Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°.

I.- Identificación de las partes.

Parte actora: ciudadanos P.H.C. Y A.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.327.622 y V- 1.959.521, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

Apoderados judiciales de la parte actora: abogados O.J.A. Y E.R.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 Y 116.109, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana A.M.J., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.230.009, domiciliada en la calle principal de la población de El Salado, casa s/n, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

Apoderados judiciales de la parte demandada: no acreditó.

II.- Breve reseña de las actas del proceso.

Mediante oficio N° 21.545.10, de fecha 02-06-2010 (f. 92), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 11.038-10, constante de noventa y dos (92) folios útiles, contentivo del juicio que por Resolución de contrato, siguen los ciudadanos P.H.C. y A.G.d.H., contra la ciudadana A.M.J., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09-04-2010.

Por auto de fecha 28-06-2010 (f. 93) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 14-07-2010 (f. 94) el tribunal difiere el acto para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 95 al 100, escrito de informes presentado por la parte actora.

En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.

La demanda.

Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado E.R.P.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.H.C. y A.G.d.H., contra la ciudadana A.M.J.. En su escrito la parte actora expresa:

- que del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de junio del año 2.007, inserto bajo el N° 10, Tomo 76, se desprende que sus poderdantes dieron en venta a plazo a la ciudadana A.M.J., un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle principal de la población de El Salado, en jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En cuarenta y siete metros (47mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Villarroel Tineo, ESTE: En veintitrés metros (23mts) con la calle principal y Oeste: En veintitrés metros (23mts) con terrenos que son o fueron de B.F..

- que consta en el referido documento que el precio se estableció en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.150.000,00), de los cuales fueron pagados en la oportunidad de la firma la cantidad de sesenta mil de bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), y el remanente es decir, la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000,00) se obligó la demandada en pagarlo en un plazo de treinta y seis (36) meses, de los cuales en los seis (6) primeros meses la demandada no pagaría suma de dinero alguna y en lo restante treinta (30) meses pagaría la cantidad de tres mil bolívares fuerte (Bs.3.000,00) por cada mes.

- que la ciudadana A.M.J., después de cumplidos los primeros seis (6) meses, inició el pago de manera favorable de la deuda, pagando religiosamente la cuota correspondiente a cada mes, hasta sumar la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F.30.000,00), lo que equivale al pago de las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.008, dejando de pagar todas las demás cuotas vencidas, hasta la presente fecha, estableciéndose en el referido contrato que la falta de dos (2) pagos de mensualidades vencidas dará derecho a exigir el pago total de la deuda.

- que tienen aplicación las normas establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.527del Código Civil, haciendo especial fundamentación en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé la posibilidad de solicitar y obtener la Resolución del Contrato por vía judicial, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, cuando alguna de las partes no ejecuta sus obligaciones.

- que de acuerdo a la doctrina nacional, se ha interpretado que es procedente la acción de ejecución de resolución de contrato con daños y perjuicios consagrado en el articulo 1.167 del Código Civil, únicamente cuando se dan las siguientes condiciones: ...omissis...

- que los hechos narrados y de las normas de derecho expuestas, demandan a la ciudadana A.M.J., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que como consecuencia de su incumplimiento en el pago oportuno, en la forma convenida contractualmente (cuota mensual), en su monto por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F.3.000,00) cada uno, ha quedado resuelto el contrato de venta entre las partes; debiendo devolver a su representada de manera inmediata, el inmueble objeto de dicho contrato de venta, completamente desocupado de bienes muebles y personas, en las condiciones en que le fue entregado. SEGUNDO: En pagar por concepto de daños y perjuicios compensatorios la cantidad de bolívares noventa mil (Bs.90.000, 00), como consecuencia del uso del inmueble que ha hecho la demandada sin terminar de pagar el precio y los daños y perjuicios que se continuaren causando hasta la definitiva entrega o devolución del inmueble, como consecuencia de la resolución de contrato a satisfacción de sus representados, dejando claramente establecido que este pago se exige como compensatorio por daños y perjuicios ocasionados y en ningún momento como exigencia de cumplimiento contractual de pago, lo cual aquí no se reclaman.

CUARTO (sic): En pagar las costas y costos del juicio. (...).

- que estiman la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00) equivalente a dos mil quinientas (2.500) unidades tributarias (...)

- que solicitan de conformidad con el artículo 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato.

Consta al folio 6 al 13 de este expediente, instrumento poder otorgado por la parte actora, a los abogados O.J.A. y E.R.P.G..

En fecha 16-07-2009 (15 y 16), el tribunal de la causa admite la presente demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Mediante diligencia de fecha 23-07-2009 (f.17), el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber facilitado al alguacil los medios para la práctica de la misma.

Consta a los folios 20 al 28 de este expediente, compulsa librada a la ciudadana A.M.J., la cual fue consignada por el alguacil del juzgado a quo ante la imposibilidad de localizar a la parte accionada.

Mediante escrito de fecha 22-03-2009 (f.29), el co-apoderado judicial de la parte actora solicita que la parte demandada sea citada mediante carteles.

Mediante auto de fecha 25-11-2009(f.30) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a la ciudadana A.M.J.. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (f. 31), y por diligencia de fecha 30-11-2009 (f.32), el co- apoderado de la parte actora declaró haber recibido el referido cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 13-01-2010 (f.33), el co-apoderado de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios S.d.M. y La Hora.

En fecha 25-01-2010 (f.36), el secretario del tribunal de la causa dejó constancia que el día 21-01-2010 fijó copia del cartel de citación en el domicilio de la ciudadana A.M.J..

Por diligencia de fecha 17-02-2010 (f. 37), el ciudadano P.J.P.Á.M. actuando en su condición de apoderado de la ciudadana A.M.J. asistido por el abogado R.R. se dio por citado en la presente causa en nombre de su representada y consignó poder que le fuera otorgado por ésta. (f. 38 al 42).

La contestación

En fecha 19-02-2010 (f. 43 al 57) el ciudadano P.J.P.Á.M., actuando en su carácter de autos, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:

- que es cierto que las partes suscribieron una venta a plazo de un inmueble por la cantidad de Bs. f. 150.000,00, de los cuales se pagaron a la firma Bs. f. 60.000,00 y el remanente en 30 cuotas de Bs. f. 3.000,00 cada una, constituyendo una hipoteca de primer grado para asegurar el saldo deudor.

- que es cierto también que dicha hipoteca fue notariada en el lugar y fecha narrado en el libelo, obviando que dicho documento también fue solemnizada con efecto erga omnes mediante su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi, en fecha 29 de octubre de 2009, la cual quedó inscrita bajo el N°. 2009.2461, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.393.15.1.1.1331 el cual corresponde al libro de folio real del año 2009, es decir, que tienen una venta a plazos de una deuda garantizada por su representado a los demandantes con una hipoteca de primer grado que ha cumplido con los extremos de ley, quienes alegan incumplimiento en los pagos acordados.

- que los actores pretenden obviar el procedimiento de cobro de esta deuda, mediante la única vía legal que tiene para ello que es el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para exigir a este tribunal mediante fraude procesal lo que no les corresponde como es la resolución del contrato que constituye la hipoteca. (...).

- que el fraude procesal no es más que las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y de un tercero, que puede provenir de artículos, las cuales son reprimibles en forma general, conforme al articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general.

- que la doctrina suprema también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fin no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros.

- que en tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a este sentenciador adentrarse en lo proveído por la accionante a los fines de que se admitiera la presente demanda por resolución de contrato, tratando de sorprender al tribunal al omitir la nota registral de la hipoteca haciéndola ver como que no afecta a terceros por estar solo notariada, tal y como se evidencia de los autos, con conductas obvia fraudulentas y falsas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la real solución de una controversia, es un tipo de estafa sin pena de presidio y sus autores “estafadores procesales “ (sic).

- que la presente acción ha sido admitida y su sustanciación constituye una violación grave de derechos constitucionales por lo que es un criterio reiterado del Tribunal Supremo que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración de justicia, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, y que en consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en un juicio apropiado, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes”.

- que es impretermitible para ese tribunal declarar sin lugar la presente acción y condenar en costas a los actores de manera de que procedan a reclamar sus derechos, con lo legal, con lo permitido, con lo justo y como lo ordena la ley y sus códigos procedimentales especialmente al artículo 660 del CPC”.

- que de las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: que a partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días par acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil”; que si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo estipula el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado”.

- que con este procedimiento de algún modo se pretende obviar en el presente juicio no permitiéndoles dentro de su humilde conocimiento jurídico lograr una apropiada defensa en un procedimiento nulo e írrito, no sabiendo como hacerlo fueron instruidos para defender los derechos de sus clientes dentro del marco legal del estado de derecho, no fuera de él a sabiendas de que no le es viable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios”.

- que no les queda otra que declararse en estado del indefensión procesal, acatar su decisión y proceder con lo pertinente que es dar contestación con indignación y perplejidad al presente juicio a menos que haciendo uso de lo permitido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil reponga la causa al estado de admisión e inadmita la misma.

- que niega, rechaza y contradice que se hayan incumplido con los pagos acordados en el documento de compra venta con garantía hipotecaria que fuera debidamente registrado y que consta en autos.

- que niega, rechaza y contradice que se haya causado daños y perjuicio alguno derivados del contrato suscrito entre las partes no solo por que los mismos nunca fueron acordados para poder exigirlos sino que al exigir un monto general y sacado de un sombrero no lo reconocen como obligación existente, futura o eventual.

- que solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar y por los argumentos ut supra alegados el tribunal por haber sido engañado para que incurriera en error cese la sustanciación del juicio por ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado.

Consta al folios 58 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-03-2010 por el apoderado judicial de la parte actora. Dichas pruebas fueron agregadas al expediente en la misma fecha (f. 59).

En fecha 09-03-2010 (f. 60) el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas y anexos, que cursan a los folios 61 al 64 de este expediente. Las referidas pruebas fueron agregadas al expediente en la misma fecha (f. 65).

Por auto de fecha 10-03-2010 (f. 66) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia inserta al folio 67 de este expediente, la parte demandada, solicita al a quo que reponga la causa al estado de nueva admisión, para que la misma sea sustanciada conforme a derecho por la vía ejecutiva de hipoteca y no por resolución de contrato como erradamente fue admitida.

Mediante escrito de fecha 18-03-2010 (f.68 y 69) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito donde hace una serie de observaciones al tribunal de la causa, y alega que el presente procedimiento de resolución de contrato, fue escogido porque la situación de hecho planteada en el litigio así lo permitía, toda vez que para la fecha en que fue introducida y admitida la demanda, el documento fundamental de la misma fue un documento autenticado más no protocolizado, por lo cual la hipoteca legal prevista en el contrato de compra venta no estaba registrada y por ello no tenía para esa fecha efecto alguno de conformidad con el artículo 1.879 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 09-04-2010 (f.71 y 72) el tribunal repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, por considerar que la demanda fue admitida erróneamente por el procedimiento de resolución de contrato, siendo que la misma está subsumida en lo que se refiere al procedimiento de ejecución de hipoteca.

Mediante diligencia de fecha 12-04-2010 (f.73) el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto dictado por el a quo en fecha 09-04-2010 y apela del mismo. Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto emitido en fecha 26-04-2010, inserto al folio 74 de este expediente, remitiéndose el expediente al tribunal de primera instancia mediante oficio N° 2940-138 (f. 75).

En fecha 06-05-2010 (f. 76) se dio por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por auto de fecha 10-05-2010 (77) se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Consta a los folios 79 al 81 de este expediente, escrito presentado en fecha 24-05-2010 por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 25-05-2010 (f. 82 al 90) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y declinó de oficio la competencia en este Juzgado Superior.

Mediante oficio N° 21.545-10 de fecha 02-06-2010 (f. 92) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remitió a este juzgado el expediente a los fines de tramitar la apelación de autos, el cual fue recibido en fecha 28-06-2010.

Por auto de fecha 14-07-2010 (f. 94) este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 95 al 100 de este expediente, escrito presentado en fecha 21-07-2010 por el ciudadano P.J.P.Á.M., debidamente asistido por el abogado R.R., mediante el cual realiza una serie de alegatos a favor de la sentencia recurrida, y solicita que la misma sea confirmada por esta alzada.

Por diligencia de fecha 29-09-2010 (f. 102) el apoderado de la parte demandada solicitó la confirmación de la decisión apelada, y por diligencia de fecha 01-12-2010 (f. 102) la parte actora solicitó a este tribunal decida la presente causa, visto el tiempo transcurrido.

En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

IV.-El auto apelado.

En fecha 09-04-2010 (f. 71 al 72) el juzgado de la causa dicta un auto en los siguientes términos:

“.. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente N° 1398/09 y visto los escritos presentados por las partes, tanto el escrito libelar por intermedio de la parte actora; así como el presentado por la parte demandada. Ambos identificados en autos, y siendo que la parte demandada solicitada la reposición de la causa a los fines de que sea admitida por el procedimiento de ejecución de Hipoteca, este tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado previamente observa: Mediante auto de fecha 16-07-2009, este tribunal admitió la pretensión de la parte actora mediante libelo de demanda presentado por este, ordenando su tramitación y sustanciación por medio del procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO. Así mismo analizados los documentos fundamentales que acompañaron la pretensión en el libelo de demanda. Considera quien aquí se pronuncia, que la misma fue erradamente admitida mediante el procedimiento por Resolución de Contrato, siendo que la misma esta subsumida en lo que se refiere al procedimiento por EJECUCION DE HIPOTECA, y por cuanto no se encuentran suficientes los elementos de convicción que lleven a este juzgador a tramitar el expediente por el motivo por el cual se le admitió y en busca de la verdad y posterior solución del conflicto planteado, ateniéndose al propósito e intención de las partes y así garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa del acceso a la justicia, que asiste a los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, este tribunal en uso de la facultad que le confiere el articulo 206de Código de Procedimiento civil, ANULA el mencionado auto de admisión de fecha 16-07-2009, y deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a esa fecha por cuanto considera quien aquí se pronuncia que lo explanado en autos y junto con la documentación sustento de la pretensión exigida por el actor en el presente proceso no corresponde con la Resolución de contrato, por tanto y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.

VI.- Motivaciones para decidir.

La decisión apelada declaró procedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por considerar que erróneamente la demanda fue admitida mediante el procedimiento de resolución de contrato, siendo que la misma “está subsumida en lo que se refiere al procedimiento por ejecución de hipoteca.

Luego el apoderado judicial de la parte actora al fundamentar el recurso de apelación, sostuvo que la recurrida en lugar de corregir alguna falta procedimental, lo que hizo fue incurrir en una desfachatez procesal, y en una violación al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil, es claro al brindarle al litigante la oportunidad de escoger el procedimiento más adecuado a la situación de hecho planteada, bien sea mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato o la de resolución, en atención a la situación de hecho, y por ello escogió la acción de resolución de contrato por ser la que mas se adecuaba o encuadraba a su situación, aunado al hecho cierto que para la fecha en que introdujo la presente demanda, el documento fundamental de la misma se encontraba solamente autenticado, más no protocolizado, y por lo tanto no tenía ningún efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil, por ello considera que la acción de resolución de contrato era la más expedita y permitida legalmente para la fecha de la presentación y admisión de la demanda. Finaliza apuntando que los cambios que se suscitaron posteriormente, no pueden dar lugar al cambio de dicha acción.

Para constatar la veracidad de lo alegado por las partes, y para una mejor comprensión de lo acontecido en el curso del proceso, esta alzada considera necesario hacer una revisión exhaustiva de los instrumentos cursantes en el expediente, y a tales efectos observa:

- Junto con su libelo de demanda, la parte actora acompañó como instrumento fundamental, un contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 19-06-2007, inserto bajo el N° 10, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende que los ciudadanos P.H.C. y A.G.d.H., dieron en venta a la ciudadana A.M.J., una parcela de terreno con una casa y sus bienhechurías, signada con el N° catastral 12.912, situada en El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E.. Se observa que la venta fue pactada en la suma de Bs. 150.000,00, de los cuales los vendedores declararon recibir la suma de Bs. 60.000,00 y que el saldo restante, es decir la suma de Bs. 90.000,00 lo cancelaría la compradora en cheque o moneda de curso legal, en un plazo de 36 meses fraccionados de la siguiente manera: los seis primeros meses muertos, y a partir del séptimo mes, comenzaría a cancelar la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, hasta cumplirse los 30 meses restantes del plazo y la deuda completa. Asimismo se estableció en el referido instrumento que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría por vencida la obligación, pudiendo los vendedores exigir el pago total de la deuda. Finalmente fueron estimados prudencialmente en la cantidad de Bs. 30.000,00 los gastos de cobranza judicial o extrajudicial si la compradora diere lugar a ellos, quedando constituida la correspondiente hipoteca legal.

- Por su parte la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, trajo a los autos en original el referido documento autenticado consignado por la parte actora, del cual se evidencia que el mismo fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 29-10-2009, quedando inscrito bajo el N° 393.15.1.1.1331 correspondiente al libro de folio real del año 2009, y solicitó en su escrito la reposición de la causa al estado de admisión, por considerar que estamos en presencia de una venta a plazos de una deuda garantizada con una hipoteca de primer grado, y que los actores pretenden obviar el procedimiento de cobro de dicha deuda, mediante la única vía legal que tiene para ello que es el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

De las consideraciones precedentes, observa esta alzada que si bien en el documento fundamental de la demanda quedó constituida una hipoteca de primer grado para garantizar el saldo deudor, no es menos cierto que para la fecha de introducción de la demanda es decir el 07-07-2009 dicho documento no cumplía con la formalidad del registro, requisito esencial para instaurar la acción de ejecución de hipoteca. Por ello sorprende a quien decide la postura asumida por el a quo, cuando señala en la decisión recurrida “que analizados los documentos fundamentales que acompañaron la pretensión en el libelo de la demanda considera que la misma fue erradamente admitida mediante el procedimiento de resolución de contrato, siendo que la misma está subsumida en lo que se refiere al procedimiento por ejecución de hipoteca...”, cuando lo cierto es que, para el momento de la introducción de la demanda, su admisión por el procedimiento de ejecución de hipoteca resultaba evidentemente inadmisible por no cumplir el documento fundamental de la demanda con uno de los requisitos indispensables para su procedencia como lo es el registro del documento constitutivo de la hipoteca. Así se establece.-

Ahora bien, la publicidad de la hipoteca es un principio general que está consagrado en el artículo 1.879 del Código Civil que al respecto establece:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

La norma antes transcrita adopta como elemento esencial de validez de la hipoteca, cualquiera que ella sea, la escritura legalmente registrada. De manera tal que cuando haya sido constituida una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento se encuentre sólo autenticado por un funcionario público, la hipoteca es ineficaz, en atención a que la solemnidad del Registro es indispensable para la validez de la misma. Así se establece.-

Asimismo ley procesal civil en su artículo 661 establece los requisitos esenciales que debe apreciar el juez ad initio, para declarar la pertinencia del procedimiento de ejecución de hipoteca. Dicha norma dispone:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma...

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la anterior disposición legal señala lo siguiente:

“La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante (...). Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento (...).

Impone la norma in comento el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del procedimiento de ejecución de hipoteca, constituyendo uno de los requisitos esenciales que el acreedor hipotecario consigne ante el tribunal competente “debidamente registrado”, el documento constitutivo de la hipoteca, caso contrario, el juez debe declarar inadmisible la ejecución y el acreedor hipotecario podrá optar por otras vías para hacer efectiva su pretensión. Así se declara.-

De todo lo apuntado anteriormente, resulta evidente que para intentar la acción de ejecución de hipoteca se requiere como requisito indispensable que el instrumento constitutivo de la misma se encuentre debidamente registrado, y siendo que para el momento en que fue introducida la demanda (07-07-2009) dicho instrumento solo se encontraba autenticado, no podía ser encaminada la pretensión de la actora con base al procedimiento de ejecución de hipoteca como erradamente fue solicitado por la parte accionado, ya que del instrumento consignado por ésta misma, emerge que dicho documento fue presentado para su registro por el ciudadano P.J.P.Á.M. en fecha 29-10-2009, es decir posteriormente a la fecha de la introducción y admisión de la presente demanda, y este acto posterior no puede surtir efecto alguno ni mucho menos modificar el curso de un procedimiento que se ha tramitado formalmente ajustado al derecho adjetivo, ya que fue esta vía la escogida por la parte accionante en atención a la realidad existente para el momento en que fue instaurado el proceso. Así se establece.

De las anteriores consideraciones se concluye, que el Juzgado de la causa actuó erradamente y menoscabó los principios de celeridad y economía procesal, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al reponer la causa al estado de nueva admisión bajo un argumento totalmente falso, ya que para el momento de introducción de la demanda ésta no podía ser admitida por el procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto no estaban llenos los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 661 del texto legal adjetivo.

Al respecto, es doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J., que los jueces –antes de decretar una reposición- están en la obligación de examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido una vulneración de las formas procesales que menoscaben algún derecho de las partes. En tal sentido la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el curso del proceso y cuyo cumplimiento resulte esencial para la validez del acto. Por ello asombra a este sentenciador la postura asumida por el a quo en la sentencia recurrida ya que la reposición decretada, más que evitar o corregir alguna falta existente en el proceso lo que produjo fue un retardo injustificado del mismo, y una evidente violación a la estabilidad procesal y a la igualdad de las partes, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a accionar de la parte demandante que escogió de acuerdo al ordenamiento jurídico preestablecido la acción de resolución de contrato para dirimir la presente controversia, y no le estaba dado al sentenciador de la primera instancia aplicar al caso concreto la disposición consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reponiendo la causa al estado de admisión por un procedimiento distinto al escogido por el accionante, menos aun cuando de las actas procesales emerge la falta de validez de los alegatos esgrimidos por la accionada para realizar tal petición, toda vez que del mismo instrumento consignado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda se constata la fecha cierta de protocolización del documento fundamental de la pretensión, el cual fue efectivamente presentado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado el día 29 de octubre de 2009. Por ello no entiende quien aquí decide la falta de previsión observada por el juez de la recurrida al reponer la causa por unos motivos alejados de la realidad y bajo un criterio errado y sin fundamentos de hecho y de derecho válidos, violando de manera flagrante el artículo 15 del texto legal adjetivo, al darle credibilidad a lo explanado por la parte accionada, sin constatar la veracidad de sus afirmaciones.

Las anteriores circunstancias conducen a quien aquí se pronuncia a revocar el auto apelado emitido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de abril de 2010, y en consecuencia se ordena la continuidad del presente procedimiento de resolución de contrato en el estado en que se encontraba para la fecha de emisión del fallo recurrido. Así se decide.

VII.-Dispositiva.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.P.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo emitido en fecha 9 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca la decisión apelada dictada en fecha 09-04-2010 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena la continuidad del procedimiento por resolución de contrato de venta incoado por el abogado E.R.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la ciudadana A.M.J., en el estado en que se encontraba para la fecha de emitirse la decisión recurrida.

Tercero

No ha lugar a la condena en costas dada la índole de la presente decisión.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.

La Secretaria.

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07828/10

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (17-02-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

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