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o partícipe en la comisión del hecho punible”.

De esta manera, se hace notorio que la medida dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hace caso omiso al cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta medida, cuestión que causa un eminente gravamen a los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos.

Siguen en sus alegatos los apelantes de autos, indicando que, en el mismo orden de ideas, el principio de derecho a la libertad que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsonos con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, lo cual posee de conformidad con la Constitución Nacional, carácter supraconstitucional, circunstancia tal que establece claramente el carácter excepcional de la privación de la libertad, y realizar el derecho de afrontar los procesos penales en estado de libertad, y es deber del estado garantizar dicho derecho, por lo que, en consecuencia, esta defensa solicita la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser completamente ilegal e inconstitucional, ya que, no existen circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan presumir que sus defendidos, los ciudadanos L.A.R., M.A.M.P., M.A.B.C. y A.D.J.R., se encuentren incursos en la presunta comisión del delito de drogas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

PETITORIO: Solicitan las recurrentes, se declare Con Lugar el recurso interpuesto, denunciando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la decisión apelada crece de motivación y fundamentacion, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para la procedencia de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, y se anulen las referidas actuaciones,

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Los ciudadanos Abogados E.B.Q.V. y E.J.A.G., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, dan contestación al escrito apelatorio, y lo hacen de la siguiente manera:

Plantean los que contestan el escrito recursivo, en relación al Primer Particular del mismo, que la defensa expresa que, el juez a quo violentó el Principio de Derecho de Libertad, que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus defendidos al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa sin motivación alguna respecto a la improcedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, alegando en su escrito lo siguiente:

“….es oportuno recordar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una serie de elementos concurrentes para la procedencia del delito en flagrancia, “el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió “con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

….Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una serie de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece en su numeral 2 que afirma lo siguiente: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Continúa el Ministerio Público con sus planteamientos, indicando que, cuando el mismo realiza la presentación de imputados, efectúa el correspondiente acto de imputación, y, en el presente caso, se realizó por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del estado Venezolano, precalificativos penales que nacen de la valoración y análisis exhaustivo que se realiza de las actas policiales consignadas, actas en las cuales quedó suficientemente demostrados la comisión de un delito grave, no prescrito, ya que fueron localizadas en el interior del inmueble en el lugar donde se encontraban los ciudadanos identificados como L.A.R., M.A.M.P., M.A.B.C. y A.D.J.R., al momento en que se efectuó el procedimiento policial, localizando en el mismo un envoltorio de color negro de gran tamaño en un tubo de metal de ocho pulgadas, en virtud de lo antes narrado, en presencia de los ciudadanos antes descritos, se procedió a incautar los envoltorios, siendo quince (15) envoltorios y de pequeño tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual al ser pesada dio un peso total de ciento diez gramos (110 grs.), hechos que ameritó la correspondiente aprehensión en flagrancia por parte de los efectivos policiales, adecuándose a su a su ves dicha conducta delictiva a lo previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la detención en flagrancia.

Evidenciándose de todo lo expuesto, que el hecho acaecido si se encuentra dentro de los supuestos previstos en el mencionado artículo, considerando la doctrina penal que no puede ser interpretado literalmente, no habiendo objeción con relación a la flagrancia real (in pisa perpetratione facinoris), haciendo el código la extensión de la flagrancia a lo que se conoce en la doctrina como quasi flagrancia (el sospechoso perseguido por la autoridad policial o por el clamor público), denominándolo flagrancia presunta y a posteriori, cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. A tal efecto, trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 2580.

Siguen contestando en sus alegatos la Representación Fiscal, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término, y en fórmula acumulada al primero, que haya elementos de convicción suficientes para atribuirle participación a los imputados, y en tercer lugar, que existe un peligro real que los ciudadanos detenidos puedan fugarse o que puedan obstaculizar la investigación, y en el caso de la imputación del delito antes indicado, que contempla en su primer aparte una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, sanción penal que se adecua a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Es oportuno destacar que, los casos que se investigan por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad, no gozando de beneficios procesales, asimismo su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual dichos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que representan una grave amenaza, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, debiéndose tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas, puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, obedeciendo a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de los hechos de esta naturaleza, y en tal sentido, transcribe en su escrito, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el n°. 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre los artículos 29 y 271 constitucional, sobre la negativa de otorgar beneficios en materia de drogas, su imprescriptibilidad y ser considerado delito de Lesa Humanidad.

De allí que dichas interrogantes planteadas por las solicitantes, fueron resueltas por la Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas en su escrito de contestación, no dejando a dudas la consideración de la mencionada Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos, no solo por los funcionarios del estado, sino por cualquier particular, y en el presente caso, dicho delito de estupefacientes que fundamentó las recurrentes su solicitud, los imputados que son enjuiciados por ese delito, no pueden otorgárseles medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, que no puede pensarse que la Constitución, al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de estos delitos, estaría derogando el principio de presunción de inocencia, sino que lo que prohíbe es el juzgamiento en libertad, dada la magnitud de los delitos y el bien tutelado en el tipo penal, obedeciendo a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, ratificando el criterio mantenido por la Sala Constitucional , con respecto a la materia de Drogas, mediante expediente N°. 08-195, de fecha 19-02-2009, la cual trae a colación la Representación Fiscal en su escrito de contestación a la apelación.

Tal gravedad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la entidad de la pena que lo sanciona y que los imputados son de nacionalidad extranjera, conllevan a que pueda presumirse el peligro de fuga por parte de ellos, y ponerlos en libertad, significa constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos imputados, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que, como víctima, ve afectado su derecho, por lo que, una medida cautelar no garantiza la comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, derribándose los riesgos que de ellos derivan la buena consecución del proceso.

PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de autos, interpuestos por los Abogados C.B. y ROENAR ARAUJO, Defensores Privados de los imputados L.A.R., M.A.M.P., M.A.B.C. y A.D.J.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-04-2011, en la causa signada bajo el N° 2C-17870-11, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitan, se mantenga la medida dictada en contra de los mismos, en virtud de los supuestos de Orión a que se dictara tal providencia, y que no han cambiado durante esta fase de investigación.

DECISION RECURRIDA.

La decisión apelada corresponde a la Nº 221-11, dictada en fecha Veintidós (22) de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos L.A.R., M.A.M.P., M.A.B.C. y A.D.J.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que los recurrentes denuncian que, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una serie de elementos concurrentes para la procedencia del delito en flagrancia, en el sentido de “el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”, teniéndose como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el hecho con armas, instrumentos u otros objetos que alguna manera hagan presumir que él es el autor.

Asimismo, indican que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una serie de requisitos para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el ordinal 2 del mencionado artículo, violando así el juez de control el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta medida, causándole un gravamen irreparable a sus defendidos.

Igualmente, denuncian lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión in commento carece de la debida motivación y fundamentacion, impugnando la misma, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para proceder el juez de control a la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.

Se evidencia por parte de esta Sala, que los ciudadanos mencionados fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación San Francisco, los cuales practicaron la detención de los ciudadanos imputados de autos, inmediatamente se les procedió a leerles sus derechos constitucionales, a tenor de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia de las actas la Notificación de Derechos del Imputados, rielantes a los folios 29 a 32 de la causa, en la cual quedaron notificados de sus derechos como tales, aunado al hecho que el delito fue cometido en flagrancia, por cuanto se encontraban en una casa de habitación del ciudadano L.A.R., ubicada en la segunda etapa de la Urbanización R.L., calle 94, específicamente frente al Centro Comercial Ivanur, de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual encontraron los funcionarios, un tubo de metal de ocho (8) pulgadas, introduciendo en él un envoltorio de color negro de gran tamaño, y en presencia de los testigos, se incautó dicho envoltorio, contentivo de restos vegetales presuntamente droga, quedando detenidos los ciudadanos de autos.

Asimismo, considera esta Sala de Alzada que, los apelantes de autos manifiestan que fue improcedente la medida cautelar de privación de libertad, por cuanto no se cumplió con una serie de requisitos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester acotar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Se evidencia de las actas que, el Juez Segundo en funciones de Control, en su decisión, dejó establecido lo siguiente:

“…Acto seguido, este Tribunal realiza los siguientes planteamientos de Derecho v toma su decisión en base a los siguientes elementos de convicción: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, para decidir hace las siguientes consideraciones: En efecto se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y presenta una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y que de acuerdo al análisis de actas la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo de las actas que conforman la investigación, se evidencian fundados elementos de tey convicción que vinculan la responsabilidad y co-autoría de los imputados, L.A.R., M.Á.M.P., BONILLA C.M.A. Y Á.D.J.R., en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) del Acta Policial de fecha 21-04-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atonde. , se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos donde dejan constancia .de "Cumpliendo instrucciones de esta superioridad de este despacho me «¿r traslade en compañía de los Funcionarios Detective K.G. y 5W Agente C.P. y el Funcionario en Comisión de servicio de la Policía Municipal de San Francisco estado Z.O.R.A., quienes a fin de dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad y al momento de encontrase en la segunda etapa de la Urbanización Raúl, calle 94 específicamente frente al Centro Comercial Ivaur de la Parroquia F.E.B.M.M. estado Zulia, avistamos a una persona de sexo masculino de piel trigueña, contextura regular, estatura aproximada uno setenta centímetros, cabello corto tipo ondulado de color negro quien portaba como vestimenta jeans color negro con suéter mangas largas de color blanco con marrón azul y zapatos casuales de color negro, transitando por la vía pública quien al percatarse de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a identificarnos Como Funcionarios de este Cuerpo investigativo y darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida logrando penetrar en una residencia sin numero ubicada en la dirección antes mencionada específicamente al lado de la pollera EL PAISA motivo por el cual penetramos a dicha residencia en compañía de dos personas adultas a fin de que sean testigos de dicho procedimiento, CHIRINO V.E.A. y ÁNGULO P.J., una vez en el interior de la misma observamos a dicho ciudadano introduciendo un envoltorio de color negro de gran tamaño en un tubo de metal de 8 pulgadas aproximadamente, en virtud de lo antes narrados en presencia de los ciudadanos antes descritos se procedió a incautar el envoltorio siendo quince (15) envoltorios de pequeño tamaño contentivo en su interior de restos vegetales que por su color, olor fuerte penetrante y demás características se presume sea droga, motivo por el cual se procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, no logrando incautar algún objeto o sustancia estupefaciente de interés criminnalístico, se le notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos por aparecer incursos en un la comisión de uno de los delitos previstos sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales, al culminar retornamos a nuestro despacho con los ciudadanos detenidos y los envoltorios incautados los cuales al ser pesados arrojó como resultado un peso de 110 gramos se realizó llamada telefónica al SIPOL a fin de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, informando que el ciudadano M.Á.M.P., presenta un historial policial por el Delito de Hurto Genérico, y el ciudadano BONILLA C.M.A. presenta un historial policial por el delito de Drogas, y los ciudadanos Á.D.J.R. y L.A.R. no presentan información policial; y de los demás elementos de convicción como lo son, 2) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 21 de abril de 2011, suscrita por el funcionario actuante Agente R.M., inserta en los folios 04, 05, 06 y 07 . 3) Inspección Técnica del Sitio del Suceso, inserta al folio 8. 4.) Registro de Cadena de C.d.E.F., inserta al folio 9, 5.) Acta de Entrevista, inserta a los folios 11 y 12, Estos elementos, sumados a la entidad del delito imputado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, se corresponden con los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho, por cuanto como ya se indicó existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito imputado, por lo que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y por consiguiente se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos Imputados L.A.R., M.Á.M.P., BONILLA C.M.A. Y Á.D.J.R., plenamente identificados en actas. Del mismo modo a.l.s.d. la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR por los argumentos establecidos con anterioridad, por cuanto se encuentran cubiertos los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la entidad del delito, el daño causado aunado a esto la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por lo que, lo procedente en derecho, por cuanto como ya se indicó existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en :: el delito imputado, por lo que cualquier otra medida resultaría ^^insuficiente para garantizar las resultas del proceso y decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asimismo, se proveen ¡as copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. ..”

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa solicitud fiscal, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. (Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).(Subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (Resaltado nuestro).

Significa con ello que no le asiste la razón a la parte apelante, puesto que, deben concurrir los tres requisitos fundamentales del artículo 250 del texto adjetivo penal, para poder dictar el Juez de Control, la medida privativa de libertad, y no como lo asienta las recurrentes en su escrito de apelación, que solamente, en la decisión objeto del presente recurso, no se cumplió lo indicado en el numeral 2 del citado artículo, en el sentido de que, toda medida de privación de libertad, debe contener “ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Es decir, son los tres supuestos legales del 250 in commento, para que el Juez de Control, en base a su majestad jurisdiccional, decrete dicha medida de privación de libertad, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al punto referido en su apelación, por parte de las recurrentes de autos, en el sentido de indicar que en el Acta Policial (folios 27 y 28), el día de los hechos, los funcionarios policiales avistaron a una persona de sexo masculino, piel trigueña, contextura regular, estatura aproximada de 1.70 centímetros, cabello corto, tipo ondulado de color negro, quien portaba como vestimenta jeans de color negro con suéter manga larga de color blanco con marrón azul y zapatos casuales de color negro, y que sus defendidos “tendrían que tener la cualidad de ser una sola persona”, y que, en el acta de presentación de imputados, ninguno de sus defendidos cumplían con la descripción realizada en dicha Acta Policial, esta Sala de Alzada, considera que la presente causa se encuentra en una fase inicial del proceso, y que, de acuerdo con ello, la Representación Fiscal debe verificar una serie de actuaciones concluyentes para determinar la responsabilidad penal o no de los imputados de autos, puesto que en la actualidad en dicha fase no puede presumirse la culpabilidad o inocencia de los mismos, debiendo cumplir una serie de actos que puedan determinar que los mismos estén presuntamente involucrados en el hecho investigado, aunado al hecho cierto que, de las declaraciones de las personas que fungieron como testigos del procedimiento, A.C.P. (folio 35) y ERIXON A.C.V. (folio 36), quienes manifestaron que lo sucedido ese día, en la cual se llevaron a unas personas que se encontraban dentro de la casa, observando de ello que habían quince (15) envoltorios de presunta droga, siendo localizada en un tubo de metal, en una bolsa de plástico de color negro, por lo que se evidencia que, los ciudadanos de autos fueron detenidos en el momento del procedimiento, donde no se evidenció la conculcación de sus derechos constitucionales y legales, por lo que, los funcionarios policiales, cumplieron con el precepto establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos de autos está subsumida presuntamente, en el supuesto establecido en la norma, cumpliendo los funcionarios con el deber de cumplir con las normas de actuación policial, contempladas en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

De tal manera que, el procedimiento por el cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cuál el a quo le dio al acta policial el tratamiento que como elemento de convicción extraído de la investigación esta tiene, siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el juez un criterio de probabilidad, en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto denunciado, en el sentido que sus defendidos no tenían las características aportadas y plasmadas en el Acta Policial correspondiente.

Y en relación al contenido del acta policial, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:

“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados… (Omissis).

En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

En tal sentido, esta Alzada conviene en no darle la razón a la recurrente cuando señalan que no existen en el presente caso suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus defendidos, ya que en el caso sub examine, este Tribunal colegiado verifica que el juez de instancia en la decisión recurrida describió, y tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que se encontraban agregados a las actas procesales, cumpliéndose así cabalmente en el caso in commento con el requisito establecido por el legislador con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P. lo siguiente:

...Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...

(Negrita la Sala)

Esta Sala verifica que el a quo ponderó, el supuesto de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la entidad del delito que le fue atribuido al imputado de autos, como fue, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este caso, es pertinente acotar, que la recurrida verificó que la investigación correspondiente al caso de marras, se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste denominado como de LESA HUMANIDAD por el impacto que en nuestra Sociedad Venezolana, como en cualquier otra causa, por ser pluriofensivo, al atentar gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y que de igual forma genera violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, y así lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha advertido que:

Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

(Sentencia No. 568, fecha 18-12-06)

Por su parte en dicha orientación, la Sala Constitucional ha hecho lo propio indicando lo siguiente:

“En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114/2006, recaída en el caso: L.H.F., asentó respecto al carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. (…)

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero del 2006, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

…omissis…

Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

(Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09)

Circunstancias éstas, que conllevaron al juez de instancia en el presente caso a decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados L.A.R., M.Á.M.P., BONILLA C.M.A. Y Á.D.J.R., en virtud de que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por nuestro m.t. como de lesa humanidad, tal y como se explico anteriormente, y el cual se encuentra excluido de beneficios. Y así se declara.

Asimismo, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, como se dijo anteriormente, no significa que esté considerándolos culpable, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad para estos delitos, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse, una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostrarán o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña a los ciudadanos de autos, son pronunciamientos cautelares que se aplican a los fines de preservar las resultas del proceso.

En tal sentido, el M.T., en Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…

… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que, se evidencia de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación y fundamentacion, impugnando en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de considerar, como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos L.A.R., M.Á.M.P., BONILLA C.M.A. Y Á.D.J.R., se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez de merito analizó los presupuestos contenidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho C.B. y ROENAR ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 163.373 y 148.700, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos L.A.R., M.Á.M.P., BONILLA C.M.A. Y Á.D.J.R., en contra de la Decisión Nº 221-11, dictada en fecha Veintidós (22) de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio C.B. y ROENAR ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 163.373 y 148.700, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos L.A.R., M.Á.M.P., BONILLA C.M.A. Y Á.D.J.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 221-11, dictada en fecha Veintidós (22) de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos de autos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

S.C.D.P.

M.F.U.R.Q.V.. Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 195-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

EL SECRETARIO,

RUBEN. E MARQUEZ. S.

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