Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000038

PARTE ACTORA: ciudadanos R.L.S.D.P., J.R.M.L., C.A.M.L. Y W.M.S., mayores de edad, de este domicilio, a excepción del último de ellos, quien tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.403.801, 1.731.407, 3.480.043 y 3.298.593, respectivamente, .-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada R.L.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.408.301 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.508.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.363.020

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano O.J.B., titular de la cédula de identidad N° 6.360.775 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.227.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Presentada la presente demanda en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, quien una vez realizado los trámites administrativos de distribución, correspondió a este Tribunal hacerse del conocimiento de la presente causa.

En virtud que del escrito libelar presentado se evidencia que los folios dos (02) y tres (03) poseen el mismo contenido, se libró auto en fecha 30 de enero de 2007 mediante el cual se insta a la parte actora a subsanar el error descrito para proceder a la admisión de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2008, una vez subsanado el error antes mencionado, se procedió a admitir la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano A.M.C., a los fines que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 17 de junio de 2009, la Abg. M.C.Z., quien para ese momento fuere Juez a cargo de éste Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, insta a la parte actora a dirigirse a la oficina de alguacilazgo a los fines de que le informen sobre las resultas de la citación.

En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por el ciudadano N.P., en su carácter de alguacil adscrito a éste circuito judicial, deja constancia de haber practicado efectivamente la citación del ciudadano A.M.C..

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano A.M.C., debidamente asistido por el abogado O.B., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano A.M.C., debidamente asistido por el abogado O.B., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual niega categóricamente que el ciudadano A.M.C. sea el propietario del inmueble de litigio.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dictó auto pronunciándose respecto a la admisibilidad de las pruebas, admitiendo parcialmente la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada y se admitieron las documentales promovidas.

En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano A.M.C., debidamente asistido por el abogado O.B., presentó escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación a las pruebas consignadas por su contraparte.

En fecha 08 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copias de documentos para mejor claridad y precisión del inmueble del litigio y copias de pruebas consignadas por el demandado.

Por medio de diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara nueva boleta de citación a su representada.

Por auto de fecha 01 de julio de 2011, el abogado L.E.G.S., quien fuere designado como juez provisorio de éste Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de agosto de 2011, el ciudadano J.Á., en su carácter de alguacil de turno de éste circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano A.M.C..

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias simples a los fines que reposen en el expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicita pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual reitera las diligencias anteriores solicitando sentencia.

En fecha 02 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Llegado el momento para decidir, el Tribunal observa:

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la actora en su libelo lo siguiente:

• Que, sus poderdantes y ella son los únicos propietarios de un apartamento situado en la Parroquia Caricuao, sector UD-2, Bloque 21 Residencias Yaguarima, Escalera (03) apartamento (31), Municipio Libertador, Distrito Capital, herencia quedante de sus fallecidos padres: A.M.R. y R.A.L.d.M., tal como se evidencia de contrato de venta N° 36579, celebrado el 15 de septiembre de 1970, en la ciudad de Caracas, entre el licenciado Miguel Vence Núñez y la Sra. R.A.L.d.M..

• Que, dicho inmueble ha sido poseído indebidamente sin el consentimiento de los herederos, por el señor A.M., quien goza del uso y del usufructo del mencionado apartamento desde hace mucho tiempo.

• Que, el ciudadano A.M.C. se posesionó del inmueble y sin contemplación alguna arrojó a la calle al señor A.M.R., quien falleciere después en el ancianato de Caricuao.

• Que, posteriormente echó a la calle al señor C.M.L., fallecido en el Algodonal y luego, echó a la calle al señor J.R.M.L. en 1999, méste quien es heredero forzoso de dicho inmueble.

• Concluyen que, el mal proceder de éste señor con todo lo ocurrido, al grado de afectación de la familia Mata, atendiendo al derecho que los asiste, acordaron demandar al señor A.M.C..

• Que, conforme al artículo 548 del Código Civil, demandan firmemente en reivindicació0n para así resarcir y evitar más daño del ocasionado y sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que los asiste como tal.

• Finalmente acuerdan: Primero: que sus poderes habientes y ella, son los únicos herederos y propietarios del mencionado inmueble. Segundo: Que este Juzgado declare que aquí el querellado A.M.C., se encuentra poseyendo de manera única y totalitaria el referido inmueble, gozando del uso y usufructo por casi cuarenta años y los tres restantes herederos se encuentran viviendo en viviendas precarias. Tercero: Que si para el momento de la contestación de la demanda el accionado no conviniere en la presente demanda, el Tribunal lo condene a devolver y restituir y entregar completamente desocupado el apartamento. Cuarto: Que como consecuencia directa del presente juicio, sea condenado el demandado al pago de los costos y costas procesales.

• Solicitan de conformidad con el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibició0n de enajenar y gravar sobre el inmueble de litigio.

De la contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada expuso los siguientes argumentos:

• Rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho en la presente demanda.

• Que, no es cierto que haya poseído indebidamente el inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-2, Bloque 21, piso 3, apartamento 31, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que dicho inmueble le pertenece en dominio y propiedad por cuanto le compró a los ciudadanos J.R.M.P., C.A.M.L. y C.M.L., los derechos que sobre el referido inmueble tenían éstos mediante cesión de los mismos en fecha 20 de mayo de 1994.

• Que, aunado a lo anterior, mayor prueba de su propiedad es la compra que hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 27 de mayo de 2004, todo lo cual consta en documento notariado, de fecha 27 de mayo de 2004.

• Que, es requisito sine qua non para la reivindicación que quien la intente sea y acredite con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandando esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa.

• Que el título al que se refiere el legislador es un título de propiedad con efectos erga omnes.

• Por todo lo expuesto, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda y sean condenado en costas su contraparte.

• Alegan que, la presente demanda fue admitida el 21 de julio de 2008, y se encuentra perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley.

III-

PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 106 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, a través del cual el ciudadano W.M.S., le otorga poder judicial a la ciudadana co-actora R.R.d.P..

Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Copia simple de documento privado, referente a contrato de venta a plazo en Propiedad Horizontal para apartamentos de interés social, celebrado entre el Banco Obrero (Vendedor) y la ciudadana R.A.L.d.M. (comprador), a través del cual dan en venta el apartamento 0301 del edificio de apartamentos 03, Bloque 21, R.P., objeto del presente litigio, de fecha 26 de noviembre de 1971.

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

• Posiciones juradas en la persona de J.R.M.P. y C.A.M.L., mayores de edad, con domicilio procesal en El Barrio San B.M.S., Parroquia Petare y en la Urbanización Macaracuay, Avenida Tiuna Quinta Haiskell, y así mismo, se compromete a absolverlas en su persona A.M.C., mayor de edad y domiciliado en la Urbanización Caricuao, UD-2, Bloque 21, piso 3 apartamento 31, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicho medio probatorio fue admitido parcialmente mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para ser evacuada sólo con respecto a la ciudadana C.A.M.L., por ser parte en el presente proceso. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de ésta última para dentro del cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Asimismo, al día siguiente al que comparezca la ciudadana C.A.M.L., deberá comparecer el ciudadano A.M.C. a los fines que absuelva posiciones juradas en su carácter de parte demandada. Sin embargo, de una revisión a las actas del presente expediente, se observa que dicha prueba no fue evacuada en el lapso destinado para ello, en virtud de lo cual carece de valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha la misma. Y así se decide.

• Documento autenticado en fecha 20 de mayo de 1994, por ante la Notaría Pública 37, de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando anotado bajo el número 13 del Tomo 17 de los libros llevados por dicha oficina, que contiene negociación mediante el cual los ciudadanos C.M.L., J.M.L. y C.M.L., ceden al ciudadano A.M.C., los derechos que como hijos legítimos de la ciudadana A.L.D.M., que les corresponden sobre el Inmueble objeto de litigio. Posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó el documento bajo análisis en original.

Dicho instrumento autenticado fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó el mismo, teniéndose como reconocido en su forma y contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corriendo inserto en autos con el valor probatorio que de los artículos citados se desprende. Y así se establece.

• Copia certificada de documento de compra que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 27 de mayo de 2004, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 32 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, dicho documento fue presentado en original por medio de escrito presentado por la representación demandada en fecha 11 de marzo de 2010.

Esta prueba esta constituida por un documento autentico, producido en original, que por no haber sido impugnado corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El juicio que nos ocupa, versa sobre una acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana R.L.M.L., en su condición de co-actora y representante judicial de la sucesión Mata-Liendo, conformada por los ciudadanos R.L.M.L., J.R.M.L., C.A.M.L. Y W.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.403.801, 1.731.407, 3.480.043 y 3.298.593, respectivamente, en contra del ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.363.020.

Ahora bien, siendo la sentencia producto de un proceso lógico deductivo, realizado en principio de forma intrínseca por el Juez para luego ser materializado de forma externa, es necesario manifestar expresamente las circunstancias de hecho y de derecho que delimitarán la controversia en la presente causa, la cual se pasa a realizar de seguidas:

Debe indicar este juzgador que en relación a los requisitos y alcance de la ACCION REIVINDICATORIA nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no esta ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”…” (subrayado y negrillas de este fallo).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, exp. No. 00-822, estableció:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

De las citas anteriores podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:

  1. ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.

  2. QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO (en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o validez no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.

  3. Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.

  4. El demandado debe ejercer la posesión en forma indebida.

  5. Debe demostrarse la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble que en efecto ocupa indebidamente el demandado.

En el caso bajo estudio la parte demandante, a los fines de probar ser la propietaria del inmueble que pretende reivindicar trajo a los autos la siguiente prueba instrumental, acompañada con el libelo de la demanda:

• Documento privado, atinente a contrato de venta a plazo en Propiedad Horizontal para Apartamentos de Interés social INAVI, celebrado el 15 de septiembre de 1970, en la ciudad de Caracas, suscrito entre el ciudadano M.V.N. y la ciudadana R.A.L.d.M..

Esta prueba instrumental fue desechada, ya que constituye copia simple de un documento privado y solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe indicarse que la calidad de la copia impide su total lectura.

Adicionalmente y a mayor abundamiento, la pretensión propuesta no puede prosperar ya que aún en el caso hipotético que dicho documento tenga algún valor probatorio referido a la propiedad del inmueble de litigio, se desprendería del mismo que fue adquirido por R.A.L.D.M. y en este juicio alegan ser propietario como causahabiente de la referida ciudadana, la ciudadana R.L.S.D.P. actuando en propio nombre y como representante de la Sucesión Mata-Liendo integrada por R.L.M.L., J.R.M.L., C.A.M.L. Y W.M.S., sin embargo ninguna prueba corre en autos capaz de demostrar esa condición, ya que no se produjo en la secuela del juicio la prueba instrumental para probar en primer lugar la muerte de los causantes, luego la filiación de los reclamantes con la causante y por último la declaración sucesoral correspondiente, razón por la cual mal podría este sentenciador atribuirle cualidad de herederos o causahabientes a quienes en este juicio se atribuyen tal condición los ciudadanos R.L.M.L., J.R.M.L., C.A.M.L. Y W.M.S..

En virtud de lo antes expuesto forzosamente se concluye que la parte actora en el presente proceso, causahabientes de la sucesión Mata-Liendo, no logró probar mediante instrumento idóneo ser titulares y propiedad del inmueble objeto de litigio, razón por la cual la demanda propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos R.L.S.D.P., J.R.M.L., C.A.M.L. Y W.M.S., contra el ciudadano A.M.C..-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado la presente fuera del lapso procesal correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el copiador de sentencia llevado por ante este Juzgado.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2006-000038

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