Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos R.A.G.G. y R.A.V.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.867.870 y 18.574.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.550 de igual domicilio, solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida en común de ambos se interrumpió el 14 de enero de 2010 y hasta la fecha no la han reanudado.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 17 de mayo del año 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M. del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No.213, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el 14 de enero de 2010, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.

Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 30 de mayo de 2.016, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.

En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 30 de junio de 2016, la referida Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: …” Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el DIVORCIO entre los ciudadanos R.A.G.G. Y R.A.V.A..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, las copias simples de las cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos R.A.G.G. Y R.A.V.A., el día 17 de mayo de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M. del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No.213.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de j.d.D.M.D. (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY H.E..

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. M.P.V..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 p.m.) y se expidió las copias certificada solicitada. LA SECRETARIA SUPLENTE.

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