Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 107 N° Expediente : 2015-000120 Fecha: 28/07/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

Los ciudadanos RENNY A.O.C., A.G.R. y A.R.M.O., invocando el carácter de trabajadores activos de "URBASER VALENCIA C.A.", , interponen solicitud de convocatoria a elecciones contra la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL).

Decisión:
PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada en fecha 27 de octubre de 2015, por los ciudadanos Renny A.O.C., A.G.R. y A.R.M.O., titulares de las cédulas de identidad números 13.674.987, 16.109.640 y 15.656.063, respectivamente, asistidos por la abogada Y.M.P.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.423. SEGUNDO: ORDENA a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Recolectora de Desechos Urbaser Valencia, C.A. (SINTRARREDUVAL), que dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a la convocatoria para la Asamblea General de Trabajadores afiliados para la designación de la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2015-000120

I

En fecha 27 de octubre de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral, escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones presentado por los ciudadanos Renny A.O.C., A.G.R. y A.R.M.O., titulares de las cédulas de identidad números 13.674.987, 16.109.640 y 15.656.063, respectivamente, asistidos por la abogada Y.M.P.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.423, actuando con el carácter de “trabajadores activos de la [e]ntidad de [t]rabajo ‘URBASER VALENCIA, C.A.’”, a los fines de elegir una nueva Junta Directiva en el “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A.’ (SINTRARREDUVAL)”. (Corchetes de la Sala, resaltado del original).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión de dicha solicitud de convocatoria a elecciones.

Mediante sentencia número 247 del 10 de diciembre de 2015, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones, admitió la causa solo en relación con el ciudadano Renny A.O.C., y acordó su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó la citación de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), a los fines legales correspondientes.

En auto del 11 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha. La Sala Electoral quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la sentencia número 247 del 10 de diciembre de 2015, a la parte recurrente, a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), y al Ministerio Público, a tal fin comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor).

El 20 de abril de 2016, se agregó en el expediente las resultas de la comisión judicial librada el 11 de enero de 2016.

En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 07 de junio de 2016 para realizar la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa y designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., para dictar el pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria a elecciones, la cual fue diferida para el 21 de junio de 2016.

El 07 de junio de 2016, los ciudadanos A.G.R. y A.R.M.O., antes identificados, asistidos por la abogada Y.M.P.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.423, a fin de demostrar su cualidad de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), consignaron recibos de pago en los cuales se refleja el descuento de la cuota sindical que se les hace por ser afiliados del referido Sindicato.

Por auto de fecha 15 de junio de 2016, en razón de las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados, se acordó diferir la realización de la audiencia pautada para el 21 de junio de 2016, para el día jueves 14 de julio de 2016.

En fecha 14 de julio de 2016, se celebró la audiencia pública y oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadanos Renny A.O.C., y A.G.R., antes identificados, asistidos por los abogados Yelytza Parada y Rhaywal Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.423 y 133.757, y del ciudadano, D.A.V.H., titular de la cédula de identidad número 13.381.418, invocando el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Recolectora de Desechos Urbaser Valencia, C.A., (SINTRARREDUVAL), asistido por el abogado Magdy Ghannam, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.061, parte accionada; así como la abogada R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.907, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de julio de 2016, se agregó al expediente el escrito complementario contentivo de la opinión del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro en la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Los solicitantes para fundamentar la solicitud de convocatoria a elecciones, señalaron lo siguiente:

…la actual Junta Directiva del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A.’ (SINTRARREDUVAL), qued[ó] conformada cumpliendo la normativa reglamentaria relativa al proceso de elecciones de los miembros de la Junta Directiva, per[í]odo 2010/2013, quedando formalmente el periodo para la cual [fue] electa dicha Junta Directiva del día 18 de [j]unio del año 2010, hasta el 18 de [j]unio del año 2013…, es evidente que han transcurrido con creces más de los tres meses establecidos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para que la referida Organización Sindical hubiese convocado a elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, a lo que tenemos y tienen derechos todos y cada uno de los Trabajadores y Trabajadoras afiliados y afiliadas a esta Organización Sindical. Vulnerándonos los derechos que tenemos como trabajadores de participar y elegir en las elecciones de este carácter a nuestros representantes y vulnerando normas de carácter [c]onstitucional y [l]egal, como lo prevé el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Es importante hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados que en virtud a nuestras denuncias por ante la prensa por la mora sindical, el Secretario General de Dicha Organización Sindical ciudadano DEIBY VELANDRIA… en fecha 19 de [a]bril de 2015, reconoció por la prensa del Estado la mora sindical en que se encuentran, y expres[ó] que se estaban haciendo los trámites correspondiente[s] para el llamado de elecciones y que apenas la actual directiva conozca el cronograma emitido por las autoridades correspondientes y el CNE, todo[s] los trabajadores serán convocados al proceso electoral, según declaración dada por el Secretario General tal como consta en recorte de prensa que anexamos, sin embargo ciudadanos Magistrados, hasta la presente fecha dicha Junta Directiva Sindical no ha solicitado el llamado a elecciones, por cuanto no han solicitado al CNE, IGN. JULIO P[É]REZ, N°ORPEECN° 1980-2015, de fecha 04 de [m]ayo de 2015,… previa solicitud, en fecha 28 de [a]bril de 2015, donde el ente comicial informa que una vez revisado el expediente que reposa en sus archivos de es[e] Organismo, se pudo evidenciar que no existe llamado a elecciones de parte de la Junta Directiva actual de la referida organización sindical, para la renovación de las Autoridades Sindicales, [e]n este orden de ideas, vista la negativa del Secretario General de la Junta Directiva actual del Sindicato,… a realizar las elecciones sindicales, ha sido constante y permanente; y todas las veces que se le ha solicitado la realización de las mismas bien sea personalmente, y/o por prensa, así como por ante la Inspectoría del Trabajo del [e]stado Carabobo, ‘C[é]sar Pipo Arteaga’, siempre ha respondido con evasivas y cuando se le solicita en la asamblea de trabajadores [que] incluya el asunto de llamado de elecciones sindicales, no lo incluye en el acta de asamblea de trabajadores y no deja constancia de las solicitudes de los trabajadores de la exigencia de la renovación de las autoridades sindicales; causando con esto que nuestra organización sindical se encuentre totalmente deslegitimada, para presentar pliegos de peticiones, [c]onvención [c]olectiva, [r]eclamos [s]indicales y cualesquiera otras acciones típicas y normales de la actividad sindical. Es así ciudadanos Magistrados, que por culpa de la no legitimidad que presenta actualmente nuestra organización sindical, estamos limitados y con falta de representatividad ante la empresa y/o [o]rganismos públicos competentes en materia laboral, perjudicándonos y vulnerando nuestros derechos constitucionales y legales, ya que nuestras condiciones laborales están en las peores condiciones e infrahumanas; ya que ante cualquier incumplimiento por parte de ella, nos invocan el artículo 402 de la LOTTT, referido a la ética sindical y la legitimidad para actuar administrativa o judicialmente en razón de la p[é]rdida de vigencia del per[í]odo para el cual fue electa la Junta Directiva. En otro orden de idea ciudadanos Magistrados, es importante hacer de su conocimiento que gran parte de la Junta Directiva Sindical, consign[ó] por ante la Inspectoría del Trabajo C[é]sar Pipo Arteaga, del [e]stado Carabobo, donde reposa expediente N°.- 069-1933-02-00014, Sala de Organizaciones Sindicales, renuncia al cargo para el cual fue electo, entre ellos el ciudadano DEIBY VELANDIA…, en su carácter de Secretario General y aún así siguen actuando por ante el ente administrativo...Ante tal situación y vista la gravedad del asunto, dada la ilegitimidad sobrevenida por la no renovación de la Junta Directiva Sindical, nosotros como trabajadores activos y afiliados a la Organización Sindical (SINTRARREDUVAL), acudimos con el debido respeto, ante este despacho a los fines de ser oídos y ejercer nuestros derechos constitucionales y legales, a los fines de solicitar justicia, ver[á]z y oportuna. Como lo manda nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se convoque al llamado de elecciones sindicales.…

PRIMERO: Convoque esta Sala Electoral las [s]olicitadas [e]lecciones [s]indicales de conformidad con las normativas legales correspondientes.

SEGUNDO: Establezca esta Sala Electoral, la fecha y la [h]ora de la Asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la Comisión Electoral Sindical, y adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral; todo de conformidad del artículo 406 de la LOTTT; y notifique de esta decisión a la Oficina Regional del C.N.E., ubicado en Av. Montes de Oca, Sector Padre Alfonso, a 100 metros de la Calle Rojas Queipo, Valencia, [e]stado Carabobo. (...)

(Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 19 de julio de 2016, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, respecto a la solicitud de convocatoria a elecciones, en los siguientes términos:

…I

PUNTO PREVIO

DE LA NECESARIA NOTIFICACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES Y LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO

Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Representación del Ministerio Público, se percató del estudio del presente caso, que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, juega un papel protagónico en el registro, adecuación y funcionamiento de las organizaciones sindicales, lo que motivó el ahondamiento en la materia, y condujo a la realización de las siguientes acotaciones efectuadas en audiencia de juicio, en el Informe del Ministerio Público, y desarrolladas en el presente escrito.

…Considera esta Representación del Ministerio Público,…que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, debe intervenir protagónicamente en las distintas fases de formación y funcionamiento de los sindicatos, como órgano contralor y garante de que éstos se encuentren apegados a derecho en sus distintas actuaciones.

…Siendo ese el caso, resulta contundente el hecho de que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, tiene facultades de vigilancia sobre los sindicatos, pudiendo controlar que los mismos se encuentren enmarcados dentro de los estándares de legalidad, como por ejemplo, el del caso que nos ocupa, que es el vencimiento del período de una Junta Directiva, por espacio de más de seis (6) años, lo cual si bien constituye una violación por parte del sindicato, de lo establecido en la ley, que establece el llamado a elecciones cada tres (3) años, no es menos cierto que no se observa en los autos, que el órgano de registro, se avocara y advirtiera la mora electoral en que se encontraban.

Por tanto, considera el Ministerio Público, que a futuro, cuando se entable acción de amparo constitucional relacionada con la solicitud de convocatoria a elecciones, debe notificarse a la Oficina Estadal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con la finalidad de que intervenga y aporte la información pertinente en el debate oral y al mismo tiempo, que se le conmine a que establezca un mecanismo de control, que permita mantener al día las fechas de culminación de los períodos de las Juntas Directivas de los Sindicatos, de manera que pueda requerirles que realicen los trámites tendentes a la realización de los procesos electorales, lo cual en modo alguno debe considerarse como violatorio de la autonomía sindical, sino como ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama la democracia sindical y la alternabilidad de las directivas de los sindicatos, en el parágrafo único del artículo 95 de nuestra Carta Magna.

La preocupación que embarga a esta Representación …guarda relación con el hecho de que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, no ejerce las funciones contraloras que le son conferidas por Ley, las cuales si son puestas en marcha, ayudarían a evitar situaciones como la que nos ocupa en el presente caso.

En otro orden de ideas, esta Representación ...considera que las Inspectorías del Trabajo, juegan un papel protagónico en las relaciones entre los patronos y las organizaciones sindicales.

Por tanto, el Ministerio Público en cuanto a la necesidad y pertinencia de que en los casos donde se plantee mora electoral en la elección de las Juntas Directivas de cualquier organización sindical, el Juzgado de Sustanciación de esa Sala Electoral notifique tanto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social, en el cual funciona el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, como a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, pues ambas son competentes para ejercer el control de las organizaciones sindicales y específicamente, el del período -vencido o no de la Junta Directiva-, y por tanto, pueden y deben traer a juicio los alegatos y pruebas que contribuyan a esclarecer lo atinente a la mora electoral demandada y evidenciar el cumplimiento o no de la verificación y del control de la misma a la que estaban obligados, en un Estado regido por el principio de corresponsabilidad, como lo es el instaurado a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

…De manera medular, el Ministerio Público considera que los Estatutos del Sindicato de autos, presentan inconstitucionalidades que no se deben pasar por alto, antes de realizar un nuevo proceso electoral…

…Ahora bien, ese ‘Control’ a priori de la Inspectoría del Trabajo sobre los Estatutos del sindicato de autos, fue indebidamente ejercido, y de allí que el Ministerio Público considera que en estos casos es necesario traer al proceso a las Inspectorías, ya que los referidos Estatutos presentan vicios de inconstitucionalidad, no sólo respecto a la Constitución de 1999, sino incluso respecto a la Constitución de 1961, la cual siempre ha establecido el Estado Democrático, aunque hoy en día, este se encuentra constitucionalmente reforzado…

En razón de los fundamentos expuestos, estima el Ministerio Público que la presente …solicitud de convocatoria a elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), debe declararse CON LUGAR…

En tal sentido, el Ministerio Público solicita a es[t]a Sala Electoral:

1.-Que el C.N.E. sea llamado por la Sala Electoral, como órgano rector del proceso electoral que debe convocarse en el caso de autos, vista la confesión de mora electoral realizada en la audiencia oral que se celebró en el caso de autos, por la representación de la accionante, y las demás pruebas que cursan en autos, que demostraron que siendo la Junta Directiva el órgano competente para realizar lo conducente para salir de la mora electoral en la que está incursa desde el año 2013, omitió hacerlo.

2.-Que en la motiva del fallo del caso de autos, se haga un expreso pronunciamiento acerca de la actuación de la Inspectoría del Trabajo y se notifique de la sentencia a dicha Inspectoría, de manera de sentar precedente y allanar el camino correctivo de las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo.

3.-Se inste al sindicato de autos a reformar sus Estatutos adecuándolo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que su Reglamento Electoral, de manera perentoria y antes de proceder a efectuar un proceso electoral, como mecanismo preventivo de que el mismo no se encuentre viciado de nulidad.

(sic, destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previa a toda consideración, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia estima oportuno destacar que el Ministerio Público, órgano de rango constitucional cuyas atribuciones se encuentran previstas en el artículo 285 del Texto Fundamental, tiene como función primordial garantizar la recta aplicación de la Constitución y las leyes, por lo cual, si observa alguna irregularidad en el proceso judicial debe advertirla oportunamente.

Ahora bien, a fin de dar una mayor amplitud de protección a la garantía constitucional de los justiciables, esta Sala considera necesario precisar algunos aspectos en relación con las observaciones realizadas en la audiencia oral por la representante fiscal, para lo cual observa:

Señala la representante del ministerio Público la necesidad de notificación al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y a la Inspectoría del Trabajo, así como también refiere la inconstitucionalidad de los Estatutos de la Organización Sindical referida en la presente causa.

Al respecto esta Sala debe indicar, en primer término que, tal solicitud de notificación al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de su participación en el proceso judicial para que aporten la información que amerite el caso, la misma será requerida a los efectos de fortalecer el sistema de justicia electoral. Así se establece.

En cuanto a la inconstitucionalidad de los Estatutos, advierte esta Sala Electoral que el objeto de la pretensión lo constituye la convocatoria a elecciones por parte de la Junta Directiva, por hallarse en mora electoral y no por algún otro vicio o irregularidad procedimental que afecte el proceso derivada de la posible inconstitucionalidad de los Estatutos ya referidos.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario precisar previamente que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, los solicitantes, específicamente los ciudadanos A.G.R. y A.R.M.O., antes identificados, al momento de la admisión de la causa por parte de esta Sala Electoral, no lograron demostrar su cualidad de afiliados, posteriormente, consignaron en autos recibos de pago originales cursantes a los folios 112 y 113 del expediente, en los cuales se refleja el descuento de la cuota sindical, de allí, que los mencionados ciudadanos son afiliados de SINTRARREDUVAL. Así se decide.

Seguidamente, pasa la Sala a resolver el fondo de la acción planteada y al respecto observa que la representación judicial de la parte accionante ratificó en la audiencia pública y oral los términos de la pretensión esgrimida en el escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, denunciando la presunta omisión en la que habría incurrido la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), al no convocar el proceso electoral mediante el cual deben ser electas sus nuevas autoridades, dado que en el mes de junio del año 2013, venció su período de gestión, lo cual resultaría violatorio de lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita se ordene convocar el referido proceso comicial.Por su parte, el abogado Magdy Ghannam, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.061, quien asistió judicialmente a la parte agraviante, al momento de su exposición alegó como punto previo que se le dio cualidad en la presente causa al ciudadano Renny A.O.C., a propósito de la respuesta que dio el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), calificándolo como afiliado al “…SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA URBASER VALENCIA, C.A.”, cuando el nombre correcto según lo que asevera el abogado de la parte agraviante es Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Recolectora de Desechos Urbaser Valencia, C.A. (SINTRARREDUVAL).

Al respecto, la Sala aprecia que si bien es cierto, en algunas documentaciones cursantes en autos tratan indistintamente el nombre de la organización sindical, es de notar que tal situación ocurre por no estar la misma actualizada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sin embargo, se trata del sindicato perteneciente a la misma empresa Urbaser Valencia, C.A. y del mismo Secretario General presente en el acto de audiencia oral y pública celebrada el 14 de julio de 2016, razón por la cual, la Sala concluye que se trata de la misma organización sindical Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Recolectora de Desechos Urbaser Valencia, C.A. (SINTRARREDUVAL), y declara sin lugar el punto previo presentado en la audiencia por la parte accionada.

Ahora bien, a los efectos de decidir la Sala observa que la parte accionante al momento de interponer su solicitud de convocatoria a elecciones, consignó la siguiente documentación:

1) Auto que cursa en el folio 7 del expediente mediante el cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), da respuesta al ciudadano Renny A.O.C., en los términos siguientes “…en su carácter de Afiliados a la organización sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA URBASER VALENCIA, C.A.”, por medio del cual esta Sala pudo constatar la condición de afiliado del precitado ciudadano.

2) Auto número 2015-0839, de fecha 23 de abril de 2015, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual se puede evidenciar que la Junta Directiva del SINTRARREDUVAL, fue electa para el período 18 de junio de 2010 hasta el 18 de junio de 2013 (folios 7 y 8 del expediente).

3) Auto de fecha 13 de enero de 2012 (folio 42 del expediente) suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo de los municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, en el cual deja constancia que la Junta Directiva fue electa para el período 2010-2013.

4) Copia del oficio alfanumérico ORPEECN|1980-/2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del C.N.E., a través del cual indica que “… una vez realizada la revisión exhaustiva del expediente que reposa en los archivos de e[se] Organismo, se pudo evidenciar que no existe llamado a elecciones de parte de la Junta Directiva actual de la referida Organización Sindical, para la renovación de las Autoridades Sindicales” (folio 12 del expediente).

5) Copia del Estatuto Interno del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Recolectora de Desechos Urbaser Valencia, C.A. (SINTRARREDUVAL), (folios 21 al 36), el cual establece en su artículo 31 que la Junta Directiva durará 3 años en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, de la documentación de autos y de las afirmaciones realizadas por las partes en el curso de la audiencia oral, no habiendo sido desvirtuada la afirmación de que hasta la presente fecha no se ha realizado proceso comicial alguno a fin de renovar a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Recolectora de Desechos Urbaser Valencia, C.A. (SINTRARREDUVAL), que fue electa en junio de 2010, la Sala Electoral considera que la Junta Directiva se encuentra en mora con sus afiliados.

Asimismo, se evidencia que los solicitantes son afiliados al SINTRARREDUVAL, cuya voluntad es la renovación de las autoridades sindicales por tener su período vencido. De allí, que en virtud que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala Electoral declara CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos Renny A.O.C., A.G.R. y A.R.M.O., en fecha 27 de octubre de 2015.

En consecuencia, SE ORDENA a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Recolectora de Desechos Urbaser Valencia, C.A. (SINTRARREDUVAL), que dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a la convocatoria para la Asamblea General de Trabajadores afiliados para la designación de la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada en fecha 27 de octubre de 2015, por los ciudadanos Renny A.O.C., A.G.R. y A.R.M.O., titulares de las cédulas de identidad números 13.674.987, 16.109.640 y 15.656.063, respectivamente, asistidos por la abogada Y.M.P.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.423.

SEGUNDO

ORDENA a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Empresa Recolectora de Desechos Urbaser Valencia, C.A. (SINTRARREDUVAL), que dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a la convocatoria para la Asamblea General de Trabajadores afiliados para la designación de la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso electoral para la renovación de las autoridades en el referido sindicato, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 28 ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

INDIRA M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria,

INTIANA R.L.P.

Exp. AA70-E-2015-000120

En veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 107, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por motivos justificados.

La Secretaria,

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