Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 8 de Julio de 2010.

Visto el escrito de Acusación privada presentada por los ciudadanos: R.A. NATERA A. Y W.F.G. A; venezolanos, mayores de edad, Abogados en el ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 30.436 y 32.475 respectivamente, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.353.948 y 3.764.676, jurídicamente hábiles y con domicilio procesal en la Calle 9, Quinta “Las Ysabeles”, Nro 45, Urbanización A.J.d.S., en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en su condición de Acusadores Privados, quienes interponen acusación privada en contra del Ciudadano J.G.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.953.691 y domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Calle G, final Vereda 31 cruce con Vereda 14, Casa Nº 14-36, sector 5 Acarigua Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente; éste Tribunal de Juicio N° 03; a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la Acusación Privada presentada, observa:

El caso que hoy nos ocupa se refiere a una Acusación Privada, presentada por los Abogados R.A. NATERA A. Y W.F.G. A, el cual en su escrito de querella (acusación privada), le acusa al ciudadano J.G.C.T., los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, cuyo enjuiciamiento se seguirá por acusación de la parte agraviada, por lo tanto, dicha querella debe ser presentada y tramitada ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los hechos descritos por el Querellante en el que señala que, con relación a los hechos acontecidos el día 27/04/20010, el ciudadano J.G.C.T., se dirigió hasta la sede del Periódico de Circulación Regional “ULTIMA HORA”, el primer diario de Portuguesa; para rendir declaraciones amplias, para que fueren publicadas en la emisión del día miércoles Veintiocho de A.d.D.M.D., tal como se evidencia en el legajo de prensa que se encuentra anexa al expediente…” en dicha publicación señala el declarante lo siguiente: “…Abogados del Estado Monagas estarían solicitando una fuerte suma de dinero a extrabajadores de la Empresa Coca-Cola, para demandar a la compañía estadounidense, bajo el alegato de que les corresponde mas dinero del que les fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, lo que representa un evidente caso de estafa…”.

En Primer lugar este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera procedente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella (acusación privada) presentada; en tal sentido tenemos:

El delito de Difamación a que hace referencia en el escrito presentado por los ciudadanos R.A. NATERA A. Y W.F.G. A, se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal, en el Capitulo VII de la Difamación y de la Injuria, se observa que establece lo siguiente:

”Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere Imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”.

En tal sentido DR. GRISANTI AVELEDO, en su obra denomina a los delitos tipificados en este capitulo, como contra la PERSONA MORAL, refiriéndose tanto a la Difamación como a la Injuria. En otros países, acota, estos delitos son denominados “Delitos Contra el Honor”. En Venezuela, la Difamación y la Injuria son DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. No existe en nuestro Código Penal vigente, un Titulo autónomo relativo a los “Delitos Contra el Honor. Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles. El DR. CUELLO CALON nos dice que: ”En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, esta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integran un delito contra el honor”. Pero es el caso que la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todo hallan en la Ley igual protección penal. Estos delitos son en nuestro Código Penal Venezolano la Calumnia y la Injuria. Pero es el caso que la Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado.

El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición. Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación.

Con relación al delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444del Código Penal, establece:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona será castigado con prision de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque éste solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a a una tercera parte de la pena a imponer,…

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que existen diferencias entre los delitos de difamación e injuria, por cuanto en el delito de Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, a diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese sujeto pasivo. Igualmente, La acción penal derivada de la difamación prescribe por el transcurso de un año. La prescripción de la acción penal que dimana de la injuria opera por el transcurso de un lapso menor de tres meses. En tal sentido, de las consideraciones anteriores, esta juzgadora una vez realizada una revisión exhaustiva del escrito de la acusación privada, se evidencia del mismo en el capitulo denominado “Los Hechos”, correspondiente a la relación especifica de las circunstancias esenciales del hecho, que no se señalan las circunstancias atinentes al delito de difamación y las circunstancias del delito de injuria, sino que se mencionan de forma general, procediendo a realizar la imputación de los hechos por ambos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Penal venezolano vigente, no quedando de tal manera lleno los extremos requeridos para la admisibilidad de la acusación privada establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los ordinales 3.- El delito que se le imputa,…4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.

Por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el hecho por el cual los ciudadanos R.A. NATERA A. Y W.F.G. A, acusa al ciudadano J.G.C.T., en la acusación privada presentada, faltan los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por los ciudadanos R.A. NATERA A. Y W.F.G. A; venezolanos, mayores de edad, Abogados en el ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 30.436 y 32.475 respectivamente, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.353.948 y 3.764.676, jurídicamente hábiles y con domicilio procesal en la Calle 9, Quinta “Las Ysabeles”, Nro 45, Urbanización A.J.d.S., en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.

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